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47001233300020210000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 4349-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Norma Barros Padilla·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2021 00009 01 (4349-2022) Demandante: Norma Barros Padilla Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la entidad demandada, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal La señora Norma Barros Padilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 25 de agosto de 2020, frente a la petición presentada el 25 de mayo de ese año, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de sus cesantías ante la entidad y hasta el pago efectivo de la prestación; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del cpaca; iii) indexar las sumas que resulten de la condena; y iv) cancelar las costas de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demanda interpuso recurso de apelación en el que pidió decretar como prueba, en segunda instancia, las hojas de revisión 1 y 2, así como la solicitud de cesantías. 2.

Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, se negará su práctica. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que la solicitud formulada por el apoderado de la demandada, tendiente a que tengan como pruebas, en segunda instancia, las hojas de revisión 1 y 2 así como la solicitud de cesantías no puede decretarse en este momento procesal, por las siguientes razones: El apoderado de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), con el escrito de contestación de la demanda, solicitó decretar como pruebas aquellas «aportadas en debido tiempo al plenario».

Por medio de auto del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió decretar como prueba a favor de la parte demandada el certificado de pago de cesantía parcial a nombre de la docente Norma Barros Padilla, la cual quedó a disposición el 13 de abril de 2020 a través del Banco BBVA Colombia. De acuerdo con lo anterior, los medios de convicción solicitados en segunda instancia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fueron elevados de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio); sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg