Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento Radicación 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Topes arancelarios acordados con la OMC.
Legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. (en adelante Payless) contra la sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que decidió: «PRIMERO. - NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto a (sic) la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. (…)»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Gobierno Nacional expidió el Decreto 074 del 23 de enero 2013 que reguló el arancel de aduanas compuesto o mixto de los productos clasificados por los capítulos 61 (prendas y complementos -accesorios-, de vestir, de punto), 62 (prendas y complementos -accesorios-, de vestir, excepto los de punto), 63 (los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos) y 64 (calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos).
Payless presentó 469 declaraciones de importación entre noviembre de 2013 y febrero de 2014, mediante las cuales introdujo al territorio nacional productos clasificados en estos capítulos. El 2 de noviembre de 2016, la importadora solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la expedición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, en el que propuso la inaplicación por ilegal del Decreto 074 de 2013, la reliquidación de los tributos aduaneros a su cargo con base en la tarifa fijada en el Decreto 4927 de 2011 y el reconocimiento de un pago en exceso por concepto de arancel y IVA.
La autoridad aduanera negó la petición mediante la Resolución Nro. 02079 del 7 de diciembre de 2016. La actora presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero la DIAN la confirmó con la Resolución Nro. 0345 del 29 de marzo de 2017. 1 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia de primera instancia. Página 35. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Payless formuló las siguientes pretensiones: «1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02079 del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de Devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de noviembre, diciembre del año 2013 y enero y febrero de 2014, por valor de $5.876.389.070,00 y relacionadas en el Anexo del referido acto administrativo (páginas 14 a 17). 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0345 del 29 de marzo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 8 de abril de 2017, con sello de ejecutoria del 11 de abril del 2017. 3) Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Decreto 0074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por Kilo bruto, para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valoren del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. 4) Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA S.A.S., a efectos de determinar el mayor valor pagado, en relación con las declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013 (sic), con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplicación, por inconstitucional e ilegal, del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones. 5) Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de los aranceles aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013 (sic), por valor de $5.195.961.000 (sic), las cuales se encuentran relacionadas en el Anexo de la RESOLUCIÓN No. 01282 del 22 de agosto de 2016, citada (sic). 6) Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011. 7) Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 6) Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.C.A. (sic)»2.
Mediante memorial del 13 de marzo de 2018, Payless corrigió la pretensión 7) de la demanda, en los siguientes términos3: 2 SAMAI. Índice 3. Enlace del expediente. PDF denominado «1-2 y 3 cuaderno 2017-954. Páginas 2 a 3. 3 SAMAI. Índice 3. Enlace del expediente. PDF denominado «1-2 y 3 cuaderno 2017-954». Página 815. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «7.
Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 02079 del 7 de diciembre de 2016, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir desde el 14 de diciembre de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva».4 Para estos efectos, invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 13, 29, 150, 189, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; los literales a) y b) del artículo II y los artículos VI y XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciales – GATT, aprobado por la Ley 170 de 1994; la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN); 10 y 29 de Ley 7 de 1991; los literales a) y b) del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1609 de 2013; el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el numeral 5° del artículo 7 y los artículos 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010; los artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010; y los artículos 1 a 15 del Decreto 1407 de 1999.
La demandante propuso diferentes cargos de nulidad, pero comoquiera que la mayoría de ellos están íntimamente relacionados, la Sala los resumirá en dos, así: 1. Cargos por los cuales debe inaplicarse el Decreto 074 de 2013 La actora afirmó que los actos administrativos acusados de carácter particular negaron la expedición de la liquidación oficial con fines de devolución porque aplicaron el Decreto 074 de 2013.
Empero, a su juicio, dicho reglamento desconoció el GATT de 1994, algunas normas de la CAN y el derecho interno al establecer un arancel compuesto o mixto para los productos de los capítulos 61, 62, 63 y 64. Para sustentar esta afirmación, señaló que Colombia, al suscribir el GATT de 1994, se comprometió a no imponer un arancel superior al 40% para los productos de los capítulos 61, 62 y 63 ni un arancel superior al 35% para los productos del capítulo 64 (excepto el 64.06).
Sin embargo, estos topes son superados por el arancel compuesto o mixto del Decreto 074 de 2013, en el cual se impuso un componente específico y uno ad valorem. Debido a lo anterior, la actora considera que el decreto referido violó los artículos 9, 150, 224, 226 y 227 de la Constitución, así como los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; normas que establecen que los tratados internacionales son vinculantes, que deben ser cumplidos acorde con la buena fe y que no es posible alegar una norma del ordenamiento interno para excusar su infracción. La demandante también considera que el reglamento desconoció la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior) y la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas), así como los artículos 150 y 189 de la Constitución, porque el Gobierno Nacional excedió el alcance de sus competencias al fijar los aranceles para los productos mencionados sin atender los criterios y objetivos dispuestos por el legislador.
Al respecto, señaló que el artículo 10 de la Ley 7 de 1991 establece que se podrán adoptar las medidas necesarias para amparar la producción nacional, pero el 4 La reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal en auto del 23 de julio de 2018. SAMAI. Índice 3. Enlace del expediente. EXP. 2017-00954. 2017-00954-00 JR ADMITASE REFORMA DE DEMANDA.pdf Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 29 ibidem impuso un límite: el cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Así las cosas, para la demandante, no hay justificación para aplicar el arancel mixto previsto en el reglamento. La actora indicó que el Grupo Especial de la OMC analizó un caso similar en el que Estados Unidos presentó una queja contra Argentina por la violación de los topes arancelarios pactados para la importación de confecciones, textiles y calzado.
Al analizar el asunto, que para la sociedad importadora es idéntico al de Colombia, se llegó a la conclusión de que fueron violados los acuerdos del GATT, por lo que solicitó Argentina ajustar los derechos aduaneros cobrados. Puso de presente que Panamá presentó una queja contra Colombia por la imposición de aranceles mixtos en el Decreto 456 de 2014, que son idénticos a los que en su momento impuso el Decreto 074 de 2013.
En dicha ocasión, el Grupo Especial de la OMC también concluyó que fueron violados los topes acordados en el GATT. Además, según la demandante, Colombia apeló esta conclusión afirmando que las medidas adoptadas eran necesarias para combatir el lavado de activos, pero el Órgano de Apelaciones de la entidad supranacional negó el recurso debido a que no fue demostrada la necesidad de la medida adoptada.
Con base en lo anterior, Payless sostuvo que si el propósito del Gobierno Nacional es proteger a la industria nacional de las importaciones con precios dumping (que según la sociedad son aquellos inferiores a los utilizados en el mercado interno del país exportador), existe el procedimiento especial previsto por los artículos VI y XIX del GATT, en la Decisión 571 de 2003 de la CAN y las normas del Estatuto Aduanero.
Pese a lo anterior, el Gobierno Nacional aprobó los aranceles mixtos o compuestos en el Decreto 074 de 2013 a pesar de saber que podía acudir a este procedimiento especial, como consta en el acta del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del 17 de diciembre de 2012 (también conocido como Comité Triple A). La demandante aseveró que la inaplicación del procedimiento antidumping constituye una violación del derecho al debido proceso de los importadores porque impone el pago de un arancel superior al procedente sin ser previamente oídos, como ocurre, a su juicio, en este caso, en que las importaciones fueron declaradas con base en los precios reales del mercado.
Además, supone una infracción al derecho a la igualdad, en la medida que los importadores que declaran precios de mercado reciben el mismo tratamiento que los que actúan de forma fraudulenta. A esto se suma el hecho que se restringe la libertad económica y la iniciativa privada al “castigar” a los importadores legales con mayores aranceles.
De otro lado, la actora consideró que debe inaplicarse el Decreto 074 de 2013 porque fue expedido sin que previamente se publicara el proyecto de la regulación, como lo exigen los artículos 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 4 de la Ley 1609 de 2013, para permitir que los interesados presentaran sus objeciones y comentarios.
En este caso tampoco se cumplieron las directrices técnicas del Decreto 1345 de 2010, en la medida que no se realizó una convocatoria para oír a los posibles afectados. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Cargos de nulidad relacionados con los actos de carácter particular acusados La actora sostuvo que la DIAN, en las resoluciones objeto de controversia, aseguró que no era posible inaplicar el Decreto 074 de 2013 porque no tenía competencia para discutir su validez. Sin embargo, esta afirmación no tiene sustento porque ante la violación de las normas constitucionales antes expuestas, debió ejercer la excepción de inconstitucionalidad.
De otro lado, según Payless, la demandada consideró que el reglamento no desconoció los tratados internacionales porque cada Estado es competente de establecer sus aranceles y el Decreto en pugna fue proferido en ejercicio de las facultades del presidente de la República. Empero, estos argumentos no legitiman que los aranceles impuestos superaran los topes a los que se comprometió Colombia mediante tratados internacionales, aspecto que reitera ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la OMC.
Si bien lo que se buscaba con los aranceles mixtos era prevenir la subfacturación de las importaciones y desestimular operaciones de comercio ilícito, se debió acudir a mecanismos menos lesivos para los importadores que actuaron conforme a derecho. Además, sostuvo que el perjuicio causado fue tan grande que trató de atenuarse con la expedición del Decreto 456 de 2014, pero el Gobierno Nacional no logró este objetivo.
Manifestó que la autoridad aduanera afirmó que el arancel fue determinado por el Decreto 074 de 2013 durante un término definido y en ejercicio de las facultades reglamentarias del presidente de la República, pero esto no es cierto en la medida que ha sido objeto de prórrogas, por lo que en realidad su vigencia es por término indefinido.
Según la DIAN, el Decreto 074 de 2013 no desconoció el derecho al debido proceso de los importadores porque se trata de un acto administrativo de carácter general. Pero, para Payless, esta aseveración es falsa porque el carácter general de una norma no puede suponer una autorización para vulnerar situaciones jurídicas y porque, entre las diferentes opciones posibles, la administración optó por aquella que causa una mayor lesión a los involucrados.
La Administración también afirmó que el Decreto 074 de 2013 fue publicado en el Diario Oficial Nro. 48682 del 23 de enero de 2013, pero según la demandante, esto no desvirtúa que no se publicaron los actos previos, lo que desconoció la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1345 de 2010, pues en la memoria justificativa no se hizo mención alguna a dicha publicación ni a los comentarios recibidos durante el proceso de divulgación. Finalmente, la demandante puso de presente que presentó de forma oportuna la petición de expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución porque las declaraciones no estaban en firme para ese momento, según lo prevén los artículos 131 y 513 del Decreto 2685 de 1999, 224 y 577 del Decreto 390 de 2016, y 438 de la Resolución 4240 del 2000.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: 5 SAMAI. Índice 3. Enlace del expediente. PDF denominado «1-2 y 3 cuaderno 2017-954. Páginas 848 en adelante. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La autoridad demandada indicó que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución otorgó al presidente de la República una potestad más amplia que la estrictamente reglamentaria para determinar los aranceles, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1111 de 2000, por lo que no es cierto que haya infringido la ley con la expedición del Decreto 074 de 2013.
De otro lado, indicó que los acuerdos de la OMC y sus anexos no pueden considerarse normas superiores porque, según lo explicó la Corte Constitucional, únicamente pertenecen a esa categoría los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Afirmó que la modificación de los aranceles es una potestad de cada Estado, de tal modo que una cosa es el estándar de prueba de la violación de un tratado en derecho internacional y otra en derecho interno. Así las cosas, sostuvo que los cargos de nulidad no pueden prosperar por la omisión de la actora en las pruebas que acreditan la violación de los tratados internacionales como leyes nacionales.
Realizó un recuento de decisiones tomadas en varias jurisdicciones en las que se manifestó que las disposiciones de la OMC no primaban sobre las normas internas y, por ende, no gozan de aplicación directa. De otro lado, en cuanto al caso de Argentina, afirmó que el órgano de solución de diferencias de la OMC únicamente consideró prima facie que podría haber una violación de los acuerdos.
Es decir, que no se llegó a una conclusión por tener prueba de la violación, sino que se limitó a identificar una presunta vulneración. Y esto es así porque estos casos están sometidos a una responsabilidad contractual objetiva con el fin de evitar interrupciones en el comercio internacional. En cambio, destacó que en el régimen de responsabilidad colombiano es subjetivo, por lo que se requiere probar una causal de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió en este caso.
Y el solo hecho de que la OMC decidiera un caso, con un régimen de responsabilidad distinto, no es suficiente para asegurar que la justicia colombiana debe llegar a la misma conclusión, pues esta no es una causal de nulidad prevista en aquella norma. La autoridad afirmó que la OMC estableció una estructura propia para resolver los conflictos que puedan surgir por el eventual incumplimiento del GATT, de tal modo que la jurisdicción no puede sobreponer su autoridad.
En cuanto a la supuesta violación de las leyes marco, la DIAN sostuvo que la actora no demostró que el reglamento, que pretende se inaplique, no facilita el desarrollo y la aplicación de los convenios y los tratados internacionales suscritos y vigentes en Colombia. Debido a esto, aseguró que el presidente de la República no solo actuó dentro de sus competencias, sino que no existe prohibición legal para la imposición de aranceles mixtos, por lo que la actora tampoco acreditó el cobro indebido de tributos aduaneros.
Manifestó que los argumentos de inconformidad de la actora están dirigidos a atacar el contenido del Decreto 074 de 2013 y su forma de creación, lo cual es procedente para el medio de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho que es el que se está resolviendo. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Puso de presente que, para resolver la solicitud de liquidación de corrección se tuvieron en cuenta las normas vigentes relacionadas con la obligación de pago de los tributos aduaneros, tales como el mencionado Decreto 074, el cual producía efectos como consecuencia de su presunción de legalidad.
Destacó que para la expedición del Decreto 0074 de 2013 se surtieron los trámites correspondientes: i) resumen ejecutivo, ii) cuestionario para la elaboración de textos; iii) ayuda de memoria y iv) publicación en la página web del Ministerio. Así mismo, en el acta del Comité Triple A del 17 de diciembre de 2012, se expusieron los conceptos da los asesores y los beneficios de la medida.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:6 Expuso consideraciones generales sobre la excepción de inconstitucionalidad y la incorporación de los tratados internacionales en el derecho interno colombiano, y señaló que no procede esta figura en la medida que el GATT de 1994, la Decisión 571 de 2004 y la Resolución Nro. 846 de 2005 de la CAN no son normas con rango igual o superior a la Constitución. Relató los hechos que encontró probados en el expediente y manifestó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, estudió la legalidad del Decreto 074 de 2013 en la sentencia del 1 de agosto de 20197, por lo que indicó que reiteraría las consideraciones allí expuestas.
De esta forma, sostuvo que el acto de carácter general referido no desconoció el artículo 189 de la Constitución, pues dicha norma faculta al presidente de la República para modificar los aranceles, las tarifas y demás disposiciones relacionadas con el régimen de aduanas, con sujeción a las leyes 78 de 1991 y 1609 de 2013. Aseguró que en la sentencia reiterada se puso de presente que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo allegó el documento de memoria justificativa del proyecto de decreto, con el cual se acredita el cumplimiento de los presupuestos del artículo 5 del Decreto 1345 de 2010.
Además, consta que se surtieron los trámites legales previos, como la elaboración del resumen ejecutivo, cuestionario, ayuda de memoria y la publicación en la página web de la entidad. Expuso que el Decreto 074 de 2013 fue emitido por solicitud del gremio textil y del calzado, según consta en el Acta Nro. 251 de 2012 del Comité Triple A, lo que demuestra el cumplimiento del procedimiento del Decreto 1345 de 2010.
Con base en el artículo 3 de la Ley 1609 de 2013, afirmó que el arancel fijado por el Decreto 074 de 2013 debe ajustarse al Acuerdo General de la OMC, implementado por la Ley 170 de 1994. Empero, destacó que lo anterior no supone que el presidente de la República debe acordar con los demás países miembros de dicha entidad supranacional las modificaciones al régimen impositivo para los aranceles, aunque siempre debe hacerlo atendiendo la lista de concesiones que aceptó al momento de la adhesión al tratado internacional. 6 SAMAI.
Índice 2. PDF de la sentencia de primera instancia 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2013-00028-00 (20497). Sentencia del 1 de agosto de 2019. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que, según la sentencia reiterada del 1 de agosto de 2019, el artículo 456 del Estatuto Tributario establece la base gravable del IVA con base en el valor en aduanas y el arancel, lo que tampoco limita la competencia del presidente de la República para fijar el régimen aduanero.
Adujo que, como se expuso en la sentencia reiterada, el Decreto 074 de 2013 no desconoció el GATT de 1994 ni la Decisión 571 de la CAN con relación a los mecanismos para proteger la industria nacional. Al analizar el cargo de desconocimiento del alcance de la lista de concesiones previstas en el GATT de 1994, el a quo expuso el contenido de dicho tratado internacional, de la Decisión 571 de 2003 y la Resolución Nro. 846 de 2005 de la CAN, así como de las leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y el Decreto 4927 de 2011.
Con base en estas normas, concluyó que Colombia se obligó a que los aranceles consolidados ad valorem aplicables a los capítulos 61, 62 y 63 no podían exceder el 40% y para las mercancías del capítulo 64 no superaría el 35%. Puso de presente que la sentencia reiterada destacó que el Decreto 074 de 2013 solo define la tarifa que se aplica a la base gravable del arancel, por lo que para verificar el monto que supera el tope se necesita examinar cada caso particular.
Por este motivo, el Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del acto referido, en el entendido que solo son ilícitos aquellos eventos en que el arancel determinado sobrepase los límites previstos en la lista de concesiones y por el valor en exceso. En este orden, el Tribunal sostuvo que «no se encuentra acreditado que el Decreto 074 de 2013 emitido por el Gobierno Nacional se encuentra transgrediendo los tratados internacionales de comercio invocados por la parte accionante; deviene que las tarifas arancelarias a aplicar a la mercancía nacionalizada bajo las Declaraciones de Importación presentadas por la demandante, son las que en efecto estableció el Decreto 456 de 2014; tal como lo hizo la Administración Aduanera»8.
Con base en lo anterior, el a quo concluyó que toda la argumentación de la demandante para inaplicar el Decreto 074 de 2013 fue resuelta por el Consejo de Estado, de tal modo que no prospera esta petición. Así mismo, indicó que Payless no demostró el incumplimiento de los topes acordados por Colombia, pues omitió describir la mercancía importada o la subpartida en que fue clasificada, no identificó su origen, ni enunció su pertenencia a los capítulos 61, 62, 63 o 64 y «tampoco señala o precisa cuál es el artículo relativo a las tarifas arancelarias de la mercancía importada que se debió haber aplicado en los términos del derogado Decreto No. 4927 del 26 de diciembre de 2011»9.
Finalmente, el Tribunal no impuso condena en costas porque no se demostró su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación Payless presentó recurso de apelación con base en lo siguiente: 1. Sobre la excepción de inconstitucionalidad Afirmó que la demanda no propuso la excepción de inconstitucionalidad, sino que este fue un argumento dado en la contestación en la que se citó el proceso de 8 SAMAI.
Índice 2. PDF de la sentencia. Página 33. 9 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nulidad de conocimiento del Consejo de Estado, el cual no prosperó porque los tratados internacionales sobre asuntos comerciales no hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Indicó que, debido a lo anterior, el a quo no tuvo presente que los tratados internacionales que no integran el bloque de constitucionalidad tienen el rango de ley y deben ser cumplidos de buena fe por sus partes, en virtud del principio de pacta sunt servanda, según lo indicó la Sentencia C-155 de 2007. Señaló que la competencia para analizar la legalidad de los decretos reglamentarios es del Consejo de Estado y no la Corte Constitucional, por lo que debe acudirse a su jurisprudencia, tal como lo reconoce la Sentencia C-280 de 2014.
Con base en esta afirmación, sostuvo que el Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable a este caso, la cual reconoce que los decretos reglamentarios sobre asuntos aduaneros deben cumplir los acuerdos de la OMC, que, al ser incorporados mediante leyes al ordenamiento jurídico interno, hacen parte del control de legalidad de los actos administrativos.
Afirmó que así lo reconoció las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado10. Manifestó que la Corte Constitucional, en Sentencia C-137 de 1995, analizó la Ley 170 de 1994 (que incorporó los acuerdos de la OMC) y consideró que contiene obligaciones recíprocas entre los miembros de la organización, entre las cuales se encuentra la compatibilidad de su legislación de comercio exterior.
De esta forma, sostuvo que los tratados internacionales, en cuanto leyes de la República, deben ser cumplidas por las autoridades administrativas y, además, pueden ser invocados como sustento para la inaplicación del Decreto 074 de 2013. 2. Desconocimiento del precedente que declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 Adujo que, según la sentencia impugnada, el fallo del 1 de agosto de 2019 del Consejo de Estado concluyó que el presidente de la República es competente para modificar los aranceles.
Sin embargo, consideró esta afirmación es falsa porque dicha providencia declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013, lo que a su juicio equivale a una nulidad parcial. Así, precisó que dicha sentencia en realidad sostuvo que la facultad reglamentaria del presidente debe ajustarse a los límites fijados en los acuerdos de la OMC y la Ley Marco de Aduanas.
Afirmó que la sentencia de primera instancia confundió los cargos de violación de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013 y de los acuerdos de la OMC con las consideraciones de la sentencia del 1 de agosto de 2019 de esta Sección. Por este motivo, estimó necesario precisar que los cargos propuestos están relacionados con los límites que fijó el legislador a la facultad reglamentaria del presidente con relación al arancel de aduanas (numeral 25 del artículo 189 de la Constitución), mientras que el fallo referido estudió la tarifa del IVA y la aplicación del principio de trato nacional del Acuerdo General del GATT.
De esta forma, arguyó que la sentencia impugnada fue incoherente al negar el cargo propuesto. Insistió en que la sentencia del Consejo de Estado aceptó que la facultad reglamentaria especial del presidente de la República debe respetar los límites del 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 11001-03-24-000- 2013-00204-01.
Sentencia del 23 de mayo de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2008-00358-00 (17379). Sentencia del 22 de marzo de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 y que el Decreto 074 de 2013 debe acatar los límites arancelarios acordados ante la OMC, pues de otra forma no se explica que declaró la legalidad condicionada de dicho acto de carácter general a que el arancel aplicado no supere el 35% para los productos del capítulo 64 y del 40% para los capítulos 61, 62 y 63. 3.
Desconocimiento de los objetivos y criterios fijados en la Ley Marco de Aduanas Consideró que el Decreto 074 de 2013 viola la Constitución y la ley por exceso de la facultad reglamentaria especial del presidente de la República, pues no se ajustó a los criterios y objetivos fijados por la Ley 1609 de 2013 consistentes en facilitar el desarrollo y aplicación de los tratados y adecuar las disposiciones arancelarias al derecho internacional.
Insistió en que hay decisiones del Órgano de Soluciones de Diferencias de la OMC que declararon el incumplimiento del GATT de 1994 por parte de Colombia porque se superaron los límites fijados para los productos de los capítulos 61, 62, 63 y 64. Indicó que, para este caso concreto, la superación de los topes arancelarios fue acreditada, tal como consta en el documento Excel aportado con la demanda y que también fue presentado en el trámite administrativo ante la DIAN.
Luego de transcribir de forma extensa la sentencia del 1 de agosto de 2019, la apelante sintetizó los reparos contra el fallo impugnado en cuanto que i) se equivocó al desconocer el carácter obligatorio de los acuerdos de la OMC, ii) no resolvió el cargo de nulidad relacionado con el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Ley Marco de Aduanas, iii) omitió el estudio de la aplicabilidad del Decreto 074 de 2013, iv) no tuvo en cuenta las decisiones del Órgano de Solución de Conflictos de la OMC, v) desconoció el precedente del Consejo de Estado que declaró la legalidad condicionada del decreto, vi) no es congruente con la fijación del litigio, los cargos de nulidad propuestos y las pruebas aportadas y vii) no se entiende cómo concluyó que las tarifas aplicables eran las del Decreto 456 de 2014.
Lo expuesto da lugar a la inaplicación del Decreto 074 de 2013 porque, con las declaraciones de importación aportadas, que no fueron valoradas por el Tribunal, se introdujeron al territorio aduanero nacional productos de los capítulos 61,62, 63 y 64 provenientes de países con los cuales Colombia no tenía acuerdos comerciales, aspecto que, en todo caso, no fueron discutidos en el trámite administrativo ni en el judicial. 4.
Sobre las pruebas aportadas al expediente Adujo que desde el inicio del proceso allegó 4 carpetas físicas y una USB (relacionada como anexo M) donde constan las 469 declaraciones de importación objeto de la solicitud de corrección, tal como se anunció en el ordinal ñ) del acápite de pruebas de la demanda. Indicó que lo anterior demuestra que el a quo no verificó el texto de la demanda porque sostuvo que no suministró información relacionada con los productos importados a pesar de que ella consta a folios 50 a 66.
Sostuvo que no se omitió la descripción de la mercancía, pues ella consta en la casilla 91 de cada una de las declaraciones de importación, así como en los Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 denuncios de valor en aduanas y las facturas.
En todo caso, adujo que esta información no era necesario porque el Decreto 074 de 2013 establece el arancel para los productos de los capítulos 61, 62, 63 y 64. El a quo también echó de menos la identificación del origen de la mercancía, aspecto que no fue discutido por la DIAN, por lo que no tiene importancia su análisis. En cuanto al arancel aplicable previsto en el derogado Decreto 4927 de 2011, puso de presente que la demanda incluyó un cuadro que calculó el arancel a una tarifa del 15% en aplicación de dicha norma, pues consideraba que era la consecuencia de la inaplicación del Decreto 074 de 2013.
En consecuencia, afirmó que el a quo se equivocó al indicar que no se alegó el arancel que la actora considera aplicable. En todo caso, sostuvo que el cálculo del 15% es actualmente irrelevante, pues el Consejo de Estado declaró la «nulidad condicionada» del Decreto 074 de 2013 y señaló que en casos como el presente debe aplicarse el tope acordado por Colombia, que es del 35% o del 40% según sea del caso.
De esta forma, indicó que el valor a devolver procedente disminuyó con relación a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, «ya que de las 469 declaraciones de importación inicialmente incluidas en la liquidación propuesta en la solicitud de corrección y en la demanda, solo 373 declaraciones cumplen los presupuestos ahora establecidos por el Consejo de Estado»11.
De esta forma, indicó que el pago en exceso procedente con fundamento en la jurisprudencia es de $3.528’564.000 por concepto de arancel y de $564’593.070 a título de IVA, para un total de $4.093’157.070. Finalmente, la apelante reiteró los cargos de nulidad propuestos en la demanda, pidió que se valoren las pruebas aportadas con la demanda y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión La demandante12 reiteró lo expuesto en la demanda y en la apelación. La demandada insistió en los argumentos de defensa expuestos en la oposición a la demanda13.
Además, indicó que la sentencia del 1 de agosto de 2019 solo produce efectos hacia el futuro, pues no se modularon de forma expresa. Con base en lo anterior, sostuvo que las resoluciones acusadas fueron expedidas cuando el Decreto 074 de 2013 tenía plena vigencia, de tal modo que son acordes con la ley. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 02079 del 7 de diciembre de 2016 y Nro. 0345 del 29 de marzo de 2017, mediante las cuales la DIAN negó la solicitud de corrección con fines de devolución interpuesta por Payless con relación a las declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2013 y febrero de 2014. 11 SAMAI.
Índice 2. PDF de la apelación. Página 39. 12 SAMAI. Índice 22 13 SAMAI. Índice 21 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Según la apelante, en este caso concreto, debe inaplicarse el Decreto 074 de 2013 (que fija un arancel mixto para los productos de los capítulos 61, 62, 63 y 64) porque fue expedido con extralimitación de las competencias del presidente de la República debido a que no cumplió los topes arancelarios a los cuales se comprometió Colombia en el GATT de 1994, aprobado por la Ley 170 de 1994, de conformidad con la Ley Marco de Aduanas, tal como lo reconoció la sentencia del 1 de agosto de 201914.
Además, como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones acusadas, se acceda a su petición de liquidación oficial de corrección y se ordene la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso. Para decidir el litigio, la Sala reiterará la postura asumida en las sentencias del 3 de marzo15 y del 8 de septiembre16 de 2022, que decidieron casos idénticos al de la referencia con relación a declaraciones de importación presentadas por Payless entre el junio y octubre de 2014 y marzo a junio de 2013, respectivamente.
En dichas providencias, se puso de presente que esta Sección, en la sentencia del 1 de agosto de 2019, declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013. La anterior decisión fue sustentada en que, si bien el presidente de la República es el competente para modificar la política arancelaria sin necesidad de concertar con los demás países suscriptores del GATT de 1994, pues dicha facultad deriva del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, debe hacerlo «dentro de la lista de concesiones que aceptó al momento de la adhesión al tratado internacional».
Luego, la Sección puso de presente que Colombia, al suscribir el GATT de 1994, determinó que los aranceles consolidados ad valorem aplicables no superarían el 40% para los productos de los capítulos 61, 62 y 63 y la partida 64.06, mientras que para los demás productos del capítulo 64 el tope sería del 35%. Al analizar la legalidad del Decreto 074 de 2013, la sentencia del 1 de agosto de 2019 estimó que dicha norma se trata de un acto administrativo de carácter general, por lo que surte efectos abstractos e impersonales, lo que impide determinar, prima facie, si el arancel fijado supera el máximo de la lista de concesiones del GATT de 1994.
Sin embargo, precisó que «en aquellas declaraciones cuyos contribuyentes hayan pagado por encima del tope arancelario de la lista de concesiones, tendrían la vocación de provocar la actuación administrativa que resuelva la solicitud de devolución, frente al monto que haya excedido el límite del arancel». Siguiendo esta argumentación, la sentencia del 1 de agosto de 2019 consideró que, en los eventos en que las declaraciones de importación superaron el tope arancelario, «ha de entenderse que el decreto censurado sería nulo, pero solo en el aparte en que en que exija un tributo aduanero que exceda la lista de concesiones.
Por consiguiente, el usuario aduanero afectado de manera específica estará facultado para solicitar la devolución de la porción del arancel que exceda el límite al que se comprometió Colombia, previa demostración de los supuestos fácticos del caso. Así, porque a la luz de los tratados internacionales aplicables al sub lite, Colombia no perdió la facultad de imponer gravámenes arancelarios a la importación de mercancías, sino que simplemente accedió a limitar la tarifa de los mismos». 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000- 2013-00028-00 (20497). Sentencia del 1 de agosto de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000- 2018-00464-01 (25367). Sentencia del 3 de marzo de 2022. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000- 2016-01267-02 (26025). Sentencia del 8 de septiembre de 2022. CP: Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Atendiendo este criterio, las sentencias del 3 de marzo y del 8 de septiembre de 2022, que son reiteradas en esta providencia, ordenaron la liquidación de los tributos arancelarios, pero únicamente con relación a las declaraciones de importación que desconocieron el tope del 40% para los productos de los capítulos 61, 62, y 63 y la partida 64.06; o el límite del 35% para los demás bienes del capítulo 64.
Debe ponerse de presente que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la DIAN sostuvo que la sentencia del 1 de agosto de 2019 no es aplicable a este caso porque sus efectos solo operan hacia el futuro, pues no se dispuso expresamente su modulación para eventos del pasado. Al respecto, esta Sección precisa que, en la sentencia del 1 de agosto de 2019, se declaró la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 en el entendido que la tarifa arancelaria allí fijada no superara los topes arancelarios aceptados por Colombia ante la OMC porque, en el evento contrario, sus disposiciones deben considerarse nulas.
En este pronunciamiento no se hizo condicionamiento alguno sobre sus efectos, lo que no impide aplicarlo a situaciones jurídicas no consolidadas como en el caso sub examine, comoquiera que el litigio solo finalizará con la expedición y ejecutoria de esta providencia. Esto mismo explica que la providencia referida haya surtido efectos para los casos resueltos en los fallos del 3 de marzo y del 8 de septiembre de 2022.
Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que los actos acusados no discutieron la oportunidad de la petición de liquidación de corrección con fines de devolución ni la omisión en la descripción de la mercancía o la identificación de su origen17. En consecuencia, estos aspectos no son relevantes para decidir el asunto bajo examen, contrario a lo expuesto por el a quo en la providencia impugnada.
De otro lado, al examinar las pruebas que obran en el expediente, entre las cuales se encuentran las declaraciones de importación presentadas por Payless entre noviembre de 2013 y febrero de 2014 para introducir al territorio aduanero nacional productos de los capítulos 61, 62 y 6418, la Sala evidencia que, en algunos casos, los tributos arancelarios declarados por Payless en dichos meses superaron la lista de concesiones aceptada por Colombia ante la OMC, concretamente en los siguientes casos: # de aceptación de la declaración de importación Fecha de aceptación Numero de Autoadhesivo Fecha de Sticker USB anexo M* Página Capítulo 1 872013000289692 5/11/2013 07777270098147 7/11/2013 1 737 64,05 2 872013000289701 5/11/2013 07777270098131 7/11/2013 1 740 64,04 3 872013000289695 5/11/2013 07777270098122 7/11/2013 1 748 64,02 4 872013000289691 5/11/2013 07777270098115 7/11/2013 1 756 64,02 5 872013000297235 12/11/2013 07925260454850 14/11/2013 1 765 64,04 6 872013000297000 12/11/2013 07925270411006 14/11/2013 1 775 64,03 7 872013000297226 12/11/2013 07925260454836 14/11/2013 1 783 64,02 8 872013000296998 12/11/2013 07925270410996 14/11/2013 1 792 64,02 9 872013000296993 12/11/2013 07925270410989 14/11/2013 1 800 61,15 10 872013000298184 12/11/2013 07925270411020 14/11/2013 2 10 64,02 11 872013000298239 12/11/2013 07925260454882 14/11/2013 2 14 64,02 12 872013000298185 12/11/2013 07925260454891 14/11/2013 2 31 64,03 13 872013000298240 12/11/2013 07925270411045 14/11/2013 2 35 64,04 14 872013000298186 12/11/2013 07925270411052 14/11/2013 2 48 64,05 15 872013000305502 18/11/2013 07777270099793 19/11/2013 2 60 64,05 16 872013000305811 18/11/2013 07777270099786 19/11/2013 2 63 64,04 17 SAMAI.
Índice 2. PDF del expediente digital. Páginas 117 a 133 y 195 a 207. 18 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 1. USB relacionada como anexo M de la demanda. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 # de aceptación de la declaración de importación Fecha de aceptación Numero de Autoadhesivo Fecha de Sticker USB anexo M* Página Capítulo 17 872013000305501 18/11/2013 07777270099779 19/11/2013 2 72 64,03 18 872013000305808 18/11/2013 07777270099761 19/11/2013 2 76 64,02 19 872013000305500 18/11/2013 07777270099754 19/11/2013 2 88 64,02 20 872013000308902 20/11/2013 07777350012126 21/11/2013 2 100 64,06 21 872013000308898 20/11/2013 07777350012119 21/11/2013 2 104 64,06 22 872013000309035 20/11/2013 07777350012101 21/11/2013 2 108 64,04 23 872013000308897 20/11/2013 07777350012093 21/11/2013 2 116 64,03 24 872013000309038 20/11/2013 07777350012086 21/11/2013 2 120 64,02 25 872013000308895 20/11/2013 07777350012079 21/11/2013 2 130 64,02 26 872013000308892 20/11/2013 07777350012047 21/11/2013 2 141 61,15 27 872013000314425 25/11/2013 07777270100444 26/11/2013 2 159 64,06 28 872013000314457 25/11/2013 07777270100437 26/11/2013 2 161 64,04 29 872013000314424 25/11/2013 07777270100421 26/11/2013 2 168 64,03 30 872013000314423 25/11/2013 07777270100412 26/11/2013 2 172 64,02 31 872013000314420 25/11/2013 07777270100405 26/11/2013 2 180 64,02 32 872013000314411 25/11/2013 07777270100365 26/11/2013 2 195 61,15 33 872013000290365 5/11/2013 07777270098201 7/11/2013 2 222 61,15 34 872013000290367 5/11/2013 07777270098226 7/11/2013 2 225 61,15 35 872013000290386 5/11/2013 07777270098337 7/11/2013 2 237 64,06 36 872013000290385 5/11/2013 07777270098321 7/11/2013 2 241 64,05 37 872013000290464 5/11/2013 07777270098312 7/11/2013 2 244 64,04 38 872013000290383 5/11/2013 07777270098305 7/11/2013 2 253 64,03 39 872013000290504 5/11/2013 07777270098281 7/11/2013 2 260 64,02 40 872013000290379 5/11/2013 07777270098272 7/11/2013 2 271 64,02 41 872013000290377 5/11/2013 07777270098265 7/11/2013 2 275 64,02 42 872013000297943 12/11/2013 07925260455035 14/11/2013 2 296 64,05 43 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07925280323197 18/11/2013 2 614 61,17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 # de aceptación de la declaración de importación Fecha de aceptación Numero de Autoadhesivo Fecha de Sticker USB anexo M* Página Capítulo 88 872013000302504 15/11/2013 07925280323212 18/11/2013 2 620 64,02 89 872013000302575 15/11/2013 07925803233221 18/11/2013 2 623 64,02 90 872013000302506 15/11/2013 07925280323237 18/11/2013 2 630 64,03 91 872013000302585 15/11/2013 07925280323244 18/11/2013 2 633 64,04 92 872013000302508 15/11/2013 07925280323251 18/11/2013 2 639 64,05 93 872013000302510 15/11/2013 07925280323269 18/11/2013 2 642 64,06 94 872013000334315 12/12/2013 51284060039821 13/12/2013 2 657 64,02 95 872013000334329 12/12/2013 51284060039837 13/12/2013 2 661 64,02 96 872013000334316 12/12/2013 51284060039844 13/12/2013 2 670 64,03 97 872013000334330 12/12/2013 51284060039851 13/12/2013 2 674 64,04 98 872013000334318 12/12/2013 51284060039869 13/12/2013 2 682 64,05 99 872013000324635 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30/12/2013 3 223 64,04 158 872013000349199 30/12/2013 07773260110777 30/12/2013 3 231 64,03 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 # de aceptación de la declaración de importación Fecha de aceptación Numero de Autoadhesivo Fecha de Sticker USB anexo M* Página Capítulo 159 872013000349198 30/12/2013 07773260110761 30/12/2013 3 235 64,03 160 872013000349201 30/12/2013 07773260110745 30/12/2013 3 240 64,02 161 872013000349200 30/12/2013 07773260110738 30/12/2013 3 248 64,02 162 872013000349317 30/12/2013 07773260110895 2/01/2014 3 267 64,06 163 872013000349316 30/12/2013 07773260110888 2/01/2014 3 270 64,05 164 872013000349434 30/12/2013 07773260110870 2/01/2014 3 273 64,04 165 872013000349315 30/12/2013 07773260110863 2/01/2014 3 283 64,03 166 872013000349314 30/12/2013 07773260110856 2/01/2014 3 287 64,03 167 872013000349424 30/12/2013 07773260110831 2/01/2014 3 292 64,02 168 872013000349312 30/12/2013 07773260110824 2/01/2014 3 304 64,02 169 872013000349310 30/12/2013 07773260110801 2/01/2014 3 312 61,15 170 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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 # de aceptación de la declaración de importación Fecha de aceptación Numero de Autoadhesivo Fecha de Sticker USB anexo M* Página Capítulo 230 872014000021080 28/01/2014 07777270102616 29/01/2014 3 796 64,06 231 872014000021115 28/01/2014 07777270102609 29/01/2014 3 799 64,04 232 872014000021077 28/01/2014 07777270102590 29/01/2014 3 805 64,03 233 872014000021112 28/01/2014 07777270102583 29/01/2014 3 809 64,02 234 872014000021076 28/01/2014 07777270102576 29/01/2014 3 817 64,02 235 872014000021073 28/01/2014 07777270102551 29/01/2014 3 826 61,15 236 872014000021846 29/01/2014 07777270103021 31/01/2014 3 850 64,06 237 872014000021845 29/01/2014 07777270103012 31/01/2014 3 853 64,04 238 872014000021844 29/01/2014 07777270103005 31/01/2014 3 861 64,03 239 872014000021843 29/01/2014 07777270102995 31/01/2014 3 865 64,03 240 872014000021849 29/01/2014 07777270102970 31/01/2014 3 877 64,02 241 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11/02/2014 07777270104834 14/02/2014 4 290 64,03 286 872014000033973 11/02/2014 07777270104827 14/02/2014 4 294 64,02 287 872014000033916 11/02/2014 07777270104811 14/02/2014 4 302 64,02 288 872014000033914 11/02/2014 07777270104794 14/02/2014 4 309 61,15 289 872014000033913 11/02/2014 07777270104787 14/02/2014 4 313 61,15 290 872014000035205 12/02/2014 07777310018650 14/02/2014 4 321 64,05 291 872014000035223 12/02/2014 07777310018643 14/02/2014 4 324 64,04 292 872014000035204 12/02/2014 07777310018636 14/02/2014 4 332 64,03 293 872014000035222 12/02/2014 07777310018629 14/02/2014 4 336 64,02 294 872014000035203 12/02/2014 07777310018611 14/02/2014 4 345 64,02 295 872014000039953 18/02/2014 07777270105072 19/02/2014 4 355 64,06 296 872014000039952 18/02/2014 07777270105065 19/02/2014 4 359 64,06 297 872014000039967 18/02/2014 07777270105058 19/02/2014 4 363 64,04 298 872014000039951 18/02/2014 07777270105040 19/02/2014 4 371 64,03 299 872014000039950 18/02/2014 07777270105033 19/02/2014 4 375 64,03 300 872014000039947 18/02/2014 07777270105019 19/02/2014 4 377 64,02 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 # de aceptación de la declaración de importación Fecha de aceptación Numero de Autoadhesivo Fecha de Sticker USB anexo M* Página Capítulo 301 872014000039949 18/02/2014 07777270105026 19/02/2014 4 381 64,02 302 872014000043278 21/02/2014 07777280075992 26/02/2014 4 402 64,06 303 872014000043277 21/02/2014 07777280075985 26/02/2014 4 406 64,04 304 872014000043275 21/02/2014 07777280075978 26/02/2014 4 414 64,03 305 872014000043306 21/02/2014 07777280075960 26/02/2014 4 418 64,02 306 872014000043274 21/02/2014 07777280075953 26/02/2014 4 429 64,02 307 872014000043270 21/02/2014 07777280075939 26/02/2014 4 438 61,15 308 872014000046783 25/02/2014 07777280075842 26/02/2014 4 453 64,03 309 872014000046785 25/02/2014 07777280075835 26/02/2014 4 457 64,00 310 872014000046782 25/02/2014 07777280075828 26/02/2014 4 466 64,02 311 872014000046788 25/02/2014 07777280075851 26/02/2014 4 469 64,04 312 872014000047409 26/02/2014 07777310019365 27/02/2014 4 482 64,04 313 872014000047408 26/02/2014 07777310019358 27/02/2014 4 490 64,03 314 872014000047436 26/02/2014 07777310019333 27/02/2014 4 497 64,02 315 872014000047401 26/02/2014 07777310019326 27/02/2014 4 508 64,02 316 872014000028275 5/02/2014 07777270103456 7/02/2014 4 522 64,02 317 872014000028274 5/02/2014 07777270103449 7/02/2014 4 531 64,02 318 872014000028272 5/02/2014 07777270103424 7/02/2014 4 538 61,15 319 872014000028284 5/02/2014 07777270103510 7/02/2014 4 542 64,06 320 872014000028283 5/02/2014 07777270103503 7/02/2014 4 544 64,05 321 872014000028315 5/02/2014 07777270103495 7/02/2014 4 547 64,04 322 872014000028279 5/02/2014 07777270103488 7/02/2014 4 556 64,03 323 872014000028278 5/02/2014 07777270103470 7/02/2014 4 560 64,03 324 872014000034567 12/02/2014 07777310018881 15/02/2014 4 569 64,04 325 872014000034566 12/02/2014 07777310018872 15/02/2014 4 575 64,03 326 872014000034769 12/02/2014 07777310018865 15/02/2014 4 579 64,03 327 872014000034721 12/02/2014 07777310018858 15/02/2014 4 582 64,02 328 872014000034565 12/02/2014 07777310018840 15/02/2014 4 590 64,02 329 872014000034563 12/02/2014 07777310018826 15/02/2014 4 597 61,15 330 872014000035101 12/02/2014 07777310018731 14/02/2014 4 608 64,03 331 872014000035109 12/02/2014 07777310018715 14/02/2014 4 615 64,02 332 872014000035076 12/02/2014 07777310018708 14/02/2014 4 625 64,02 333 872014000035081 12/02/2014 07777310018761 14/02/2014 4 628 64,05 334 872014000035125 12/02/2014 07777310018754 14/02/2014 4 634 64,04 335 872014000035079 12/02/2014 07777310018747 14/02/2014 4 640 64,03 336 872014000038775 17/02/2014 07777270105501 19/02/2014 4 650 64,06 337 872014000038774 17/02/2014 07777270105491 19/02/2014 4 654 64,06 338 872014000038773 17/02/2014 07777270105484 19/02/2014 4 656 64,05 339 872014000038798 17/02/2014 07777270105477 19/02/2014 4 662 64,04 340 872014000038771 17/02/2014 07777270105461 19/02/2014 4 670 64,03 341 872014000038770 17/02/2014 07777270105452 19/02/2014 4 674 64,03 342 872014000038792 17/02/2014 07777270105438 19/02/2014 4 679 64,02 343 872014000038768 17/02/2014 07777270105420 19/02/2014 4 688 64,02 344 872014000039538 17/02/2014 07777270105151 19/02/2014 4 699 64,03 345 872014000039561 17/02/2014 07777270105144 19/02/2014 4 701 64,02 346 872014000039536 17/02/2014 07777270105137 19/02/2014 4 710 64,02 347 872014000039540 17/02/2014 07777270105169 19/02/2014 4 712 64,03 348 872014000039544 17/02/2014 07777270105209 19/02/2014 4 716 64,06 349 872014000039543 17/02/2014 07777270105190 19/02/2014 4 720 64,06 350 872014000039542 17/02/2014 07777270105183 19/02/2014 4 723 64,05 351 872014000039562 17/02/2014 07777270105176 19/02/2014 4 728 64,04 352 872014000040119 18/02/2014 07777270105334 19/02/2014 4 742 64,02 353 872014000040048 18/02/2014 07777270105327 19/02/2014 4 753 64,02 354 872014000040045 18/02/2014 07777270105302 19/02/2014 4 761 61,15 355 872014000040123 18/02/2014 07777270105359 19/02/2014 4 768 64,04 356 872014000040050 18/02/2014 07777270105341 19/02/2014 4 777 64,03 357 872014000046736 25/02/2014 07777280075803 26/02/2014 4 788 64,06 358 872014000046734 25/02/2014 07777280075795 26/02/2014 4 792 64,06 359 872014000046746 25/02/2014 07777280075788 26/02/2014 4 795 64,04 360 872014000046741 25/02/2014 07777280075770 26/02/2014 4 803 64,03 361 872014000046738 25/02/2014 07777280075756 26/02/2014 4 810 64,02 362 872014000046732 25/02/2014 07777280075749 26/02/2014 4 819 64,02 363 872014000046729 25/02/2014 07777280075724 26/02/2014 4 827 61,15 364 872014000047065 26/02/2014 07777310019421 27/02/2014 4 839 64,03 365 872014000047063 26/02/2014 07777310019412 27/02/2014 4 843 64,02 366 872014000047062 26/02/2014 07777310019405 27/02/2014 4 851 64,02 367 872014000047066 26/02/2014 07777310019437 27/02/2014 4 855 64,04 * PDF Carpeta Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De acuerdo con lo expuesto, no todas las declaraciones de importación objeto de la petición de liquidación oficial de corrección para fines de devolución determinaron tributos aduaneros que superaron el tope acordado ante la OMC, tal como lo reconoció la apelante al sostener que «de las 469 declaraciones de importación inicialmente incluidas en la liquidación propuesta en la solicitud de corrección y en la demanda, solo 373 declaraciones cumplen los presupuestos ahora establecidos por el Consejo de Estado»19.
Se precisa que la Sala únicamente encontró probado que se supera el tope aceptado por Colombia ante la OMC en 367 declaraciones de importación, no en 373 como lo afirmó la apelante. Esta diferencia se debe a que, en la tabla elaborada en el escrito del recurso, la actora consideró que en los denuncios que clasificaron la mercancía en la partida 64.06 es aplicable un tope del 35%, cuando en realidad es del 40%, como lo indicó la sentencia del 1 de agosto de 201920.
En las pretensiones de la demanda, consta que Payless solicitó que la liquidación oficial de corrección aplicara la tarifa arancelaria fijada en el Decreto 4927 de 2011. No obstante, esto no es procedente porque la sentencia del 1 de agosto de 2019 únicamente consideró que procedía la petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución en lo que superara los topes acordados.
Este punto también fue aceptado por la actora en la apelación, donde manifestó que «de nada sirve ahora la tarifa del arancel a aplicar con el Arancel-Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, porque en aplicación de las Sentencias del Consejo de Estado (20.497) y las otras dos que la ratifican (20.498 y 21.134), que decretó la nulidad condicionada del Decreto 074 de 2013, es decir que se considera nulo solo aquellos aranceles cobrados que superen el 35% (para el capítulo 64, calzado) y el 40% para confecciones importadas del capítulo 61, 62 y 63, la tarifa a aplicar para corregir las declaraciones de importación y para establecer el monto de los tributos pagados en exceso»21.
Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados. Además, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la DIAN que practique la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que presentó Payless que fueron relacionadas previamente, ajustando los tributos aduaneros de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40% o 35% según sea procedente, por ser el restablecimiento procedente atendiendo lo dispuesto en la sentencia del 1 de agosto de 2019 y los precedentes vinculantes para este caso.
En cuanto a la pretensión de devolución de lo pagado en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios, al igual que se expuso en las sentencias del 3 de marzo y del 8 de septiembre de 2022, que son reiteradas, se advierte que el propósito de la actuación administrativa que inició Payless y derivó en los actos acusados consiste en obtener la expedición de la liquidación oficial de corrección para, de forma posterior, solicitar su devolución. Por este motivo, el restablecimiento del derecho procedente se limita a ordenar la expedición de dicho acto administrativo, sin que proceda en este momento ordenar la devolución de lo pagado en exceso. 19 SAMAI.
Índice 2. PDF de la apelación. Página 39. 20 Esto ocurrió en frente a las siguientes declaraciones de importación señaladas en el recurso de apelación: i) Nro. 872013000302513 (Autoadhesivo Nro. 07925280323276 del 18 de noviembre de 2013), ii) Nro. 872013000337629 (Autoadhesivo Nro.07775260086369 del 17 de diciembre de 2013), iii) Nro. 872013000345701 (Autoadhesivo Nro. 51284050040185 del 24 de diciembre de 2013), iv) Nro. 872014000008592 (Autoadhesivo Nro. 07777270101009 del 15 de enero de 2014), v) Nro. 872014000015259 (Autoadhesivo Nro. 07777270102426 del 24 de enero de 2014) y vi) Nro. 872014000027759 (Autoadhesivo Nro. 07777270103678 del 7 de febrero de 2014).
La sala pone de presente que la actora también solicitó la liquidación frente a otras declaraciones en las que se presentó está misma partida, pero no fueron identificadas en la apelación 21 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2017-00954-01 (25994) Demandante: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Finalmente, no se impondrá la condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, el 13 de julio de 2020, y en su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nro. 02079 del 7 de diciembre de 2016 y Nro. 0345 del 29 de marzo de 2017, mediante las cuales la DIAN negó la petición de corrección con fines de devolución interpuesta por Payless con relación a las declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2013 y febrero de 2014. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN que practique la liquidación oficial de corrección ajustando los tributos aduaneros de forma tal que el arancel liquidado corresponda al 40% o 35%, según proceda conforme con la partida arancelaria, únicamente con relación a las declaraciones de importación identificadas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Reconocer personería al abogado Alejandro Alba Jiménez, como apoderado de la parte demandada en los términos del poder obrante en el índice 21 de Samai. 5. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN