CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2015-01342-01 (2277-20231) Demandante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Trámite Tema:: Nulidad y restablecimiento del derecho Llamamiento a curso de ascenso Decisión: Resuelve recurso de súplica.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia dictada por el consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar el 6 de noviembre de 2024, a través de la cual no se repuso el auto del 24 de mayo de 2024 que negó una solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad parcial del Decreto 1137 del 31 de mayo de 2013, por virtud del cual, el Ejército Nacional ordenó su ascenso a Mayor o Capitán de Corbeta, sin tener en cuenta que, los efectos fiscales de este, debieron aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2006, como sucedió con sus compañeros de curso de ascenso. 2.
A título de restablecimiento, pidió i) reconocer la antigüedad en los grados de Capitán o de Mayor de Corbeta, en igualdad de condiciones de sus compañeros de curso, de conformidad con el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000; ii) llamarlo a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel; iii) pagar las diferencias salariales y prestaciones causadas; y iv) condenar en costas procesales. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 16 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, a pesar de la existencia de una orden judicial que dispuso el reintegro del demandante al grado de Capitán sin solución de continuidad, esto era solo aplicable a efectos pensionales y, no implicaba que tuviera derecho a un ascenso automático, pues las 1 Expediente híbrido. 2 Número interno: 2277-2023 Solicitante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Convocada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional promociones en el Ejército Nacional exigen ciertos requisitos como el cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio, capacidad profesional, cursos y aptitud psicofísica, según lo prevé el Decreto 1790 de 2000. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante en escrito del 27 de julio de 2022, razón por la cual, se remitió a esta Corporación para su trámite en segunda instancia y, mediante auto del 8 de marzo de 2024, el consejero ponente admitió el recurso de apelación, notificando la decisión a las partes el 19 de marzo de la misma anualidad. 5.
En escritos radicados el 2 de abril de 2024, el demandante solicitó que se tengan como pruebas en segunda instancia, los siguientes documentos: 1. acta de junta médico laboral 18695 del 10 de mayo de 2007; 2. fallo judicial de reintegro del 11 de agosto de 2011; 3. Resolución 1869 de 2012; 4. Decreto 1485 de 2012; 5. Respuesta al derecho de petición del 13 de febrero de 2013; 6.
Respuesta al derecho de petición del 11 de enero de 2014; 7. Sentencia y piezas procesales de la tutela 2018-00199; 8. Resolución 254 de 2020; 9. Resolución 273 de 2020; 10.Resolución 304 del 2020; 11.Piezas procesales de la tutela 2020-00121; 12.Piezas procesales de la tutela 2020-0073; 13.Respuesta de la petición del 18 de enero de 2021; 14.Respuestas del oficio del 8 de abril de 2021; 15.
Piezas procesales de la tutela 2021-00013; 16.Resolución 1386 del 2021, notificación y radiograma; 17.Resolución 1865 de 2021 y su notificación; 18.Piezas procesales de la tutela 2021-3820; 19.Correo electrónico «remisión folio vida del 29 de octubre de 2021»; 20.Constancia de tiempos de servicio totales; 21.Certificación de salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral; 22.Extracto de hoja de vida actualizada; 23.Diploma curso de formación militar, 24.Respuesta al derecho de petición del comité de ascensos; 25.Respuesta de la petición del 21 de enero de 2021; 26.Respuesta de la petición del 22 de febrero de 2021; 27.Copia de las quejas por acoso y persecución laboral; 28.Copias de las fichas médicas realizadas para el ascenso y, 29.Soporte de no ascensos reportes de la comisión de ascensos. 6.
Como justificación de la solicitud probatoria, adujo: «En consecuencia, establecido como se encuentra el derecho vulnerado y con base en ello, la pertinencia y necesaridad (sic) de las pruebas aquí aportadas, me permito solicitar al despacho se sirva aprobar tener como pruebas documentales las aportadas en el presente escrito y que no han sido remitidas por la parte demandada a pesar de haber sido oficiadas al interior del proceso para que remitieran la totalidad del expediente administrativo de mi representado […]» 7.
En auto del 24 de mayo de 2024, el consejero ponente negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el extremo activo, bajo los siguientes argumentos: 3 Número interno: 2277-2023 Solicitante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Convocada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional «De la relación anterior de pruebas solicitadas por el demandante en esta instancia se encuentra que en el escrito en el que las enlistó y explicó los motivos por los cuales considera se deben tener en cuenta en esta instancia, omitió justificar su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, motivo por el cual resulta improcedente dicha solicitud al no ajustarse a la excepcionalidad del decreto de pruebas en segunda instancia. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ibidem, en la primera instancia el demandante contó con oportunidades para solicitar pruebas7 motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección A en audiencia inicial del 29 de mayo de 20198 decidió, al tener en cuenta que se encontraba frente a un asunto de estricto derecho, que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se podía tomar decisión de fondo sin la necesidad de requerir otras pruebas, con lo que decretó tener como pruebas con el valor que la ley les otorga las documentales allegadas con la demanda y requirió al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional copia de los documentos que se ordenaron como pruebas» Adicionalmente, hizo una relación de las pruebas solicitadas por ambas partes en el trámite de primera instancia, concluyendo que el a quo contó con suficiente material probatorio para tomar la decisión de fondo, por lo que no resulta procedente decretar ni oficiar pruebas en segunda instancia. 8.
La interesada formuló recurso de reposición y en susidio súplica, en los siguientes términos: «[…]Conforme lo anterior, las pruebas solicitadas por la parte demandante cumplen estos requisitos, y son necesarias, no solo para demostrar las irregularidades, falsa motivación y desviación de poder que rodean la expedición del Decreto de ascenso (respecto a la novedad fiscal de ascenso) y las consecuencias jurídicas, legales y económicas que trae consigo la declaratoria de legalidad del acto administrativo que aquí se demanda y que ha servido como excusa de la institución militar para retrasar la carrera militar de mi poderdante, entorpecer la misma y obligarlo de esta forma a pedir la baja de la institución militar, por lo tanto, no deben valorarse los antecedentes administrativos de mi representado recaudados durante su vinculación a la institución militar como documentos separados que individualmente no dan cuenta de la verdadera situación de persecución laboral de la cual es víctima, sino que por el contrario, en su conjunto, demuestran la campaña de desprestigio y persecución a la cual se ha sometido a mi poderdante durante todos los años posteriores a su reintegro a la institución militar. […] Dentro del trámite judicial, se decretaron y practicaron pruebas con la finalidad de llevar al despacho judicial a desvelar las situaciones particulares del caso que permitieran determinar si la nugatoria del ascenso de mi representado en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso, era por causas imputables a él, por no cumplir los requisitos legales o si en cambio las razones obedecen a la persecución laboral de la cual ha venido siendo víctima el señor Sotomayor Uribe, como por ejemplo los antecedentes administrativos del caso, sin embargo, a la fecha estos antecedentes han cambiado y se han incrementado, por lo que es menester que sean analizados en sede de apelación que nos ocupa, pues a la fecha hay inclusive sentencias judiciales que le ordenaron a la institución militar permitir a mi representado participar del proceso de ascenso en igualdad de condiciones que sus compañeros de curso y que se desconocen en este proceso por el simple paso del tiempo y la omisión de la parte demandada en aportar al proceso la totalidad de los antecedentes administrativos (incluyendo las decisiones judiciales a las cuales no han acatado y por las cuales inclusive tienen sanciones de multa por desacato), documentos todos que integran, aclaran y establecen los pormenores de la relación laboral de las partes hasta la actualidad. » 9.
El consejero conductor profirió el auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que no se repuso el auto del 24 de mayo de 2024 que negó la 4 Número interno: 2277-2023 Solicitante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Convocada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitud probatoria en segunda instancia. Arguyó: «23.
Cabe precisar que algunas de estas documentales se referían a hechos posteriores a las oportunidades probatorias de la primera instancia, como ocurre con las Resoluciones 254 de 2020, 304 del 2020, 273 de 2020, 1386 del 2021, 1865 de 2021, las piezas procesales de la tutela con radicado 2021-3820, y el correo electrónico de remisión del folio vida del 29 de octubre de 2021. 24.
En este sentido, aunque el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, dispone que las pruebas en segunda instancia se decretarán «[c]uando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos», la providencia objeto de recurso de reposición consideró que dichas pruebas resultaban impertinentes e inútiles al no estar relacionadas con las pretensiones de la demanda y así el despacho verificó en esta oportunidad. 25.
De hecho, la parte demandante en el recurso de reposición reiteró las razones de la solicitud probatoria por las que consideraba estas como «pertinentes, oportunas y conducentes», sin aportar argumentos adicionales en contra del auto recurrido, incumpliendo así con la carga argumentativa necesaria para que se revisara lo decidido. 26.
Y aunque el recurrente señala que no pretende «la práctica de nuevas pruebas, sino que se actualice la prueba fundamental ordenada», tal precisión no resulta viable, pues, como viene dicho, no se cumplen las causales de procedencia de las pruebas en segunda instancia establecidas en el artículo 212 del CPACA.» Y en otro aparte, destacó que, en el trámite de primera instancia, el demandante tuvo diversas oportunidades procesales para la solicitud o presentación de la documental que ahora pretende incorporar al proceso, como lo fueron la demanda, su reforma y la oposición a las excepciones, sin embargo, no lo hizo. 10.
En el mismo proveído, se concedió el recurso de súplica, por lo que se remitió el expediente a este despacho para el trámite respectivo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, núm. 2 y literal d), del CPACA, según los cuales el trámite y decisión de los recursos de súplica corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido, con exclusión del despacho que hubiera proferido el auto recurrido y será ponente el magistrado que sigue en turno. 2.2 Normativa aplicable.
Procedencia y oportunidad del recurso Teniendo en cuenta la fecha en que se formuló el recurso de súplica (27 de agosto de 2024), se torna aplicable, en lo pertinente, la Ley 2080 de 2021, según su entrada en vigencia y transición normativa. 5 Número interno: 2277-2023 Solicitante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Convocada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En cuanto a la procedencia y oportunidad del recurso, el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual reformó a su vez el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que el de súplica procedería frente a los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que señaló: “2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)” Como el medio de control interpuesto es de segunda instancia, y el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reformatorio del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, prevé en el numeral 7º como apelable el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas, la impugnación resulta procedente.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del recurso, el artículo 246 del CPACA estableció el término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, en caso de interponerse directamente, para presentar la súplica. En el presente asunto se tiene que: (i) el auto que negó la solicitud probatoria fue proferido el 24 de mayo de 2024;
(ii) la decisión fue notificada por medios electrónicos a las partes el 20 de agosto de este mismo año; y (iii) el recurso de súplica fue interpuesto en subsidio al de reposición, el 27 de agosto de 2024. Por consiguiente, la impugnación fue interpuesta de forma oportuna. 2.6 Caso concreto En este punto se debe estudiar las razones formuladas por la solicitante para oponerse a la providencia dictada por el consejero sustanciador Juan Enrique Bedoya Escobar, el 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual no repuso el auto que negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia. Resulta claro para la Sala, que el fundamento jurídico de la decisión que se cuestiona está dado en el artículo 212 del CPACA: «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 6 Número interno: 2277-2023 Solicitante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Convocada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Así las cosas, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales referidas, en el entendido que esta instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad que alguna parte aporte las pruebas que hubiere podido allegar en la oportunidad prevista para ello.
En el caso sub examine, se advierte que la prueba pedida no cumple ninguno de los presupuestos enlistados en el artículo 212 del CPACA. Pues no debe perderse de vista que el legislador impuso a la parte que pretenda demostrar determinados hechos, aportar las pruebas que correspondan y, para tal efecto, concedió diversas oportunidades procesales para ello.
La norma antes transcrita, permite solicitar pruebas en segunda instancia, pero en eventos y/o situaciones específicas, so pena que no puedan tenerse en cuenta al desatar la alzada. Adicionalmente, verificada la documentación solicitada como prueba, se advierte que la misma no resulta conducente ni pertinente para esclarecer los aspectos debatidos en el proceso y que fueron objeto de apelación. Y, ahora, la razón que expone ante esta Corporación para que sea tenida en cuenta para fallar el asunto en segundo grado, en realidad, no se acompasa con ninguna de las hipótesis planteadas.
A partir de lo anterior, el despacho estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma para que la prueba sea valorada en esta instancia, pues, su incorporación al expediente no se adujo con fundamento en alguna de las causales mencionadas, tal y como lo estimó el despacho ponente. Razones suficientes para negar la súplica formulada.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.
RESUELVE
7 Número interno: 2277-2023 Solicitante: Oscar Augusto Sotomayor Uribe Convocada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de noviembre de 2024 proferido por el consejero sustanciador Juan Enrique Bedoya Escobar, que no se repuso el proveído del 24 de mayo de 2024, que negó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, REGRESAR el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.