Micelio
11001031500020230334401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7765 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar Andres Atencia Paola·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: CÉSAR ANDRÉS ATENCIA PAOLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Vinculado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor César Andrés Atencia Paola, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de noviembre de 2021 y de 31 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número único de radicación 13001-33-33- 014-2019-00240-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que ingresó a la Policía Nacional y se graduó como patrullero en noviembre de 2012. 2.2. Manifestó que el 9 de mayo de 2019, le fue notificada la Resolución núm. 120 de 3 de mayo de 2019, expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, y mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola 2.3.

Informó que el 5 de noviembre de 2019 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13001-33-33-014-2019-00240-00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuya pretensión era declarar la nulidad de la Resolución núm. 120 de 3 de mayo de 2019, que dispuso su retiro del servicio activo. 2.4.

Refirió que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobijaba el acto administrativo demandado. 2.5. Adujo que la decisión anterior fue objeto de apelación y que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia. 2.6.

Finalmente señaló que las sentencias las sentencias de 3 de noviembre de 2021 y de 31 de agosto de 2022, proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraban sus derechos fundamentales toda vez que no tuvieron en cuenta que las anotaciones realizadas sobre su «formulario de seguimiento», y que fueron usadas por la Policía Nacional para retirarlo del servicio, no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en el Decreto 1800 de 2000 y en el artículo 24 de la Resolución núm. 04089 de 2015, que tratan sobre la notificación personal de los actos administrativos y los recursos que proceden contra las anotaciones.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de ACCESO A ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que se tengan por inexistentes, las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089 del 2015, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto “mejoramiento del servicio” en el que se motiva el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a mi Poderdante, las cuales se trascriben a continuación: (…)

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 22 de agosto de 2022 y notificada el 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

CUARTO: Sujeto a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica: Resolución No. 120 del 3 de mayo 2019, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA, por 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola voluntad de la Dirección General Policía Nacional, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena.

QUINTO: Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.

SEXTO: Que se condene a la Nación Ministerio Defensa Nacional- Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

SEPTIMO: Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

OCTAVO: Que el tiempo, en que el señor CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA haya estado desvinculado, en razón de los actos acusados, sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensiónales se tenga como no interrumpido su tiempo de servicio desde que fue desvinculado (…)» (Sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

Mediante auto de 27 de junio de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada, se allegaron los siguientes informes: 6. El Tribunal Administrativo del Bolívar, a través del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, después de enunciar las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, expresó que no se cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional por cuanto el accionante pretendía que el juez constitucional actuara como una tercera instancia del proceso contencioso. 7.

Señaló que en la decisión tutelada no se incurrió en una arbitrariedad judicial. 8. El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en tanto 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola que el asunto carecía de relevancia constitucional debido a que no se identificaron los defectos en los que se habrían incurrido de las sentencias cuestionadas. 9.

La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la Secretaría General designada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el actor se limitó a manifestar un desacuerdo con las sentencias de primera y de segunda instancia, sin exponer un yerro que originara la vulneración a sus derechos fundamentales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia de tutela de 10 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela formulada por el accionante por cuanto constató que, a pesar de que el actor alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto era que lo pretendido era reabrir el debate jurídico sobre la invalidez de «las anotaciones que se tuvieron en cuenta para fundamentar su retiro del servicio (…), en tanto las mismas deben ser verbales y no dejarse constancia por escrito; adicionalmente que no fueron notificadas en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 24 de la Resolución No. 04089 de 2015 y que se deben precisar los recursos administrativos que proceden para controvertirlos». 11.

Continuando lo anterior, el a quo señaló que el actor insistió que las anotaciones carecían de validez. Sin embargo, no acreditó que los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas hayan sido erróneos y que hubiesen incurrido en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 12.

Refirió que, de conformidad con la sentencia SU-215 de 2022, el requisito de la relevancia constitucional respondía a tres finalidades como lo son: «iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces», y recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere «involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/ económico». 13.

En consonancia con lo anterior, indicó que el accionante acudió a la acción de tutela con la única finalidad de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional, para ventilar los mismos argumentos que fueron estudiados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13001-33-33-014-2019- 00240-00/01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 14. El actor impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia de declarar improcedente esta acción de tutela «bajo el argumento que no se señaló una causal de procedencia, toda vez que al dársele lectura a la misiva mediante la cual se presentó la acción de Tutela, se puede leer claramente que se cumple con todos los requisitos para que esta sea procedente [sic]». 15.

Señaló que la presente acción de tutela no está siendo utilizada como una tercera instancia, «por una sencilla razón, y es que los argumentos no han sido debatidos NUNCA, simplemente el demandante los presentó y los funcionarios en sus providencias definitivas los han IGNORADO» 16. Asimismo, indicó que «se reclama mayor relevancia y argumentación por parte de los funcionarios tanto de Primera y segunda instancia, como del Juez de Tutela, porque el hecho de que estas anotaciones no hayan sido “notificadas en legal forma”, no es un asunto menor o irrelevante», resaltó que el acto administrativo demandado en el proceso contencioso administrativo se motivó en anotaciones que no fueron notificadas legalmente. 17.

Finalmente señaló que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma. 18. Por los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó se revoque el fallo impugnado y se tutelen los derechos fundamentales afectados y se deje sin efectos las sentencias objeto del presente recurso de amparo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 20. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 3 de noviembre de 2021 y de 31 de agosto 2022, proferidas 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola respectivamente por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 13- 001-33-33-014-2019-00240-01.

Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 31 de agosto 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 21. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 31 de agosto 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-014-2019-00240-00/01, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 22. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 24.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 26.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 30. El señor César Andrés Atencia Paola, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de noviembre de 2021 y de 31 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. único de radicación 13001-33-33-014- 2019-00240-01. 31.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 32. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 33.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 34.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 35. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 36. A su vez, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha dispuesto que, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola 37. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; pues dicha vulneración debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 38.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 31 de agosto de 2022 vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes consideraciones: «En todas las oportunidades procesales otorgadas, el demandante le pone de presente a los Funcionarios Judiciales que conocieron del proceso, que La motivación del acto administrativo acusado, no puede ser tenida en cuenta, por cuanto esta carece de validez, esto es, las anotaciones del formulario de seguimiento del actor. […] Resulta hilarante para un ciudadano que, pese a mostrarle al juez sus argumentos y los fundamentos jurídicos de estos para que se le garanticen sus derechos, sean ignorados, en las dos providencias que hoy se demandan, brillan por su ausencia, argumentos jurídicos en los que los jueces refuten si quiera los presentados por el demandante, NO LOS MENCIONAN SIQUIERA, se les resta importancia. […] Consideramos que se vulnera el derecho al Acceso a la Justicia, pues, al desconocer la aplicación de la ley, el ciudadano CESAR ANDRES ATENCIA PAOLA, se pierde la oportunidad de que se le garanticen derechos vulnerados en forma sistemática; inicialmente por la Policía Nacional, al retirarlo del servicio activo de esta institución mediante un acto administrativo motivado con argumentos que no nacieron a la vida jurídica, posteriormente por el Juzgado 14 administrativo de Cartagena al negar pretensiones sin estudiar estos argumentos y recibir igual conducta omisiva de parte del Tribunal administrativo de Bolívar. […] De ese modo, se solicitó tanto al aquo como al ad quem, aplicar y darle cumplimiento al mandato legal, en el entendido que, es la Ley, la que lo ordena, no se trata de peticiones subjetivas ni apreciaciones personales, se trata de lo que la ley manda y como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. […].

En todas las oportunidades procesales otorgadas, el demandante le pone de presente a los Funcionarios Judiciales que conocieron del proceso, que La motivación del acto administrativo acusado, no puede ser tenida en cuenta, por cuanto esta carece de validez, esto es, las anotaciones del formulario de seguimiento del actor». [Sic en toda la transcripción] 39.

Precisados los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala estima que no se encuentra satisfecho el requisito general atinente a la relevancia constitucional, porque: i) el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa en tanto que no se identificaron los defectos en los que se habría Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola incurrido; y ii) la acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia; tal como procede a exponer la Sala. 40.

En cuanto a la carga argumentativa mínima, se destaca que el accionante en el escrito de tutela no identificó cuál fue la causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se había configurado en el caso sub examine. La citada falencia argumentativa fue advertida en el fallo impugnado por el a quo en el presente proceso constitucional. 41.

Ahora bien, aun cuando en el escrito de impugnación allegado la parte actora señaló que la decisión tutelada habría incurrido en un defecto sustantivo, lo cierto es que no se hizo un desarrollo argumentativo en el sentido de exponer la forma en la que presuntamente se habría incurrido en este defecto. 42. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para sustentar la violación a su derecho fundamental resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 43.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 44.

Por otra parte, la Sala destaca que la presente acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia, toda vez que los argumentos que se están elevando en la presente causa constitucional fueron debidamente analizados por el juez de lo contencioso administrativo en las decisiones dictadas en primera y en segunda instancia. Tales argumentos consisten en que, a juicio del actor, el acto administrativo que dispuso su retiro se sustentó en anotaciones que en su criterio son inválidas. 45.

En consonancia con lo anterior, la Sala estima necesario traer a colación lo dicho por el Tribunal accionado en la sentencia de 31 de agosto de 2022, al resolver la controversia en sede contenciosa: «Versa el presente asunto sobre la desvinculación del Sr. Atencia Paola del servicio a favor de la Policía Nacional. En primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda.

El juzgado no acogió la argumentación del demandante y concluyó que el acto de desvinculación no estaba viciado por alguna causal de nulidad. En su recurso, el demandante argumentó que la decisión obedeció a una desviación de poder, así como también se valoraron anotaciones negativas que no podían ser valoradas. También afirmó que no se tuvo en cuenta las felicitaciones que recibió a lo largo de su carrera en la Policía Nacional, para 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola finalizar diciendo que con su desvinculación no se cumplió con el fin de la figura aplicada, cual es el mejoramiento de la prestación del servicio.

La Sala confirmará la decisión de origen, de acuerdo con los argumentos que se avecinan. El acto administrativo sí estuvo motivado. Sea del caso precisar inicialmente que la decisión de retirar del servicio activo no es una sanción disciplinaria, por lo que no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, relativa a falta de comprobación de una falta.

El acto enjuiciado sí debe tener una motivación, sin embargo, tal como enseña la sentencia de unificación citada en precedencia, el mismo debe estar precedido del concepto de la junta asesora o de evaluación. Esta junta sí ocurrió. El documento contentivo de lo dispuesto por la junta asesora, ha de contener las razones objetivas que sirven de sustento para su recomendación. continuación, una cita del contenido del Acta 005/MECAR GUTAH.

(…) De la etapa de seguimiento, surgen las anotaciones sobre el comportamiento del evaluado, estas son recopiladas en el formulario de seguimiento, el cual encuentra a su vez regulación en los artículos 19 y 20 de la Resolución 04089 de 2015. Esta resolución también regula la obligación de ingresar al aplicativo y la notificación de las anotaciones por dicho medio.

(…) La recomendación de retiro de la junta asesora se basó en razones objetivas. La Sala no advierte vicios de arbitrariedad o capricho en la recomendación que inspiró el acto que desvinculó al actor. Se hizo un estudio de las anotaciones acumuladas a lo largo de la prestación del servicio y se optó por recomendar su desvinculación, basados en la evidencia obrante en su hoja de vida.

Tampoco se advierte irracionalidad o desproporcionalidad en lo resuelto, pues es el resultado del estudio pertinente y completo del historial del hoy demandante. Lo anterior, encuentra sustento en los dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 7 de abril de 2022. (…) Finalmente, es evidente para la Sala que el acto administrativo demandado tuvo como fundamento el ejercicio del poder discrecional de la entidad, tomando como base la recomendación expedida por la Junta de Evaluación, sin que se vislumbre vulneración alguna al debido proceso.

En igual sentido, tampoco se encuentra prueba alguna que demuestre la ocurrencia de una presunta desviación de poder». 46. La cita anterior devela que la controversia planteada en esta sede constitucional no es más que una reiteración del debate que fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Bolívar al analizar el recurso de apelación interpuesto por el señor Atencia Paola.

Además, la Sala no advierte que en la decisión tutelada se hubiese incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que en dicha providencia se expusieron en forma concreta y clara las razones por las que no era posible acceder a las peticiones de nulidad elevadas por el aquí accionante y ello obedeció, en síntesis, porque no se demostró la desviación de poder y no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso en el trámite administrativo que finalizó con el retiro del actor. 47.

Visto el contexto de la presente controversia, la Sala estima necesario recordar lo dicho por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 en 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola la que se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debía hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 48. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 49.

Por los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03344-01 Accionante: César Andrés Atencia Paola Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

P (28) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado