Micelio
11001032500020210049000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-02

Radicación interna: 2355-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado -Sunet·Demandado: Fundacion Universitaria Del Area Andina, Comision Nacional Del Servicio Civil, Departamento De Casanare

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00490-00 (2355-2021) Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado-SUNET Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de control: Nulidad con solicitud de suspensión provisional Tema: Concurso de méritos Convocatoria 1068 de 2019 Gobernación Casanare Decisión: Inadmite demanda Estudiada la demanda de la referencia se concluye que no es procedente su admisión, por las razones que se exponen en seguida.

ANTECEDENTES La Subdirectiva del Departamento de Casanare del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, por conducto del apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Gobernación del Casanare, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el objeto de obtener la anulación de la Convocatoria 1068 de 2019 fijada mediante Acuerdo 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, por medio del cual se establecieron las reglas, para proveer por concurso de méritos, los cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de Personal de la Gobernación de Casanare, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa.

Además, se solicitó la anulación de los Acuerdos 20191000007026 del 16 de julio y 20191000009166 del 19 de noviembre ambos de 2019, por medio de los que se surtieron modificaciones sobre el Acuerdo 20191000000606 de marzo 04 de 2019. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En el caso de marras, se demanda la nulidad de algunos acuerdos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la convocatoria 1068 de 2019, adelantada para proveer por concurso de méritos, los cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de Personal de la Gobernación de Casanare, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general y de naturaleza laboral, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena. 2.2.

Capacidad, representación y derecho de postulación En el caso concreto, no se cumple con este presupuesto, porque si bien el artículo 137 del CPACA, avala que este medio de control sea ejercido por cualquier ciudadano en nombre propio, la parte demandante es una organización sindical que concurre mediante su representante, pero no se allegó el certificado de existencia y representación legal o su equivalente y los documentos que acrediten que quien confiere el poder tiene autorización o atribución para hacerlo. 2.3.

Oportunidad para presentar la demanda Con relación a los Acuerdos 20191000000606 del 4 de marzo, 20191000007026 del 16 de julio y 20191000009166 del 19 de noviembre, todos de 2019, por ser actos administrativos de carácter general, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. 2.4. Requisitos de contenido de la demanda Del estudio integral de la demanda, se encuentra que solo cumple parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, por lo siguiente: a) La parte actora relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; b) La parte demandante expone las pretensiones con claridad; c) La demanda no cumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA porque no indica las normas presuntamente violadas por los actos acusados ni explica el concepto de su violación, teniendo en cuenta las causales establecidas en el artículo 137 del CPACA.

En efecto, la demanda contiene un acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” con 22 numerales, de los cuales el primero corresponde a la enunciación de disposiciones de la Constitución Política, los siguientes 6 numerales a la transcripción de disposiciones legales, sin ninguna explicación o análisis con relación a su vulneración por los actos acusados; los numerales del 8 a 10 contienen transcripciones de apartes de sentencias que se identifican; los numerales del 11 al 20 son transcripciones de apartes de sentencias que no se identifican; los numerales 21 y 22 enuncian dos leyes.

En ninguno de los numerales se afirma que los actos acusados vulneren los textos normativos transcritos, ni se ofrece algún tipo de análisis de su violación por parte de los actos acusados. La demanda también contiene otro acápite nombrado “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, donde no se identifican las normas que según la parte actora son infringidas por los actos acusados, ni se explica el concepto de su violación atendiendo las causales que señala el artículo 137 del CPACA, ya que solamente se realizan afirmaciones que no se relacionan con disposiciones legales que se indiquen como presuntamente violadas, tampoco se refieren a los artículos transcritos en el acápite de fundamentos de derecho, los cuales, se reitera, no fueron identificados como normas violadas, ni se exponen argumentos que correspondan a la justificación de la configuración para el caso concreto de las causales de nulidad previstas en el artículo 137, frente a textos normativos claramente identificados como infringidos por los actos administrativos acusados. d) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer, pero no las aportó con la demanda.

Omitió aportar copia de los actos acusados y de la constancia de su publicación, conforme exige el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, y en su defecto no hizo la manifestación bajo juramento que ordena el inciso segundo del mismo numeral. e) No acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada. f) La parte demandante concurre al proceso por conducto de apoderado judicial; sin embargo, como es una persona jurídica mediante su representante quien confiere el poder, se requiere allegar además del poder, el certificado de existencia y representación legal o su equivalente y los documentos que acrediten que quien confiere el poder tiene autorización o atribución para hacerlo.

Así las cosas, la parte actora deberá subsanar los defectos expuestos para: 1. Indicar en forma precisa las normas presuntamente violadas por los actos acusados y explicar el concepto de violación de todos y cada uno de los textos normativos invocados, teniendo en cuenta las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, para cada uno de los actos acusados, como lo exige el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 2.

Aportar copia de los Acuerdos 20191000000606 del 4 de marzo, 20191000007026 del 16 de julio y 20191000009166 del 19 de noviembre todos de 2019, y copia de su constancia de publicación, conforme al numeral 1 del artículo 166 del CPACA, o en su defecto, realizar la manifestación de que trata el inciso segundo del mismo artículo. 3. Aportar los documentos idóneos que acrediten la existencia del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, la calidad en la que dice actuar la señora Yuri Yasleidi Girón Gualdrón y que está facultada para constituir apoderado en nombre del referido sindicato, conforme al numeral 3 del artículo 166 del CPACA. 4.

Remitir copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, conforme al numeral 8 del 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, dado que, si bien el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado presentada en la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.

Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado.

Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio ya que ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente. 5.

Aportar los documentos que pretende hacer valer como pruebas, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. En consecuencia, no es procedente la admisión de la demanda por no reunir los requisitos legales indicados, razón por la cual, expuesto sus defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA se concederá a la parte actora el término allí previsto para que los subsane.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora para que subsane los defectos anotados.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.