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11001333502220200027301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-27

Radicación interna: 3117-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ricardo Rubio Rodriguez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01 (3117-2025) Demandante: Ricardo Rubio Rodríguez Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO 1.

El señor Ricardo Rubio Rodríguez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las Sentencia de Unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 del 25 de agosto de 2016.

CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01 (3117-2025) 4.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 5.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1. 8.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. 1 Artículo 256 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01 (3117-2025)

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del Despacho 9. Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 10.

La sentencia del 15 de agosto de 2023 se notificó a la parte demandante el 15 de septiembre de 2023 y dado que el memorial de sustentación se radicó el 28 de septiembre de 2023, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes 11.

Se trata del señor Ricardo Rubio Rodríguez y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada 12. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 15 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13.

En dicha providencia se sostuvo que, respecto de la prima de actividad no es procedente el reconocimiento y pago a los soldados profesionales al no ser su situación equiparable a la de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. Ello, porque si bien los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales, tienen en común el hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares, no se encuentran en la misma situación de igualdad, al pertenecer a diferentes grados y con responsabilidades diferentes. 14.

Respecto al incremento salarial del 20%, consideró que como el actor nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, la pretensión de incrementar su salario mínimo legal vigente en un 20% no tiene vocación de prosperidad, porque su situación se gobierna de conformidad con los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y en tal medida, su salario mensual debe ser equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del salario. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01 (3117-2025) 15.

El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: 16. Que el señor Ricardo Rubio Rodríguez presentó demanda, a fin de que se le reconociera la diferencia salarial por violación del derecho fundamental de la igualdad en la modalidad trabajo igual-salario igual y el pago proporcional al salario. 17.

Que en la sentencia de primera instancia se argumentó que no se podía acceder a las pretensiones porque el demandante no se ajustaba a las reglas fijadas en la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 No. de referencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que no se podía acceder a las pretensiones porque la situación del demandante no se adecuaba a las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación antes referenciada. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 18.

Se expresó que la providencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 25 de agosto de 2016. 19. Como sustentación se adujo que, en la sentencia de unificación no fueron abordados los argumentos expuestos en la demanda, en relación con el derecho fundamental, en la modalidad trabajo igual – salario igual, pues se limitó a resolver el caso sobre los hechos que fueron presentados en esa oportunidad. 20.

Que la regla invocada en la sentencia de unificación no responde a lo que realmente se solicita en la demanda, debido a que los hechos y fundamentos jurídicos no fueron analizados por los jueces de instancia. 21. Finalmente, consideró que la aplicación de la sentencia de unificación a la presente litis contraría el sentido de la sentencia de unificación, lo que estructura la causal contemplada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011. 22.

Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: 23. En el recurso se expone la inconformidad del demandante con la decisión de segunda instancia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir sentencia aplicó las reglas de unificación de una sentencia del Consejo de Estado a un caso totalmente diferente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01 (3117-2025) 24. Al realizar una revisión de la sentencia de unificación invocada, se tiene que el objeto de esta fue unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de garantizar la protección de los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados como soldados voluntarios en vigencia de la Ley 131 de 1985 y luego fueron incorporados como solados profesionales en referencia al inciso 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. 25.

Ahora, una vez efectuado el análisis la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal, se encuentra que, a diferencia de lo manifestado por la parte recurrente, era perfectamente aplicable al caso bajo estudio; pues si bien se trata de dos casos particulares, se trata de la misma controversia y era necesario aplicar los mismos fundamentos jurídicos y la regla de unificación establecida en aquella oportunidad, porque de no hacerlo significaría ir en contra de los presupuestos normativos establecidos para tal caso. 26.

Lo anterior porque, a partir de una interpretación de la sentencia de unificación invocada no es válido argumentar que los solados voluntarios que se incorporaron como profesionales y los que lo hicieron como soldados profesionales directamente se encuentren en igualdad de condiciones, pues la misma normativa establece que bajo el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales existen dos tipos de remuneraciones que son diferenciadas en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; esto es, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vinculen a la Fuerzas Militares y la asignación salarial de quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985. 27.

En ese sentido, teniendo en cuenta que en el proceso se logró demostrar que el demandante se incorporó al Ejército Nacional, bajo el régimen establecido en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, normativa que dispone que al recurrente únicamente le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%, tal como lo decidió el juez a cargo. 28.

Así las cosas, lo expuesto por el recurrente no es aplicable al caso concreto y, por ello, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 29. No obstante, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2 «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01 (3117-2025) Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente