Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 Demandantes: MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo - análisis de la figura de temeridad y mora judicial.
Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Mónica Álvarez Cortés, actuando en su nombre y el de sus hijos, Andrés Leonardo Pimentel Álvarez y Juan Sebastián Pimentel Álvarez, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD, contemplados en los Artículos 229 y 13, de la Constitución Nacional, y los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el trámite de las quejas y denuncias que ha presentado en virtud de los hechos acaecidos dentro del trámite de un proceso ejecutivo del que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía2.
A su vez, afirmó que dentro del expediente judicial se han presentado múltiples irregularidades, relacionadas con la falta de defensa técnica, la inclusión de una prueba pericial falsa, la falta de trámite a una recusación que presentó contra la juez 1 Con escrito presentado el 3 de marzo de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 Que se identificó con el No. 25175-40-03-001-2018-00298-00 (2018-00298).
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera civil municipal del Circuito Judicial de Chía y, la falta de acatamiento de una sentencia de tutela. 1.2 Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
Ordenar al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de disciplina judicial proferir sentencia a la apelación interpuesta. 2. Ordenar al juzgado primero civil municipal de chía, colaborar con la justicia penal y declarar la PREJUDICIALIDAD en el proceso 2018-0298, hasta que se determinen las responsabilidades penales del señor FRANCISCO PAEZ FAJARDO y el abogado demandante HECTOR EDUARDO GARCIA SARMIENTO, por los punibles de FALSEDAD PROCESAL, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. 3.
Ordenar a la fiscalía general de la nación el cambio de asignaciones de los fiscales, porque durante 24 meses de interponer denuncias no han realizado ninguna actuación. 4. Ordenar a la comisión nacional de disciplina judicial abrir investigación disciplinaria en contra de los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Fernando Augusto Ayala Rodríguez por las sentencias inhibitorias a pesar del acervo probatorio.3 Adicionalmente, en escrito de 20 de marzo de 2023, la actora allegó nuevas solicitudes, alegando las presuntas irregularidades cometidas por el defensor de oficio que le fue designado durante el transcurso de la tutela, así: 1.
Declarar improcedente la nulidad interpuesta, EL DIA 13 DE MARZO DE 2023, por el abogado de oficio JUAN CAMILO RUEDA. 2. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad y convencionalidad, para que se me permita ejercer mi propia defensa. Teniendo como un HECHO PERMANENTE, LA CARENCIA DE DEFENSA TÉCNICA. 3. Declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 24 de septiembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023, por carecer de defensor de oficio. 4.
Declarar la Nulidad del avalúo falso e ilícito USADO por el demandante. 5. Declarar la Nulidad, por indebida representación, de lo actuado por los abogados de oficio, ANDRÉS CONTRERAS GARAY, SANTIAGO ANDRES GARZÓN BENALCÁZAR, Y MARTHA CATALINA QUECAN HERRERA. 6. Ordenar a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura, trasladar el conocimiento del proceso 2018-0298 a un juzgado de la ciudad de Bogotá (por reparto). 7.
Ordenar a la fiscalía y a la Comisión de Disciplina judicial, abrir y darle IMPULSO PROCESAL, a las investigaciones en contra del abogado demandante HÉCTOR GARCÍA SARMIENTO. 8. Declarar la PREJUDICIALIDAD del proceso 2018-0298 que se adelanta en el juzgado primero civil municipal de chía. 3 Transcripción igual que el original, incluidos posibles errores.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Finalmente, pienso que hay suficientes méritos, por las cuales se debería declarar la nulidad total del proceso 2018-0298, somos personas de especial protección constitucional, que no tenemos porque soportar tantas y violentas vías de hecho, Y QUE, ADEMÁS, han sometiendo a un nivel SECUNDARIO los DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL ESTADO DE DERECHO, para proteger la actuación dolosa de un caballero y sus socios.4 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y las contestaciones, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1 Los relativos al proceso ejecutivo El señor Héctor Eduardo García Sarmiento inició un proceso ejecutivo contra la señora Mónica Álvarez Cortés, con la finalidad de hacer efectiva una garantía real de hipoteca, de la cual es acreedor.
El trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía (radicado 2018-00298), autoridad que libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2018 «por las sumas de $ 5.000.000, $13.000.000, $5.000.000, $10.000.000, $3.000.000, $4.000.000, $10.000.000, $5.000.000, junto con los respectivos intereses de mora».
El 24 de septiembre de 2018, previa solicitud de la ejecutada, se concedió amparo de pobreza a la señora Mónica Álvarez Cortes y se le designó como su defensor al abogado Paul Andrés Contreras Garay. En providencia de 25 de octubre de 2018, se evidenció que había un error en el conteo de términos para el traslado de la demanda, por lo que se dejó sin valor y efecto lo actuado desde el 16 de octubre de 20185 y se ordenó volver a contar el plazo, a fin de que el extremo pasivo allegara su contestación y propusiera las excepciones pertinentes.
El 15 de noviembre de 2018, la ejecutada allegó un memorial al proceso en donde manifestó que no fue posible ubicar al profesional Contreras Garay y que aquel no había tomado alguna acción para actuar en su defensa. En consecuencia, por auto de 3 de diciembre de 2018, se le relevó de su designación y en su lugar se dispuso que Carlos Fabián Acosta Niño asumiera la defensa de la señora Álvarez Cortés. A raíz de unas llamadas telefónicas entre el apoderado Acosta Niño y la actora en la que ella le manifestó su desacuerdo con la designación6, el profesional informó la imposibilidad de ejercer la representación judicial.
Por lo expuesto, en auto de 8 de enero de 2019 se terminó la designación al abogado Acosta Niño y se ofició a la Defensoría del Pueblo7 para que designara un 4 Igual que la nota anterior. 5 Momento en el que se corrió el traslado. 6 Basándose en una condena en materia penal que pesó sobre el abogado. 7 A través del servicio de defensoría pública para asuntos civiles.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado para la ejecutada. En respuesta, el defensor regional de Cundinamarca, asignó a Óscar Javier Mora Bustos8, como representante de oficio de la señora Mónica Álvarez Niño, profesional que sustituyó el mandato al abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar, quien también es defensor público.
Este trámite fue aceptado en auto de 22 de agosto de 2019 dictado por el juzgado donde cursa el proceso. En la contestación de la demanda ejecutiva, el apoderado Garzón Benalcázar manifestó que se contactó con su defendida, pero que ella le expresó que no estaba de acuerdo con la designación. Teniendo en cuenta que no propuso excepciones, el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía resolvió seguir adelante con la ejecución, mediante auto de 22 de agosto de 2019.
Con providencia de 22 de octubre de 2019, se corrió traslado del avalúo catastral de la vivienda de la señora Álvarez Niño, aportado por el ejecutante, el cual fue aceptado sin observaciones por parte del abogado Garzón Benalcázar; la experticia fue aprobada en auto de 18 de noviembre de ese año. El 12 de febrero de 2020, mientras el despacho se preparaba para realizar la diligencia de remate del inmueble, se suspendió el trámite por cuanto el Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado 2019-00981 interpuesta por la señora Álvarez Cortés contra el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, dejó sin efecto la notificación realizada a los defensores que se le asignaron a la ejecutada.
Tras surtirse nuevamente el proceso ejecutivo desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, en auto de 26 de octubre de 2020 se volvió a aprobar el avalúo presentado por el ejecutante. El 16 de abril de 2021, se realizó la diligencia de remate del inmueble y allí se resolvió una solicitud de nulidad de lo actuado radicada por la ejecutada previamente, en la que se afirmó que no contaba con representación judicial.
En aquella oportunidad el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Chía rechazó la petición por cuando no se presentó a través del apoderado de la señora Álvarez Cortés, esto es, el profesional Garzón Benalcázar quien seguía actuando en su nombre como defensor de oficio. En todo caso, el remate se declaró desierto por falta de oferentes.
En auto de 28 de febrero de 20239, se designó como abogado de oficio de la ejecutada a Juan Camilo Rueda Jiménez, actuación que se le comunicó al togado el 1.° de marzo del mismo año. El día siguiente, la accionante se contactó con el profesional Rueda Jiménez, informándole la forma en que debía ejercer su representación. El 13 de marzo de 2023, el apoderado de oficio solicitó la nulidad de la incorporación el avalúo catastral con el que se acreditó el valor de la vivienda de la actora, 8 Previamente se designó a Norma Liliana Barreto Conde, pero no llegó a actuar en el proceso. 9 Aunque existieron varias actuaciones entre el 16 de abril de 2021 y esta fecha, el despacho hace referencia a aquellos hechos que guardan relación con lo pretendido en esta acción constitucional.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificándola en que el perito que la suscribió no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. 1.3.2.
De las denuncias y quejas presentadas por la accionante La actora aseguró haber presentado las denuncias que condujeron a la apertura de las siguientes investigaciones penales: Radicado 25754-60-00-381-2021-51061, de conocimiento de la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, interpuesta contra Andrés Gutiérrez Beltrán, anterior juez primero civil municipal del Circuito Judicial de Chía. Radicado 25175-60-00-390-2021-50609, de conocimiento de la Fiscalía Tercera de Zipaquirá, contra el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar, quien actuó como apoderado de oficio de la actora. Radicado 25754-60-00-381-2021-53124, de conocimiento de la Fiscalía Tercera de Zipaquirá, no se explicó contra quien iba dirigida. Radicado 11001-60-00-050-2022-52386, de conocimiento de la Fiscalía Treinta y Dos de Bogotá, contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia, actual titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. Radicado 11001-60-99-149-2022-53748, de conocimiento de la Fiscalía Segunda de Zipaquirá, contra el perito que suscribió el avalúo del inmueble afectado por la garantía real de hipoteca. Radicado 25151-60-00-405-2023-10100, no se especificó quien tiene a su cargo este expediente, se interpuso contra el demandante en el proceso ejecutivo.
Por otra parte, manifestó que inició las siguientes acciones disciplinarias: Radicado 25000-25-02-000-2021-00457-01, de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dirigida contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia. Radicado 25000-11-02-000-2019-01420-00, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, contra el abogado Paul Andrés Contreras Garay. Radicado 25000-11-02-000-2019-01421-00, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, contra los abogados Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Óscar Javier Mora Bustos. Radicado 25000-11-02-000-2019-01419-00, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, contra Andrés Gutiérrez Beltrán. Radicado 25000-25-02-000-2021-00497-00, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca contra la abogada Martha Catalina Quecan Herrera.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado 25000-25-02-000-2022-00396-00, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, contra Giovanni Gutiérrez Gómez. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La actora planteó la presunta vulneración de derechos fundamentales de «ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD» bajo los siguientes puntos: En primer lugar, aseguró que el avalúo catastral presentado en el proceso ejecutivo por la parte demandante incurre en falsedades, en tanto que nunca conoció el inmueble y, adicionalmente, quien fue presentado como perito no tenía licencia para ejercer en avalúos.
Igualmente, reprochó que el defensor de oficio que tenía asignado en ese momento, Santiago Andrés Garzón Benalcázar, no presentó objeciones a la experticia. De otra parte, afirmó que el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, desconoció la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2020, dentro del proceso 2019- 00981 que revocó el fallo del Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se había ordenado rehacer el proceso ejecutivo desde la notificación del mandamiento de pago.
Acusó a la abogada de oficio Martha Catalina Quecan Herrera por no iniciar una acción judicial tendiente al cumplimiento de la mencionada providencia. En un tercer punto, manifestó que ha existido una indebida representación de parte de los profesionales que le han designado para su defensa, enfocando sus reparos en lo actuado por Santiago Garzón Benalcázar y Martha Catalina Quecan Herrera.
Adujo que, a raíz de una llamada que recibió por parte de la titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía a su número personal, presentó una recusación en su contra, que fue rechazada de plano en una extralimitación de funciones. Por otra parte, aseguró que la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no han dado impulso a las denuncias y quejas radicadas contra los jueces y abogados que han actuado en el proceso ejecutivo o, en su lugar, que aquellos sobre las cuales se han tomado decisiones, no está de acuerdo con lo resuelto, específicamente se refirió a los siguientes procesos: Procesos penales, en estos casos la actora expuso que no han tenido trámite por parte de los fiscales que los conocen: 25754-60-00-381-2021-51061 que cursa en la Fiscalía Sexta ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25175-60-00-390-2021-50609 y 25754-60-00-381-2021-53124, a cargo de la Fiscalía Tercera de Zipaquirá. 11001-60-00-050-2022-52386, de conocimiento de la Fiscalía 32 de Bogotá. 11001-60-99-149-2022-53748, asignado a la Fiscalía Segunda de Zipaquirá. 25151-60-00-405-2023-10100, sobre este proceso no se especificó qué Fiscalía lo tiene.
Procesos disciplinarios respecto de los que alega una mora judicial. 25000-25-02-000-2021-00457-01, el cual se encuentra en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se surte la segunda instancia. Para la actora, ha permanecido inactivo sin justificación desde octubre de 2022. 25000-11-02-000-2019-01419-00, de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sin trámite durante tres años.
Procesos disciplinarios respecto de los que no está de acuerdo con lo resuelto. 25000-11-02-000-2019-01420-00, con decisión inhibitoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 25000-11-02-000-2019-01421-00, con decisión de archivo proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 25000-25-02-000-2022-00396-00, con decisión de archivo por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 25000-25-02-000-2021-00497-00, con sentencia inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
Dentro de este cargo, aseguró que el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en una causal de recusación por cuanto realizó una afirmación que prejuzgaba, de forma absolutoria, el actuar de una de las personas denunciadas. Finalmente, consideró que debería ordenarse al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, que se declare la prejudicialidad del proceso ejecutivo, mientras se resuelven las denuncias y quejas impetradas. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante, y como accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía [autoridad que conoce el proceso ejecutivo], a Héctor García Sarmiento y a Francisco Páez Fajardo [ejecutante y perito en el proceso ordinario]; a Santiago Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Garzón Benalcázar, a Óscar Javier Mora Bustos y a Martha Catalina Quecan Herrera, a Paul Andrés Contreras Garay [quienes han actuado como defensores de oficio de la actora]; a Alirio Mahecha Acero, Andrés Gutiérrez Beltrán y a Yudy Mireya Sánchez Murcia [quienes ejercieron como titulares del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Chía]; a las Fiscalías Segunda, Tercera y Sexta de Zipaquirá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a la Fiscalía 32 de Bogotá, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al fiscal Óscar Toro Lucena, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá [para que se refirieran respecto de las denuncias en materia penal instauradas por la actora] y a Giovanni Gutiérrez Gómez [juez primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, querellado por la accionante].
A su vez, negó la medida provisional solicitada, consistente en que el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía se abstuviera de continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Por otra parte, en auto de 14 de abril de 2023 y a raíz de las contestaciones aportadas y de un memorial allegado por la actora, ordenó la vinculación de Juan Camilo Rueda; se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, para que informaran el enlace de acceso a diferentes procesos de tutela que había iniciado la accionante, adicionalmente, se corrió traslado de nuevos argumentos y pretensiones elevadas por aquella.
Finalmente, en providencia de 28 de abril de 2023 le solicitó a la Secretaría de la Sección que insistiera en el requerimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remitiera el vínculo al proceso 11001-02-03- 000-2021-04052-00, pues advirtió su necesidad para agotar el estudio de una posible temeridad. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Andrés Gutiérrez Beltrán, que corresponde a una de las personas contra las cuales la actora interpuso una queja disciplinaria por lo actuado cuando fungió como Juez Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, consideró que la presente acción es dilatoria para el proceso ejecutivo. 1.6.2.
Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, quien es el juez primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá y que también se encuentra vinculado a un proceso disciplinario por cuenta de la accionante, informó que en su despacho cursó la acción de tutela 2022-00001 donde la señora Mónica Álvarez Cortés era la tutelante y que se resolvió con una declaración de improcedencia. Respecto de la queja presentada en su contra, manifestó que no ha sido notificado de alguna actuación, por lo que se abstuvo de pronunciarse al respecto.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Martha Lucía Reyes Camacho, fiscal seccional 2 de Zipaquirá, explicó que en su oficina se encuentra la investigación 11001-06-99-149-2022-53748, contra Luís Francisco Páez Fajardo, que inició por la presunta comisión de fraude procesal y falsedad, expediente que fue recibido el 21 de octubre de 2022 y que desde el 4 de noviembre siguiente se encuentra cursando el respectivo programa metodológico10 y que, aunque las órdenes proferidas al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) datan de esa fecha sin respuesta de aquella entidad, aún se encuentran vigentes.
Señaló que la accionante solicitó información sobre el proceso, lo cual fue atendido mediante correo electrónico de 11 de enero de 2023, donde se le comunicó que en este momento se adelanta la correspondiente indagación preliminar. 1.6.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que, si bien la actora sí ha impulsado quejas ante esa entidad, ninguna corresponde a los sujetos aquí vinculados, por lo que solicitó ser excluida de la presente acción constitucional. 1.6.5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que, dentro de las dependencias del Distrito Capital, se encontró que el proceso 11001-60-00-050- 2022-52386 fue conocido inicialmente por la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá y, posteriormente, por la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que consideró que es la Seccional de Cundinamarca, quien debe prestar su apoyo para la ubicación del expediente.
En consecuencia, pidió ser desvinculada de la acción de tutela. 1.6.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca explicó que en esa corporación cursa el proceso 25000-11-02-000-2019-01421-00, iniciado por la actora contra los abogados Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Óscar Javier Mora Bustos. Los elementos que fundamentaron la queja fueron resumidos así: […] solicitó al citado despacho judicial11 le concediera amparo de pobreza, sin que dicho pedimento hubiese sido atendido y se le designó al abogado Óscar Javier Mora Bustos como su defensor de oficio, quien no se posesionó del cargo y en consecuencia, no se le reconoció personería para actuar en el proceso civil.
Subsiguientemente, apareció en el proceso civil en la aludida calidad, el profesional del derecho Santiago Andrés Garzón Benalcázar, a pesar de que no obraba decisión que acreditara dicha designación, pero en el acta de su posesión se consignó que había sido nombrado en amparo de pobreza por la Defensoría Regional de Cundinamarca; destacándose por la quejosa, que para subsanar la 10 Hace referencia a la «[…]herramienta de trabajo que permite organizar y explicar la investigación, con el fin de identificar y asegurar los medios cognoscitivos necesarios para demostrar, más allá de duda razonable, la ocurrencia del delito y su autor o partícipe», según se explica en el texto Programa metodológico en el Sistema Penal Acusatorio [página 17], publicado por la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, con autoría de Pedro Oriol Avella Franco, publicado en el 2007 y disponible para consulta en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/01/ProgramaMetodologicoenelSistemaPenalAcusatorio.pdf. 11 Hace referencia al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad de la posesión de este último abogado, los citados profesionales construyeron “una ilegal sustitución del poder”.
De otro lado, en el escrito de queja se indicó que el abogado Garzón Benalcázar, contestó la demanda negándose a presentar excepciones previas; guardó silencio frente a la liquidación del crédito presentada por el demandante y el avalúo realizado al bien inmueble involucrado en el proceso civil, es así, que no adelantó su defensa en debida forma.
(Cita incluida por la Sala) Narró que el 29 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional al cual no asistió la querellante, a pesar de haber sido notificada sobre su fijación. Una vez se escuchó a los abogados Garzón Benalcázar y Mora Bustos, junto con la respectiva verificación del proceso ejecutivo, se llegó a la conclusión de que no se cometió alguna falta disciplinaria, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias.
Esta decisión no fue objeto de recursos, ni siquiera, dentro de los 3 días siguientes en que estuvo el expediente en la secretaría a disposición de la quejosa y, así, quedó ejecutoriada la providencia el 4 de octubre de 2021. 1.6.7. La Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, se limitó a manifestar que la denuncia con radicado 11001-60-00-050-2022-52386, fue asignada desde el 19 de enero de 2023 a la Fiscalía 6 Seccional de Cundinamarca, lo que coincide con lo expuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 1.6.8.
El señor Héctor Eduardo García Sarmiento, demandante dentro del proceso ejecutivo que suscitó las quejas de la actora, aseguró que en el trámite ordinario se han respetado todos los derechos de la ejecutada permitiéndole ejercer su derecho de defensa; por el contrario, estimó que es la señora Álvarez Cortés quien adoptó medidas tendientes a desviar y eludir el objeto del medio judicial, esto es, el cobro de un crédito claro, expreso y exigible.
Afirmó que la actuación de cobro ha tenido acompañamiento del Ministerio Público, de la Defensoría Pública, de la Defensoría Municipal de Chía y de las diferentes autoridades ante quien se han interpuesto las tutelas por parte de la accionante, por lo que se han dado todas las garantías constitucionales y legales. Manifestó que la actora ha tenido hasta 7 apoderados de oficio a lo largo del proceso, rechazándolos a todos y, respecto del último que le fue designado, el abogado Juan Camilo Rueda Jiménez, la señora Álvarez Cortés le solicitó su retiro incluso ante de empezar sus intervenciones, solo por el hecho de no seguir las instrucciones que ella le daba, lo que va en contra de la independencia y criterio del jurista.
Resaltó que, a pesar del amparo de pobreza, la ejecutada le ofreció un pago por sus servicios a dicho profesional. Enunció los múltiples procesos de tutela que ha iniciado la actora, concluyendo que finalmente en ninguno se ha accedió a sus pretensiones. 1.6.9. Alirio Mahecha Acero, funcionario de la Personería Municipal de Chía, se refirió al seguimiento que se ha dado al proceso ejecutivo y expuso que, a raíz de sus intervenciones, se logró suspender la audiencia de remate que se había fijado Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 21 de enero de 2021, con el fin de permitir que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio antes de afectar la vivienda de la ejecutada.
Dijo que, a pesar de lo anterior, la señora Álvarez Cortés no tramitó conciliación alguna, por lo que el Juzgado no tuvo de otra que continuar con la actuación. Finalmente concluyó que «[…] no es de recibo que los esposos ALVAREZ PIMENTEL, involucren a toda una serie de personas y entidades que lo único que hemos hecho es prestarles la mayor colaboración, y dichos señores pretendan con sus ARGUCIAS evadir responsabilidades y obligaciones.» (Resaltado propio del original). 1.6.10.
Óscar Augusto Toro Lucena, quien se desempeña como fiscal sexto ante el Tribunal Superior de Cundinamarca allegó escrito en el que explicó el trámite de los procesos penales iniciados por la actora y su cónyuge contra quienes han actuado como titulares del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. Para el efecto, describió las distintas actuaciones desde el 3 de mayo de 2021 hasta el 9 de febrero de 2023 y, de allí, se resalta que mediante la Resolución 846 de 15 de septiembre de 2022 en la que se resuelve una recusación presentada en su contra por los denunciantes, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca la declaró infundada12.
Señaló que, actualmente, se encuentra adelantando indagaciones preliminares, esto por cuanto no se ha evidenciado el cumplimiento de requisitos legales para realizar una vinculación mediante la audiencia pública de imputación a alguno de los denunciados. 1.6.11. El Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía acudió por intermedio de su actual titular, quien enumeró cada una de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo donde se pretende hacer efectiva una garantía real en contra de la actora.
Luego de explicar lo acaecido con cada uno de los abogados de oficio que ha tenido la actora y las decisiones dentro de las múltiples tutelas iniciadas por ella, manifestó lo siguiente: Lo anterior, a fin de que su Honorable Despacho, tome en cuenta que a lo largo de la actuación procesal la suscrita ha tomado todas las directrices necesarias para garantizar el debido proceso y la igualdad de partes dentro del precitado proceso [e]jecutivo con garantía real, teniendo en cuenta que, la quejosa es madre cabeza de hogar y cuenta con el beneficio de amparo de pobreza, además que contrario a lo indicado por aquella, se puede observar que no es dable que la quejosa pretenda sacar beneficio de su propia culpa, cuando es ella quien con su actuar ha dilatado el cuso normal del proceso, con las múltiples solicitudes de relevo de los apoderados judiciales que se le han asignado en virtud del amparo de pobreza, inclusive desde la Defensoría del Pueblo, pues tal como su [s]eñoría lo puede observar en el escrito de queja, a todos los abogados que se le han designado han sido objeto de queja disciplinaria por parte de 12 La acusación fue elevada por que, presuntamente, el fiscal había realizado manifestaciones que prejuzgaban a favor de los denunciados.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella, por consiguiente, no es procedente endilgar responsabilidad alguna al [d]espacho. 1.6.12.
La Fiscalía 3 Seccional de Zipaquirá informó que en esa oficina cursa la denuncia presentada por la accionante contra la abogada Martha Catalina Quecan Herrera, quien fue una de las profesionales que actuaron oficiosamente en el proceso ejecutivo, y que, actualmente, esta noticia criminal tiene el radicado 258996000661202200491. Al respecto, puso de presente que en la investigación se esta adelantando el programa metodológico, del cual destaca que se ha ordenado efectuar una entrevista a la denunciante sin que aquella haya comparecido para cumplir con ese trámite.
A su vez, expuso que se ha determinado el arraigo de la denunciada y se requirió el expediente ejecutivo. Entre los anexos allegados, se pudo constatar que esta acción penal inició con el radicado 257546000381202153124, que fue asignada a la Fiscalía Primera de Intervención Temprana de Chía, quien remitió las diligencias hacia la Seccional de Zipaquirá el 3 de octubre de 2021. 1.6.13.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial concurrió a través del magistrado que tiene a su cargo el proceso con radicado 25000-25-02-000-2021 00457-00, el cual fue recibido por esa entidad el 31 de octubre de 2022 y que trata de la apelación interpuesta contra la decisión de 26 de agosto de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca archivó la queja presentada contra la juez primera civil municipal del Circuito Judicial de Chía, Yudy Mireya Sánchez Murcia. Explicó que la señora Álvarez Cortés, solicitó que se resolviera no solo del proceso a su cargo, sino que, acumulara a dicho expediente otras quejas que ha radicado ante otra Comisión Seccional13, a su vez, pidió que se le asignara un defensor, finalmente, requirió «abrir investigación disciplinaria contra los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago y Fernando Augusto Ayala Rodríguez14 por las sentencias inhibitorias a pesar del acervo probatorio», Dicho requerimiento fue resuelto a través de auto de 28 de noviembre de 2022, donde se le informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo conoce del radicado 2021-00457 y que no es posible acumular los otros expedientes, pues estos se encuentran asignados de conformidad con la competencia que establece la Ley 270 de 1996.
Igualmente, se le manifestó que, en calidad de quejosa, no tiene la calidad de parte, por lo que no necesita un apoderado para que la defienda. En cuando a la petición de iniciar otro proceso disciplinario, le explicó que para el caso debía interponer la respectiva queja, donde explicara los hechos que justifiquen la investigación y las pruebas correspondientes.
En consecuencia, consideró que debía negarse el amparo, en tanto que no se 13 No se aclara a qué otras Seccionales se refiere. 14 Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en vulneración alguna. 1.6.14.
Santiago Andrés Garzón Benalcázar, quien actuó como defensor de oficio de la actora en el proceso ejecutivo, defendió su actuar como abogado y señaló que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca realizó una investigación en su contra por la queja interpuesta por la ejecutada, la decisión de aquella autoridad fue la de archivar el proceso. 1.6.15.
Óscar Javier Mora Bustos acudió mediante escrito en el que afirmó que la actora cuenta con la solicitud de nulidad si considera que en el proceso ejecutivo se han vulnerado las garantías del debido proceso. Expuso que, si bien la tutelante no estuvo de acuerdo con la sustitución de poder que suscribió a favor de Santiago Andrés Garzón Benalcázar, aquella actuación fue convalidada por el defensor regional.
Arguyó, que la accionante está actuando con temeridad y mala fe, en el entendido que ha instaurado varias acciones de tutela por lo ocurrido en el proceso ejecutivo y siempre ha sido absuelto. 1.6.16 Juan Camilo Rueda Jiménez, quien es actualmente el abogado de oficio de la actora, intervino para explicar que fue designado para actuar en nombre de la señora Álvarez Cortés el 1 de marzo de 2023.
Narró que el 2 de marzo siguiente, su defendida le envió un correo electrónico donde le impartía una serie de instrucciones sobre la forma en que debía ejercer su representación y que, si no las acataba, le informara al despacho que no era posible asumir la defensa. Por lo anterior, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que lo absolviera de la designación efectuada, autoridad que, en providencia de 7 de marzo de 2023 negó el relevo del cargo.
Así las cosas, el 13 de marzo radicó una solicitud de nulidad procesal, sustentada en que el avalúo catastral, con el cual se está justificando el valor del inmueble en discusión, fue elaborado por un perito que, al parecer, no estaba ejerciendo legalmente la profesión cuando realizó la experticia. Se expresó contrariado con la presente acción de tutela, por cuanto es conocedor de que la actora, previamente, había mostrado su descontento con el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar por no objetar el dictamen pericial; no obstante, ahora acude a este medio constitucional porque, a juicio de la señora Álvarez Cortés, el escrito de nulidad contra el avalúo tampoco satisface las expectativas de la defensa técnica.
Consideró que su actuar como profesional del derecho ha sido adecuado, resaltando que inició «con la representación de la amparada por pobre que es accionante en este proceso constitucional, dentro de mi criterio profesional, siguiendo la ética y la independencia que implican el derecho de postulación», lo cual incluye no presentar actuaciones improcedentes o dilatorias.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.17. Luís Francisco Páez Fajardo, quien fue el perito que suscribió el avalúo catastral que fue presentado en el proceso ejecutivo, explicó que, si bien es cierto que la Dirección de Investigaciones para el Control de Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal Superintendencia de Industria y Comercio lleva un proceso en su contra, lo cierto es que no se ha proferido una decisión definitiva.
Con todo, explicó que en la etapa probatoria del trámite sancionatorio ha presentado pruebas que dan cuenta de su obrar honesto y su conocimiento en la materia, la cual ha ejercido durante más de 44 años. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del medio constitucional. 1.6.18. Los demás accionados y vinculados, no allegaron intervenciones dentro de los términos concedidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Mónica Álvarez Cortés, en nombre propio y el de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el ciudadano Luís Francisco Páez Fajardo, solicitaron la desvinculación del proceso, alegando distintas razones. En el caso de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se dispuso su vinculación al advertir, en la plataforma de consulta de procesos, que la actora ha interpuesto quejas ante esa autoridad15 y, teniendo en cuenta la multiplicidad de acusaciones de la señora Álvarez Cortés, se consideró prudente contar con su intervención para evitar que posibles terceros con interés quedaran por fuera del trámite constitucional.
No obstante, se observa que, si bien la actora sí ha presentado querellas ante dicha entidad, lo cierto es que ninguna de ellas corresponde a alguna de las personas vinculadas al presente medio constitucional, como lo explicó esa Comisión Seccional en su informe, por lo que desde ya se torna evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se accederá a su petición. 2.2.2.
Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se resalta que su vinculación se efectuó en virtud de que, a raíz de la narración efectuada en el escrito 15 Téngase en cuenta que, por lo menos en la causa 11001110200020200153800 que se puede ubicar en el sistema de consulta de procesos, figura como sujeto disciplinado «juez en averiguación», por lo que resultaba necesario que la entidad compareciera a rendir el informe que se recibió. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial, se llamó como tercera interesada a la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, despacho que sí tuvo en su momento una de las denuncias de la actora.
En ese sentido, ya que desde el inicio se trajo al mecanismo de amparo a una Fiscalía adscrita a la Seccional de Bogotá, la vinculación como tercero con interés de esta Dirección Seccional es razonable y, por lo tanto, no se accederá a la desvinculación deprecada. 2.2.3. En lo que atañe a la manifestación del señor Luís Francisco Páez Fajardo, se negará su petición, por cuanto desde el escrito inicial la actora realizó acusaciones en su contra, por lo tanto, la legitimación formal en la causa por pasiva es evidente. 2.2.4.
Finalmente, se advierte que la actora, entre sus peticiones, solicitó que se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladar el proceso ejecutivo 2018-00298 a los juzgados de Bogotá. Al respecto, no se encontró ninguna manifestación respecto de un hecho u omisión realizado por aquella autoridad que amenazara los derechos fundamentales de la actora y justificara su vinculación ni, entre las pruebas aportadas en esa oportunidad, se allegó alguna petición en ese sentido.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esa pretensión. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación. Para lo cual deberá verificarse si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las múltiples manifestaciones de la señora Álvarez Cortés, relacionadas a una vulneración continuada de sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo con radicado 25175-40-03-001-2018-00298-00.
En primer lugar, teniendo en cuenta las insistentes manifestaciones de los intervinientes, relativas a varios procesos de tutela iniciados por la actora, es necesario abordar el estudio de: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria en la acción de tutela, y (iv) el análisis del caso concreto. En segundo lugar, y solo en caso de superarse lo anterior se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. Para resolver sobre las acusaciones elevadas en contra de decisiones jurisdiccionales. Igualmente, se estudiará: (i) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (ii) la mora judicial; y (iii) el análisis del caso concreto.
Para los eventos en donde la actora aseguró que hay procesos sin actuaciones durante amplios periodos de tiempo. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se abordará el estudio de lo actuado por el abogado Juan Camilo Rueda Jiménez, como actual defensor de oficio de la actora.
Finalmente, se realizará una consideración final para la situación de la actora. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. 2.5.
La actuación temeraria en la acción de tutela Esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos17: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción18.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado19: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […] Igualmente, el máximo tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de 16 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Leonardo Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado20: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]21.
(Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente22: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la 20 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Leonardo Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Leonardo Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17 de junio de 2019., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”23 (Énfasis propio). 2.6. Caso concreto Para abordar este punto, la Sala (i) verificará lo acaecido en las acciones que guarden relación con los hechos expuestos por la actora en esta oportunidad;
(ii) analizará, respecto de cada acusación si ya fue conocida y decidida por algún juez previamente, y (iii) en caso de encontrar configurada la temeridad respecto de alguna de ellas, resolverá sobre las consecuencias correspondientes. En este punto, la Sección resalta que, entre las múltiples tutelas iniciadas por la señora Álvarez Cortés por hechos relacionados con los expuestos en esta acción de tutela, se encuentran las siguientes24: Radicado: 25899-31-03-002-2021-00243-00 Esta tutela fue tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá. En aquella oportunidad, la señora Álvarez Cortés alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales porque, presuntamente, carecía de una defensa técnica en el proceso ejecutivo, aunado a que la titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía se negaba a tramitar los recursos que presentaba en nombre propio exigiéndole la ratificación de su defensor de turno y, adicionalmente, por las presuntas actuaciones negligentes de los apoderados de oficio que le designaba, puntalmente se refirió a los profesionales Quecan Herrera y Garzón Benalcázar.
En sentencia de 23 de junio de 2021, se resolvió negar el amparo pretendido, para lo cual, se afirmó que no era procedente accionar por este medio contra los defensores de oficio, en tanto que no se trataba de particulares, por lo que debía acreditarse la subordinación o dependencia para su estudio de fondo. Con todo, señaló que la vía procesal adecuada era la queja disciplinaria. 23 Ob.
Cit. «Sentencia T-548 de 2017». 24 En la contestación remitida por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía se presenta un listado más largo; no obstante, se excluyó de su verificación aquellas solicitudes de amparo dirigidas contra los jueces que han resuelto otras acciones de tutela respecto del mismo proceso ejecutivo.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sobre lo actuado por el despacho que tiene a su cargo el proceso ejecutivo, concluyó que: […] el juzgado accionado se ha pronunciado respecto de todas las solicitudes elevadas por esta a pesar de no contar con derecho de postulación, por lo menos en relación con la recusación por ella formulada, la solicitud de suspensión del proceso, la de pérdida de competencia, y la decisión de los recursos interpuestos, cosa distinta es que las determinaciones adoptadas no sean de su agrado, porque tal disenso debe discutirse al interior del proceso y no por esta vía. no encuentra este Despacho que lo resuelto se torne caprichoso, arbitrario, desconocedor de los precedentes, la jurisprudencia o la ley, se evidencia que la peticionaria contó y ha contado con oportunidad de interponer las peticiones y recursos necesarios en procura de la defensa de sus intereses, lo que ocurre, es que siempre, como consta en la actuación ha pretendido hacerlo sola sin intervención o anuencia de quienes han fungido como sus apoderados, a quienes de manera habitual desconoce por una u otra razón. Radicado 11001-02-03-000-2021-04052-00 Esta tutela que presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 11001-02-03-000-2021-04052-00 y que se dirigió, entre otras, contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por cuanto deseaba que dichas autoridades priorizaran el trámite de sus quejas y denuncias.
Adicionalmente, se solicitó la declaratoria de prejudicialidad del proceso ejecutivo, hasta que se resuelvan las acciones judiciales presentadas ante las especialidades penal y disciplinaria. Respecto de aquellas hizo alusión a las siguientes: De la Fiscalía General de la Nación. 1. Causas 25754-60-00-381-2021-51061 y 25755-60-00-390-2021-50609, con el objeto de que se investigaran «los hechos constitutivos de conductas punibles sucedidos en el proceso ejecutivo»25 sin vinculación de alguna de las personas denunciadas. 2.
Causa 25754-60-00-381-2021-53124, dirigida contra la abogada Martha Catalina Quecan Herrera, quien representó a la actora como defensora de oficio. Este proceso finalizó con el archivo de la investigación. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1. Proceso 25000-11-02-000-2019-01421 contra los abogados de oficio Mora Bustos y Garzón Benalcázar. 25 Según lo resumió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de noviembre de 2021.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Proceso 25000-25-02-000-2021-00457 contra la titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. 3.
Proceso 25000-25-02-000-2021-00497 contra la profesional del derecho Martha Catalina Quecan Herrera. En estos tres casos, la accionante aseguró que no había avance en la investigación. En esta oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo, en el entendido que la actora no acreditó que, ante dichas autoridades penales y disciplinarias, hubiere presentado alguna solicitud de prelación, por lo que entendió que no se superaba la calidad subsidiaria del medio constitucional.
En segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 6 de abril de 2022, confirmó lo resuelto. Respecto de la declaratoria de prejudicialidad, manifestó que aquella solicitud había sido presentada por la actora ante el juzgado respectivo y que, para ese momento, se encontraba pendiente de resolverse, por lo que no podía discutirse aun por la vía de tutela.
Radicado 11001-02-04-000-2021-01701-00 En este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conoció de la acción de tutela donde la señora Álvarez Cortes alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por lo acontecido en el proceso ejecutivo hasta el 10 de mayo de 2021, momento en el que terminó la designación del abogado Garzón Benalcázar.
En sentencia de 31 de agosto de 2021, esta autoridad consideró que la posible afectación a las garantías superiores de la actora, por lo ocurrido en el proceso ordinario en el que se pretende cobrar una garantía real, ya había sido objeto de pronunciamiento con suficiencia en otras acciones constitucionales, para el efecto expuso lo acontecido en los siguientes procesos: Proceso Decisión 11001-31-10-013-2019-00981, la actora alegó una vulneración al debido proceso por la falta de defensa técnica en el ejecutivo.
En primera instancia fue amparado el debido proceso26; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, indicando a la actora que, si sentía que no estaba siendo representada adecuadamente, debía interponer un recurso de revisión27. 11001-02-03-000-2020-01108-00, la accionante consideró que el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales por no La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró temeraria la actuación, por cuanto lo pretendido era revivir la discusión del proceso 2019- 00981. 26 Por el Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Bogotá 27 Hace referencia al que se encuentra contemplado en el numeral 7 del artículo 355 del CGP.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. 25899-31-03-001-2020-00290-01, la señora Álvarez Cortés, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía y por los abogados de oficio que actuaron en su nombre, por actuar sin que contara con defensa técnica y por no estar de acuerdo los defensores designados.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, consideró que se estaba presentado un actuar temerario, puesto que las censuras de la actora ya habían sido resueltas, tanto en el proceso ordinario, como en las tutelas previas. 11001-22-10-000-2021-00010-00, este proceso se impulsó con la intención de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el proceso 2019-00981.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por cuanto consideró que no ha había vulneración alguna por el trámite dado al proceso ordinario, luego de la sentencia que decidió de fondo la controversia en el proceso 2019-00981. 25899-31-03-002-2021-00243-0028, la actora cuestionó el trámite dado al proceso ejecutivo y el actuar de sus defensores de oficio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá no encontró reproche alguno por lo realizado en el expediente ejecutivo y consideró improcedente la tutela frente a los abogados de oficio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al encontrar probada la temeridad por parte de la señora Mónica Álvarez Cortés. Radicado: 25899-31-03-001-2022-00001-00 En esta oportunidad, la ejecutada afirmó que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, a raíz de los autos de 27 de julio de 2020 y 15 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, por medio de los cuales se ordenó a seguir adelante con la ejecución de la garantía real y se estuvo a lo resuelto respecto de la solicitud de revocatoria de la designación a la abogada Catalina Quecan Herrera.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, en tanto que no encontró acreditado el requisito adjetivo de la inmediatez. A su vez, le informó que, sobre los reparos que tiene al actuar de la mencionada defensora de oficio, debía acudir a la vía disciplinaria. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 1 de agosto de 2022.
Ahora bien, con el anterior recuento, es procedente resolver sobre la posible temeridad en la presente acción constitucional, para el efecto, resulta imperativo recordar que son varias las acciones que, para la actora, representan una vulneración a sus derechos fundamentales, en ese sentido, no es posible emitir una decisión uniforme, sino que, debe verificarse de acuerdo con cada argumento de la tutela. 28 Ya relacionada previamente.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del primer evento alegado, esto es, la inclusión de un avalúo catastral presuntamente falso en el proceso ejecutivo, no se evidencia que los varios jueces que han conocido las anteriores tutelas hayan resuelto algo respecto de dicho medio probatorio, en consecuencia, no se evidencia configurada la temeridad sobre este punto.
La segunda censura corresponde a que existe un fallo de tutela, de 24 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela con radicado 2019-00981, que fue desconocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y que, a juicio de la actora, le impedía retrotraer el proceso ejecutivo hasta la notificación del mandamiento de pago.
Sobre este aspecto, se evidencia que en la tutela de consecutivo 11001-22-10-000- 2021-00010-00, el mismo Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la autoridad que profirió el fallo presuntamente ignorado, resolvió que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por el trámite realizado en el proceso ordinario luego de la sentencia de 24 de marzo de 2020.
En ese sentido, se trata de una discusión que ya fue abordada en otro proceso constitucional y, por lo tanto, esta Sección no puede reabrir el debate, pues esto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica. A su vez, no se evidencia algún hecho nuevo o circunstancia excepcional que permita desconocer esta prohibición, en consecuencia, sí se evidencia un actuar temerario de parte de la señora Mónica Álvarez Cortés sobre este punto.
En tercer lugar, la actora aseguró que los abogados designados para representarla oficiosamente han actuado de forma ineficiente, negándole su defensa técnica; es reiterativa en que los profesionales del derecho se abstienen de coordinar una estrategia de litigio que favorezca sus intereses y, por el contrario, han omitido intervenir frente a las presuntas acciones arbitrarias e ilegales en el proceso de recaudo.
De acuerdo con las sentencias de tutela verificadas, estas afirmaciones son realizadas de manera recurrente por la actora respecto de los distintos togados que han actuado en su causa y, continuamente, las distintas autoridades judiciales, le han informado sobre la improcedencia del medio constitucional para abordar esta discusión. De manera general, se le ha dado a entender que en caso de que se configure un actuar contrario a los deberes de la profesión, lo adecuado es acudir a las vías disciplinarias o penales, como en efecto lo ha efectuado la accionante.
De esta manera, no es procedente que, en esta oportunidad, se pretenda reabrir el debate ya zanjado. De hecho, es evidente que, en efecto, la accionante ha presentado las correspondientes quejas y denuncias, en tanto que hace parte de los motivos por los que acude en esta oportunidad. En ese sentido, ya que se trata de acusaciones que han sido abordadas previamente, también se evidencia un actuar temerario de la actora sobre este punto; no obstante, esto solo puede abarcar lo que atañe a los apoderados Paul Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Contreras Garay, Óscar Javier Mora Bustos, Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Martha Catalina Quecan Herrera, toda vez que el abogado Juan Camilo Rueda Jiménez fue designado en el transcurso del presente proceso, por lo que, formalmente, su actuación es un hecho nuevo.
El cuarto aspecto planteado en el escrito inicial hace referencia a la recusación presentada por la actora contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia, quien funge como titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, escrito que, presuntamente, no fue resuelto. Frente a este señalamiento, se observa que en la sentencia de tutela proferida dentro del proceso 25899-31-03-002-2021-00243-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Zipaquirá, abordó esta controversia y afirmó lo siguiente: En este caso, revisada la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía real que se adelanta en contra de la accionante, se advierte que, el juzgado accionado se ha pronunciado respecto de todas las solicitudes elevadas por esta a pesar de no contar con derecho de postulación, por lo menos en relación con la recusación por ella formulada, la solicitud de suspensión del proceso, la de pérdida de competencia, y la decisión de los recursos interpuestos, cosa distinta es que las determinaciones adoptadas no sean de su agrado, porque tal disenso debe discutirse al interior del proceso y no por esta vía. Revisadas las mismas, no encuentra este [d]espacho que lo resuelto se torne caprichoso, arbitrario, desconocedor de los precedentes, la jurisprudencia o la ley, se evidencia que la peticionaria contó y ha contado con oportunidad de interponer las peticiones y recursos necesarios en procura de la defensa de sus intereses, lo que ocurre, es que siempre, como consta en la actuación ha pretendido hacerlo sola sin intervención o anuencia de quienes han fungido como sus apoderados, a quienes de manera habitual desconoce por una u otra razón. (Resaltado de la Sala) De esta manera, resulta evidente que el trámite de la recusación fue un asunto abordado de fondo en el referido proceso, por lo tanto, que la actora pretenda que nuevamente se estudie aquella circunstancia, constituye un actuar temerario de su parte.
Por otra parte, lo relativo a la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, solo se evidencia mencionado en el expediente 11001-02-03-000-2021-04052-00 conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, se resalta que lo alegado por la actora no fue una mora judicial en estricto sentido, sino que puntualmente lo que pretendió fue que ordenara a las autoridades que dieran prioridad a sus quejas y denuncias.
Lo anterior evidencia una diferencia respecto del objeto en ambas tutelas y, por lo tanto, no se declarará la temeridad al respecto. Igualmente ocurre con lo relativo a la recusación que presentó, pero contra el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto que no se advierte que haya sido objeto de estudio en las acciones constitucionales previas.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto de que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía decretar la prejudicialidad mientras se resuelven sus quejas y denuncias, si bien fue abordado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 2021-0004052, allí solo se hizo referencia a que tal solicitud fue presentada por la actora en el proceso ejecutivo, que se resolvió mediante auto de 28 de octubre de 2021 y que estaban pendientes de resolverse los recursos interpuestos por la ejecutada.
Verificado el expediente del proceso ejecutivo, se observa que los recursos interpuestos contra la solicitud de declarar la prejudicialidad fueron objeto de pronunciamiento en auto de 3 de junio de 2022, por lo que se trata de un hecho que no fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por lo tanto, no se configura la temeridad en este aspecto.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, existe una actuación temeraria por parte de la actora respecto de: (i) el presunto desconocimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela con radicado 2019- 00981; (ii) los argumentos relativos a la falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo, únicamente, frente a los abogados Paul Andrés Contreras Garay, Óscar Javier Mora Bustos, Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Martha Catalina Quecan Herrera y;
(iii) la recusación presentada por la actora contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia, quien funge como titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. Ahora bien, aunque lo atinente a estos asuntos corresponde a manifestaciones reiterativas de la actora en distintos procesos constitucionales que podrían constituir una muestra de un actuar de mala fe de su parte, esta Sala, se abstendrá de adoptar medidas sancionatorias en contra de la demandante derivadas de una conducta temeraria.
Lo anterior, por cuanto la señora Mónica Álvarez Cortés no es una profesional del derecho, sino una persona que, ante el miedo causado por la pérdida de su vivienda en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, consideró que la insistente intervención a través de la acción de amparo era la única medida con la podía oponerse a las actuaciones que, a su juicio, son vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Evidentemente, una conclusión a la que arribó a raíz de su falta de pericia en un área en la que no es experta29. Esto no quiere decir que la Sección Quinta justifique y mucho menos avale que se dé un uso como el que está prodigando la demandante a la acción de tutela, por el contrario, concuerda con los demás jueces constitucionales en que dicha actividad solo congestiona la justicia con peticiones que, en su gran mayoría, se evidencian ostensiblemente improcedentes.
Sin embargo, a raíz del estudio de los documentos allegados al proceso, la Sala se encontró ante una situación de alto riesgo en el núcleo familiar de la accionante y, 29 Lo cual se extrae de las insistentes manifestaciones que hace la actora respecto de la angustia y estrés que ha causado, tanto en ella como en su grupo familiar, el proceso ejecutivo en su contra y, adicionalmente, de que en los escritos que presenta suele poner de presente que no es abogada.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, considera que existen motivos para abstenerse de agravar la situación de la señora Mónica Álvarez Cortes, particularidad que será abordada en la parte final de esta providencia. De acuerdo con lo anterior, sobre los puntos ya referidos, se declarará improcedente la presente acción de tutela sin más consecuencias.
Así las cosas, entiende la Sala que no opera la temeridad sobre: (i) la inclusión de un avalúo catastral presuntamente falso en el proceso ejecutivo; (ii) el actuar del actual defensor de oficio Juan Camilo Rueda Jiménez; (iii) la recusación que presentó contra el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca; (iv) la solicitud de declarar la prejudicialidad en el proceso ejecutivo, y (v) la presunta mora judicial de las autoridades disciplinarias y penales accionadas.
Frente a lo relativo a la inclusión del peritaje, la solicitud de prejudicialidad y la recusación dirigida contra el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, serán abordados desde la óptica de la tutela contra providencia judicial, pues ambos corresponden a actos jurisdiccionales resueltos por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, respectivamente.
Igualmente, se incluirá dentro de este estudio lo manifestado contra las actuaciones desplegadas en los procesos disciplinarios 25000-11-02-000-2019-01420-00, 25000-11-02-000-2019-01421-00, 25000-25-02-000-2022-00396-00, 25000-25-02- 000-2021-00497-00, puesto que, frente a ellas, la actora explicó que ya tenían decisiones definitivas (inhibitorias o de archivo), pero que no se encontraba de acuerdo con lo resuelto.
En cuanto al actuar del defensor Juan Camilo Rueda Jiménez y la mora judicial, se estudiarán de acuerdo con los parámetros específicos para dichos argumentos. 2.7. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201230 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema31.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32. 30 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 32 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201433, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.8.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como se anunció, a este acápite pertenecen los argumentos relativos a la solicitud de prejudicialidad en el proceso ejecutivo; la recusación dirigida contra el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, y la inclusión de un peritaje presuntamente falso. Igualmente, lo atinente a los expedientes disciplinarios 25000- 11-02-000-2019-01420-00, 25000-11-02-000-2019-01421-00, 25000-25-02-000- 2022-00396-00, 25000-25-02-000-2021-00497-00. 2.8.1.
En lo que respecta a aquellos, esta Sección considera que la solicitud de prejudicialidad, la recusación y lo decidido en los procesos de la referencia no cumplen con varios de los requisitos contemplados para que la tutela proceda contra providencia judicial; no obstante, como elemento común se erige la falta de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal34 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico35; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”36 […] 33 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34 Sentencia SU-573 de 2019. 35 Sentencia SU-103 de 2022. 36 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”37 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”38 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto39, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal40. (Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben explicar los defectos41 en los que incurrió la decisión atacada.
Ahora bien, lo primero a resaltar es que en ninguno de los casos (prejudicialidad, recusación y decisiones disciplinarias) la actora realizó una justificación suficiente para poder construir alguna de las causales específicas de procedibilidad, por el contrario, es palmario que lo que existe es un desacuerdo totalmente subjetivo respecto de lo resuelto por las autoridades accionadas.
Para el evento de la solicitud de que se declare la prejudicialidad, se advierte que esta fue propuesta dentro del proceso ejecutivo y se resolvió negativamente en auto de 28 de octubre de 2021, así: Ahora, en lo que respecta a la solicitud de establecer la prejudicialidad dentro del proceso elevada por la demandada, la misma se negará por improcedente, en tanto, el legislador procesal estableció la prejudicialidad como una de las formas de suspensión del proceso, cuando a juicio del juez civil el fallo que corresponda dictarse dentro de un proceso penal influya en la decisión que ha de adoptar, siempre que el proceso a suspender se halle “en estado de dictar sentencia”, 37 Sentencia SU-103 de 2022. 38 Sentencia SU-128 de 2021. 39 Sentencia SU-573 de 2019. 40 Ibidem 41 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que no acontece en este asunto, pues ya cuenta con auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y aquel se encuentra debidamente ejecutoriado.
Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de una abogada que se presentó como apoderada de confianza de la actora42; sin embargo, su intervención fue rechazada de plano en auto de 21 de julio de 2022, puesto que la titular del despacho evidenció que «la precitada abogada no es parte dentro del asunto, pues contrario a lo manifestado en el libelo no cuenta con poder general con el lleno de las facultades para representar a la pasiva».
Como puede observarse, al margen de lo acertado o no de las decisiones adoptadas por la juez primera civil municipal del Circuito Judicial de Chía, lo cierto es que contienen consideraciones de derecho que en momento alguno son desvirtuados por parte de la actora, pues en su escrito se limitó solicitar la declaratoria de la prejudicialidad sin abordar en las consideraciones de la autoridad que la negó en el proceso ordinario.
Por otra parte, en cuanto a la proposición de una causal de recusación contra el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se evidencia que dicha petición se resolvió de forma negativa por la Dirección Seccional de Administración Judicial en la Resolución Nº 846 de 15 de septiembre de 2022, en la que la entidad explicó los motivos de derecho por los cuales no se encontraba fundada aquella figura.
Una vez más, la actora no expone argumento alguno dirigido a atacar el sustento de dicha decisión, sino que se limita a manifestar que el mencionado funcionario incurrió en una causal de recusación, ignorando de plano lo resuelto por el respectivo superior jerárquico. Finalmente, sobre lo fallado en los expedientes disciplinarios 25000-11-02-000- 2019-01420-00, 25000-11-02-000-2019-01421-00, 25000-25-02-000-2022-00396- 00, 25000-25-02-000-2021-00497-00, la accionante solo expone que estos fueron decididos con órdenes de archivo o sentencias inhibitorias, pero no hace alguna explicación sobre cuáles son las falencias en las que presuntamente incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que permitan a esta Sala enmarcarlas en alguno de los defectos específicos para abordar de forma sustancial el estudio de la tutela contra providencias judiciales.
Nótese que en el escrito inicial solo se manifestó: Un concierto de delitos y todas las investigaciones decantadas por INHIBITORIOS y ARCHIVO. Mantener y establecer una SOLIDARIDAD DE BULTO, con sus colegas abogados, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial43, es en verdad, un flaco servicio que se le hace a la dignidad de la justicia. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional, no se ahondará en los argumentos de fondo y se declarará la improcedencia de la 42 Luz Esperanza Pimentel Salinas quien ofreció prestar sus servicios probono. 43 La actora señaló esta entidad, a pesar de que, hasta el momento, las únicas decisiones de archivo o inhibitorias han sido proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela respecto de la pretensión de que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que se decrete la prejudicialidad; los argumentos dirigidos a la presunta causal de recusación del fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y las manifestaciones contra las decisiones adoptadas en los procesos 25000-11-02-000-2019-01420-00, 25000-11- 02-000-2019-01421-00, 25000-25-02-000-2022-00396-00, 25000-25-02-000-2021- 00497-00.
El cuarto elemento, consistente en que en el proceso ejecutivo se haya incorporado un dictamen pericial viciado de falsedad, sí encuentra sustento suficiente para superar este requisito. Lo anterior, en el entendido que con base en dicha experticia se tasó el valor de la vivienda de la accionante que, a su juicio, es sustancialmente menor al precio real y le genera una grave afectación a la calidad de vida, tanto propia como la de su cónyuge y sus hijos.
En resumen, esta actuación puede implicar una grave vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, luego los argumentos expuestos no pueden quedarse en una mera discusión legal o económica, entonces se entenderá superada la relevancia constitucional. 2.8.2. Para el requisito de la inmediatez es preciso señalar que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201444, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200545 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
En este caso se tiene que mediante auto de 26 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, aprobó el avalúo presentado por la parte ejecutante y contra el cual la actora dirige la presente acción de tutela, providencia que fue notificada en estado del día siguiente. En ese sentido, al margen de la fecha de ejecutoria, es claro que hay un plazo superior a 2 años que no es justificado en el escrito inicial y, por lo tanto, emerge evidente que se superó el plazo que se considera razonable para acudir al mecanismo de amparo.
Por lo tanto, frente a los argumentos dirigidos contra la incorporación del dictamen pericial de avalúo al proceso ejecutivo, se declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 45 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, no está demás resaltar que el abogado de oficio de la ejecutada, en el transcurso de esta tutela, interpuso una solicitud de nulidad procesal, justamente alegando que el dictamen pericial fue rendido por una persona que no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores, petición que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, por lo que, en gracia de discusión, esta Sala tampoco podría pronunciarse sobre este punto al existir un trámite en curso en el proceso judicial. 2.9.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la presunta mora judicial de la que se acusa a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 2.9.1. Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución46, del derecho fundamental al debido proceso47 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia48.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»49.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»50. 46 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 47 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 48 Sentencia T-006 de 1992. 49 Sentencia T-476 de 1998. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”51, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»52. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia53 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»54. 2.9.2. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.55 Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales 51 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 52 Ibídem. 53 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 54 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 55 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”56.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial57, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.9.3.
Caso Concreto En la acción de tutela se aseguró que las entidades accionadas, que conocen de las denuncias y quejas de la actora, no han dado trámite alguno a los procesos. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, la actora individualizó las siguientes causas 25754-60-00-381-2021-51061, 25175-60-00-390-2021-50609, 25754-60- 00-381-2021-53124, 11001-60-00-050-2022-52386, 11001-60-99-149-2022-53748, 25151-60-00-405-2023-1010058.
Ahora bien, lo primero a tener en cuenta es que, de los 6 procesos, hay 3 que, objetivamente, no pueden ser aun objeto de estudio respecto de una presunta mora judicial, estos son los identificados con los consecutivos 2022-52386, 2022-53748, 2023-10100. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que dispone: 56 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 57 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.
No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 58 Todos estos casos se encuentran en etapa de indagación e investigación, teniendo en cuenta que no se ha realizado la audiencia de formulación de imputación y, por lo tanto, no se ha presentado escrito de acusación. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
(…) Parágrafo 1.º La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
Igualmente, en el inciso segundo del parágrafo 2.º de la misma norma, establece la consecuencia cuando se supera dicho término, así: Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. Nótese que, en el mejor de los casos, desde la recepción de la denuncia, las fiscalías tienen un término de hasta dos años para agotar la etapa preliminar, por lo tanto, es evidente que los expedientes con radicado en los años 2022 y 2023, aún no han cumplido este lapso.
Respecto de los procesos identificados como 25754-60-00-381-2021-51061, 25175-60-00-390-2021-50609, el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, aceptó que cursan en su despacho e informó que fueron asignados el 12 de mayo de 2021 y el 16 de enero de 2023, respectivamente. Sobre de la segunda denuncia, esto es, la de radicado 2021-50609, explicó que fue remitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, por competencia territorial59.
Adicionalmente, el funcionario explicó que el proceso 2021-050609 fue acumulado al expediente 2021-051061, pues ambos casos versan sobre las conductas, presuntamente delictivas, desplegadas por quienes han actuado como titulares del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. En ese sentido, sobre estas dos denuncias, es evidente que el fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para el momento que se interpuso la 59 Nótese que la remisión fue realizada por competencia territorial, no por vencimiento del plazo para agotar la indagación preliminar, por lo tanto no se evidencia aplicable el término del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, no ha superado los plazos contemplados en la norma correspondiente. Con todo, en su respuesta expuso que, en este momento, aun no cuenta con elementos suficientes para solicitar la imputación de cargos.
Aquí debe mencionarse que la acción de tutela no es la vía adecuada para forzar al titular de la acción penal (Fiscalía) a que finalice con la etapa de indagación e investigación (imputación de cargos, trámite de un principio de oportunidad o solicitud de preclusión) y proceda a la etapa de juicio (presentación del escrito de acusación).
Lo anterior, por cuanto estas actuaciones están sujetas al criterio jurídico del fiscal, quien no está obligado a llevar ante los jueces una causa respecto de la que evidencia que existen dudas sobre materialidad del delito, de la culpabilidad del denunciado o de la antijuridicidad de la conducta, pues de hacerlo, el juez de tutela estaría interviniendo en la labor investigativa y obligaría a accionar la jurisdicción penal con una causa que terminaría generando nada más que congestión judicial.
Igualmente, hasta este punto no se observa que la actora esté atacando alguna decisión definitiva, como la del archivo de la investigación o la decisión sobre su preclusión. Frente a la actuación 25754-60-00-381-2021-53124, la Fiscal Tercera Seccional de Zipaquirá, explicó que actualmente cursa en su despacho bajo el radicado 25899- 60-00-661-2022-00491, que recibió el 3 de octubre de 2021 y sobre la que se encuentra agotando el programa metodológico.
En ese sentido, tampoco se advierte una mora judicial injustificada, en tanto que se encuentra dentro del plazo concedido para que dicha autoridad agote la etapa de indagación preliminar. Sobre la Comisiones Nacional y Seccional de Cundinamarca de Disciplina Judicial, tras decantar aquellas que ya tenían decisión definitiva y fueron abordadas en el acápite de la relevancia constitucional, subsiste lo relativo a los procesos 25000-25- 02-000-2021-00457-01 y 25000-11-02-000-2019-01419-00.
En lo que atañe al expediente 25000-25-02-000-2021-00457-01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que fue recibida el 31 de octubre de 2022 para resolver, en segunda instancia, la apelación interpuesta contra la decisión de 26 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que archivó la queja presentada contra la juez primera civil municipal del Circuito Judicial de Chía, Yudy Mireya Sánchez Murcia. A su vez, que a raíz de una petición de la quejosa, fue necesario proferir el auto de 28 de noviembre de 2022 donde le explicó algunos aspectos del proceso disciplinario y, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos, el expediente ingresó al despacho hasta el 22 de febrero de 2023.
Ahora bien, ya que de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, la segunda instancia, en este tipo de procesos disciplinarios, debe resolverse dentro de los 20 días siguientes al ingreso del expediente al despacho, la Comisión Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial tendría, formalmente, hasta el 23 de marzo de 2023 para proferir la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 3 de marzo de 2023, es evidente que el medio constitucional se ejerció de forma apresurada por la accionante y no había lugar a proferir el amparo deprecado.
Con todo, se resalta que, en la respuesta emitida por la autoridad accionada, se explicó que dicho proceso se encuentra en turno de acuerdo con el momento de su radicación. Siendo así, no evidencia la Sala motivo alguno para proferir el amparo teniendo en cuenta el momento en que se radicó la tutela y el hecho de que el despacho que tiene a su cargo el expediente disciplinario debe respetar los intereses de aquellos que iniciaron su proceso previo al de la actora.
Respecto del expediente 25000-11-02-000-2019-01419-00, la accionante aseguró que no ha tenido alguna acción efectiva durante 3 años. Sobre ese caso, no se evidencia que entre lo allegado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca exista algún informe respecto de ese proceso en específico. No obstante, verificado el sistema de consulta de procesos, se encuentra que se trata de una queja dirigida contra Andrés Gutiérrez Beltrán y tiene, como última actuación, que el 28 de febrero de 2023 se ordenó su remisión al despacho 04 de la misma corporación. Siendo así, es evidente que desde antes que se interpusiera esta tutela se tomó una decisión sobre el destino del expediente y que la actora no informó alguna inconformidad ni tampoco acreditó haber ejercido alguna solicitud a los despachos remitente o receptor, esta Sala no cuenta con elementos que permitan evidenciar alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Igualmente, tampoco hay lugar a endilgar una mora judicial sobre una causa disciplinaria en la que, solo unos días antes del inicio de esta acción de tutela, tiene una decisión proferida por la autoridad presuntamente atacada. En definitiva, se negará el amparo respecto del cargo por el presunto trámite moroso en los procesos penales y disciplinarios aquí expuestos. 2.10.
Actuación del abogado Juan Camilo Rueda Jiménez Como último reparo, se encuentra la acusación dirigida contra el actual apoderado que representa sus intereses en el proceso ejecutivo. El 9 de marzo de 202360, la actora le remitió un correo al abogado Rueda Jiménez donde, entre otras cosas, le manifestó: Revise por favor que hay falsedad en el avalúo, que el perito ha sido encontrado responsable de una actuación ilícita por lo cual le formularon cargos y el abogado 60 Según se puede verificar en el archivo denominado «0325 ManifestacionDemandadaAbogadoPobreza» en el expediente digital del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante incurrió en falsedad procesal, y que además actuaron en contra de la sentencia del tribunal superior de Bogotá. [P]or último si le resulta posible estructurar mi defensa como lo ordena la ley, defendiendo mis intereses, le voy ha quedar enormemente agradecida y podremos discutir un pago por sus honorarios61.
Pero si por el contrario por alguna razón está impedido para realizarlo, le formula la petición de no intervenir en el proceso haciendo uso del recurso procesal de incompatibilidad de intereses en la defensa lo cual lo exonera de cualquier responsabilidad.62 A su vez, se resalta que, mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2023 le manifestó al designado, lo siguiente: Lo primero es agradecerle su respuesta.
Debo insistir que la jurisprudencia C- 1178 de 2001 establece que es su obligación construir conjuntamente con el defendido una estrategia de defensa, Como corresponde a mi derecho inalienable a la defensa. Así que comedidamente le solicito que como primera actuación procesal, interponer el siguiente recurso: 1. interponer la Nulidad de todo lo actuado en el proceso 2018-0298 que se adelanta en el juzgado primero civil municipal de Chía, en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por carencia absoluta de acceso a la justicia y derecho a la defensa, al negarse el despacho judicial, a nombrarse DEFENSOR DE OFICIO en mi condición de AMPARADA POR POBRE.
La juez profirió AUTOS DURANTE ESTE PERIODO a los cuales no pude oponerme. 2. La NULIDAD que se debe interponer sobre el AVALÚO FRAUDULENTO es nulidad de pleno derecho. Recuerde Doc. que no se puede permitir un nuevo avalúo, porque la norma procesal SÓLO ADMITE UNO, El cual, el que se introdujo en el tráfico jurídico es producto de una FALSEDAD ENDOCUMENTO PÚBLICO Y UN FRAUDE PROCESAL.
Bajo NINGUNA CIRCUNSTANCIA LO AUTORIZÓ a permitirle al demandante modificar el avalúo, Un delito de esa magnitud no VA A PASAR IMPUNE. La norma constitucional establece que usted me representa, lo cual no significa que le este cediendo MI DERECHO A LA DEFENSA. Las otras NULIDADES que es necesario interponer son las siguientes: 3. Nulidad de pleno derecho del avalúo falso e ilícito presentado por el demandante y sobre el cual la SIC profirió resolución No 428 de febrero 16 de 2023, formulando cargos al falso perito Francisco Páez Fajardo. 4.
Nulidad por indebida representación de la abogada de oficio Martha Catalina Quecan Herrera, después de presentar el día 2 de julio de 2021 su renuncia al cargo por INCOMPATIBILIDAD DE INTERESES EN LA DEFENSA y la revocatoria del mandato interpuesta por Mónica Álvarez C con base en el art 76 61 Aunque este ofrecimiento de honorarios genera dudas sobre las condiciones para que permanezca el amparo de pobreza a la actora, la Sala se abstendrá de ahondar al respecto pues escapa del objeto de la acción constitucional y corresponde a un asunto que le corresponde estudiar al juez de instancia. 62 Transcripción literal incluyendo posibles errores.
Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del C.G.P y la sentencia con categoría erga omnes C – 1178 de 2001 de la CC. (Numeral 4 Art 133 C.G.P) 5.
Nulidad por indebida representación del abogado de oficio Santiago Andrés Garzón Belalcázar, al ser revocado el nombramiento que le hizo lajuez del juzgado 13 civil familia del circuito de Bogotá en la sentencia de acción de tutela de primera instancia, por la sentencia de impugnaciónproferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 24 de marzo de 2020 con la cual se revocó de manera integral la sentencia de primera instancia.Sentencia que no fue acatada por el juez ni el abogado de oficio.
(Numeral 4 Art 133 C.G.P) 6. Nulidad del proceso 2018 - 0298 que se adelanta en el juzgado primero civil municipal de Chía, por actuar en contra de la sentencia del TribunalSuperior de Bogotá, superior jerárquico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. Si no le resulta posible actuar de acuerdo a mis intereses en la defensa, pida, por favor, ser removido del cargo POR INCOMPATIBILIDAD DEINTERESES EN LA DEFENSA.
Ley 1123 de 2007. Yo sé lo que pasa en este proceso, la componenda y el fraude, lo deben estar presionando para que haga lo que ellos necesitan, para no verseafectado en los otros procesos, Así que si continua por esa línea, debo poner en conocimiento del Magistrado ponente de la Acción de Tutela queestá en curso, sobre estos hechos nuevos que afectan mis intereses y los de mis hijos menores de edad.
Confirme, por favor, si va a interponer estas nulidades o no. Cordialmente, Mónica Álvarez.63 En consecuencia, el 13 de marzo de 2023, el abogado presentó un escrito ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía, en el que solicitó la nulidad de la incorporación del avalúo catastral por cuanto la persona que lo suscribió no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.
A juicio de la actora, este documento lo que pretende es desaparecer del proceso la experticia que, a su juicio, demuestra un actuar doloso por parte del perito avaluador y, con esto, entorpecer las investigaciones penales y disciplinarias que ha iniciado por estos hechos. Frente a este punto, la Sala recuerda que, respecto de la tutela contra las actuaciones de sus apoderados, ya en previas acciones constitucionales se le manifestado a la accionante que son asuntos que puede ventilar ante la autoridad judicial que conoce el caso y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por lo que, frente al actuar del abogado Juan Camilo Rueda Jiménez no se evidencia que se haya tramitado la respectiva queja.
En todo caso, la Sala tampoco advierte una vulneración inminente a sus derechos fundamentales por el hecho de que el apoderado Rueda Jiménez haya solicitado la exclusión del mencionado dictamen, en tanto que lo ocurrido con aquel concepto ya 63 Igual que la nota anterior. Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámites en donde obra el documento y en nada afecta la solicitud que se elevó en el proceso ejecutivo.
A su vez, tampoco se puede por este medio pretender la declaratoria de la improcedencia de la solicitud presentada por su representante, en tanto que se trata de una actuación judicial y deberá ser la juez primera civil municipal del Circuito Judicial de Chía quien resuelva sobre el particular. Respecto a la solicitud de que se le permita ejercer su propia defensa y se declare la nulidad de lo acaecido en el trámite de cobro judicial porque, a su juicio, está probada la falta de defensa técnica durante el proceso ordinario, vale la pena resaltar que no se encuentra respaldo jurídico a esta petición, en especial, si se tiene en cuenta que en los procesos disciplinarios que ha iniciado no se ha declarado la existencia de alguna conducta reprochable y, de hecho, en su mayoría han sido archivados.
De hecho, entre los radicados enunciados en esta providencia, solo se encuentra en trámite aquellos dirigidos contra quienes han fungido como jueces del despacho civil ya mencionado64, no contra los apoderados de oficio que han actuado en su nombre. En ese orden de ideas, para la Sala las peticiones elevadas dirigidas contra el abogado Juan Camilo Rueda Jiménez, deberán ser declaradas improcedentes.
A su vez, las peticiones relacionadas con la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso de cobro judicial por una presunta falta de defensa técnica, serán negadas, puesto que estarían en contravía de las decisiones que se han adoptado en materia disciplinaria, respecto de los diferentes apoderados de la actora. 2.11 Consideraciones finales Dentro de los documentos allegados al expediente, la Sala no puede pasar por alto que, en correo de 15 de septiembre de 2020 dirigido por la actora a su acreedor del proceso ejecutivo, la señora Álvarez Cortés manifestó lo siguiente: Mi esposo se encuentra enfermo con una grave Depresión y se encuentra medicado con Prozac, de hecho, está vinculado al programa de discapacidad del municipio de Chía. Sé que si los niños pierden la casa mi esposo se va a suicidar.
Tengo el alma partida y yo no sé cómo voy a continuar viviendo con tres niños, en la ruina, sin casa y sin esposo; así las cosas, no hay motivo para seguir viviendo. […] Don Héctor le ofrecí, antes que me demandara, la sucesión que me dej[[ó] mi mamá, jamás hubiéramos tenido esta desgracia en curso si me hubiera escuchado. Esta solución violenta de un asunto económico será una desgracia para su familia, recoger cinco cadáveres de una casa que ha rematado marcará la vida de su familia.
(Resaltado propio del original) 64 Entiéndase, los procesos 25000-25-02-000-2021-00457-01 y 25000-11-02-000-2019-01419-00 Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas afirmaciones, a juicio de la Sección, dan cuenta del riesgo en el que puede estar este grupo familiar, especialmente, los niños y al margen de que, como se expuso en esta sentencia, no se evidencia, jurídicamente, algún sustento para declarar el amparo de los derechos que se solicitó; también es un hecho cierto, que no puede desconocerse, la presión que puede causar un proceso ejecutivo en el que la garantía real recae sobre la vivienda de una familia.
Con el anterior panorama, se considera oportuno, en aplicación directa de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, remitir copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro del ejercicio de sus funciones, evalúe la posibilidad de brindar acompañamiento a la familia Álvarez Cortés ya sea mediante el programa Mi Familia65 o a través de cualquier modalidad que considere viable para este caso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el señor Luís Francisco Páez Fajardo.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Mónica Álvarez Cortés respecto de: (i) el presunto desconocimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela con radicado 2019-00981; (ii) los argumentos relativos a la falta de defensa técnica en el proceso ejecutivo, únicamente, frente a los abogados Paul Andrés Contreras Garay, Óscar Javier Mora Bustos, Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Martha Catalina Quecan Herrera y;
(iii) la recusación presentada por la actora contra la juez Yudy Mireya Sánchez Murcia, quien funge como titular del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía. Por tratarse de acusaciones resueltas en otras acciones de tutela.
CUARTO: DECLARAR improcedente la tutela en cuanto los argumentos relativos a: (i) que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Chía que se decrete la prejudicialidad; (ii) los argumentos dirigidos a la presunta 65 «La modalidad Mi Familia constituye un acompañamiento psicosocial dirigido a las familias, para la promoción del desarrollo integral y el fortalecimiento de capacidades como corresponsables en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes – NNA.
Este modelo de atención parte de las aproximaciones teóricas y prácticas de programas de “visitas en el hogar” (Wasik & Bryant, 2001) y terapias multisistémicas (Borduin, Brown, & Sheerin, 2018; Littell, Popa, & Forsythe, 2005) que tienen como fundamentos la teoría de los sistemas, sistema familiar y ecosistémica para el acompañamiento a las familias que presentan riesgos de vulneración de derechos de los NNA o donde ya se han materializado tales riesgos, entre otras dificultades.», extracto tomado de la página 7 del Manual Operativo MODALIDAD DE ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR Y COMUNITARIO MI FAMILIA Versión 1.0, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (2019), consultable en https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/manual_opertivo_-_mi_familia.pdf Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de recusación del fiscal sexto delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, (iii) y las manifestaciones contra las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios 25000-11-02-000-2019-01420-00, 25000-11-02-000-2019- 01421-00, 25000-25-02-000-2022-00396-00, 25000-25-02-000-2021-00497-00.
Por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
QUINTO: DECLARAR improcedente la tutela respecto de la incorporación del dictamen pericial de avalúo al proceso ejecutivo, por no superar el requisito de la inmediatez y por existir una solicitud de nulidad en trámite.
SEXTO: NEGAR el amparo solicitado por la presunta mora judicial de la que se acusó a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la actora respecto del actuar del abogado Juan Camilo Rueda Jiménez.
OCTAVO: NEGAR el amparo solicitado respecto de las peticiones relacionadas con la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso de cobro judicial por una presunta falta de defensa técnica.
NOVENO: ABSTENERSE de resolver la solicitud relativa a que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura trasladar el proceso ejecutivo 2018-00298 a los juzgados de Bogotá.
DÉCIMO: REMITIR copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, dentro del ejercicio de sus funciones, evalúe la posibilidad de brindar acompañamiento a la familia Álvarez Cortés ya sea mediante el programa Mi Familia o a través de cualquier modalidad que considere viable para este caso.
UNDÉCIMO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DUODÉCIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandantes: Mónica Álvarez Cortés y otros Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01178-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”