REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Demandante: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y SOCIAL DEL CESAR (CORINCE) Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CONTRATO DE COMODATO Síntesis del caso: la parte actora solicita la declaración de incumplimiento del contrato de comodato suscrito con el municipio de Valledupar y, en consecuencia, el reconocimiento de los cánones de arrendamiento desde la fecha de terminación del negocio jurídico por cuenta de la no restitución del bien; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, por advertir que la parte actora previamente había demandado al municipio de Valledupar por los mismos hechos y pretensiones.
Inconforme con la decisión, la parte actora insistió en el análisis de las pretensiones de la demanda. Temas: cosa juzgada - contrato de comodato – restitución de bien inmueble entregado en comodato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las súplicas de la demanda (fls. 218 a 236 documento no. 6, índice no. 2 SAMAI) en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las súplicas incoada[s] en la [demanda] de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente” (fl. 236 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2015 en el Tribunal Administrativo del Cesar, la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 121 a 130 cdno. no. 1, índice no. 2 SAMAI) con las siguientes pretensiones: “1.
Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió el Contrato de Comodato suscrito con la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL [Y] SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, el día cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), sobre el Bien Inmueble ubicado en la Diagonal 21 Bis No. 4G – 152, Barrio Santa Rita de la actual nomenclatura urbana de Valledupar, distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 190- 45150, Cédula Catastral Anterior No. 012-0309-0002-000, y Actual 20001010203090002000; con una Extensión superficiaria de 18.692 Mtrs2; el cual es de propiedad de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL [Y] SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”; y, cuyos linderos son los siguientes: NORTE;
Con la actual calle 29 de la nomenclatura urbana, en 76.40 metros, antes predio La Paulina: SUR: Con Hogar del Niño en longitud de 140.05 metros, predio La Paulina; ESTE; Carrera en medio con parte invasiva del predio La Paulina, longitud de 162.70 metros; y, OESTE; En longitud de 110.70 metros con Lotes de la Invasión Santa Rita, que hace parte de la finca La Paulina. 2.
Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió con lo pactado en el Parágrafo de la Cláusula Primera del Contrato de Comodato, al no exceptuar del citado Convenio los Locales ubicados en el costado derecho del inmueble, colindantes sobre la Diagonal 21 Bis No. 4G – 152 del antes citado inmueble en esta ciudad, o de acceso principal al Colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez y no haber exceptuado también del contrato las zonas y dependencias en donde funcionan cafetería o tiendas escolares y, por no [haber] realizado pago alguno de cánones de arriendo de las áreas excluidas que la parte demandante hubiese podido percibir por arrendamiento de dichas áreas. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por haberse usufructuado durante toda la vigencia del Contrato de Comodato de las citadas áreas donde funcionan los Locales, Cafeterías y Tiendas Escolares, debe pagar los Cánones de Arriendo que el demandante habría podido recibir por el arrendamiento de dichas áreas, durante el periodo comprendido entre el 4 de Agosto de 2003 y el 3 de Agosto de 2013, en una suma mensual de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Dieciocho Pesos ($3.840.518.oo), es decir, la suma de Cuatrocientos Sesenta Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Sesenta Pesos ($480.862.160.oo). 4.
Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió con la entrega del inmueble a la fecha de terminación del contrato de comodato, el cual 3 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia venció el día 3 de agosto de 2013. 5.
Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al no haber hecho entrega del inmueble a la parte demandante a la fecha de terminación del Contrato de Comodato, debe pagar los cánones de arriendo que se causaron entre el 4 de Agosto de 2013 y el 31 de Julio de 2014, en la suma mensual de Quince Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setenta y Tres Pesos ($15,362,073), es decir, la suma de Ciento Ochenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Pesos ($182.296.600.oo), más los cánones de arriendo que se encuentran causados desde el 1° de Enero de 2015, los cuales suman un total de Ciento Sesenta y Siete Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Once Pesos ($167,534,511.00), hasta el 31 de Julio de 2015; y, los que se causen en adelante y durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble, junto con los respectivos incrementos anuales, de conformidad con la ley 820 de 2003. 6.
Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió con lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato, por no cumplir con las Obligaciones que debía asumir en el Contrato, como son las de Cuidar y mantener el Inmueble y la dotación recibida en Comodato en bienes condiciones, no propender por el cuidado, arreglo y manejo adecuado a la infraestructura recibida; y, que por consiguiente, la CORPORACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, tuvo que asumir el arreglo de unos Pisos de las instalaciones del inmueble, tal como consta en Contrato de Obra suscrito con el Arquitecto ADRIAN RIVERA MARTINEZ, por la suma de Nueve Millones de Pesos ($9.000.000.oo), que fueron asumidos del propio peculio del demandante, lo cual se convirtió en Daño Emergente. 7.
Declarar, igualmente, que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR es responsable de los perjuicios causados al demandante con el incumplimiento del contrato. 8. En subsidio de las anteriores pretensiones, que se condone al demandado, al pago, a favor del demandante, de las sumas que correspondan a los intereses moratorios, que la CORPORACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, hubiese podido recibir, los cuales se deberán liquidar de conformidad con los Certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verifique el pago de la sentencia, sobre las sumas que se reconozcan por Arriendos adeudados y Daño Emergente. 9.
“Pido que al hacer las condenas anteriores, se actualicen las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se reconozcan intereses moratorios sobre tales sumas” 10. Que se Condene en Costas y Agencias en Derecho al Municipio de Valledupar.” (fls. 145 y 146 ibidem - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 2.
Hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de agosto de 2003, mediante contrato de comodato la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) entregó al municipio de Valledupar (Cesar) un bien inmueble de su propiedad ubicado en la diagonal 21 bis no. 4G-152 de la ciudad de Valledupar. 2) Las partes expresamente convinieron exceptuar del contrato de comodato los locales ubicados en el costado derecho del inmueble colindantes con la entrada de acceso principal del colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez, así como también las zonas y dependencias en donde funcionan cafeterías o tiendas escolares, según lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula primera del negocio jurídico. 3) El contrato de comodato se suscribió con un plazo de diez (10) años, contados desde la fecha de su perfeccionamiento, esto es, desde el 4 de agosto de 2003, y solo podía prorrogarse por voluntad de las partes. 4) Durante la ejecución del contrato, el municipio de Valledupar incumplió en reiteradas oportunidades las obligaciones adquiridas, razón por la cual la corporación demandante requirió la entrega de las áreas excluidas en el parágrafo de la cláusula primera del contrato, sin obtener de parte del municipio un resultado favorable. 5) El 31 de octubre de 2006, el municipio de Valledupar informó a la corporación demandante que debía permanecer en el inmueble debido a que de ello dependía la prestación del servicio de educación prestado por el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez y se negó a la solicitud de restitución del inmueble. 6) El 20 de mayo de 2013, la corporación comunicó al municipio de Valledupar la intención de no extender el plazo del contrato de comodato más allá del 4 de agosto de 2013. 5 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 7) El 9 de julio de 2013, el municipio de Valledupar solicitó a Corince audiencia para que la terminación del contrato no afectara la prestación del servicio público educativo, sin embargo, el 2 de agosto siguiente, la corporación reiteró su intención de dar por terminado el contrato y solicitó la restitución inmediata del inmueble. 8) El 2 de agosto de 2013, Corince y la inmobiliaria Tu Confianza ES SA suscribieron un contrato de mandato para la administración del inmueble objeto del mencionado contrato de comodato y, como no surtió los efectos esperados, el 13 de enero de 2014, la corporación suscribió un nuevo contrato de mandato con la constructora Inmobiliaria del Cesar SAS (Coincesar), en cumplimiento del cual el municipio de Valledupar el 25 de julio de 2014 suscribió el contrato de arrendamiento no. 562 sobre el inmueble en donde funciona el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez con un plazo de cinco (5) meses. 3.
Posición de la parte demandada El municipio de Valledupar no contestó la demanda (fl. 180 cdno no. 1, índice no. 2 SAMAI). 4. Trámite en primera instancia 1) El 14 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial en la que el despacho conductor del proceso declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control invocado (fls. 3 a 9 documento no. 5, índice no. 2 SAMAI). 2) Contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, la parte actora presentó recurso de apelación, decisión que fue resuelta favorablemente por esta Corporación el 30 de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión objeto de apelación y ordenar seguir adelante con el trámite judicial (fls. 55 a 68 ibidem). 6 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 22 de octubre de 2020 (fls. 218 a 236 cdno. no. 3, índice no. 2 SAMAI) denegó las súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) El municipio de Valledupar, en el escrito contentivo de las alegaciones finales afirmó que el 6 de mayo de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar resolvió una demanda de controversias contractuales en la que Corince formuló las mismas pretensiones que presentó en la demanda de la referencia, proceso que culminó con la negación de las súplicas de la demanda, razón por la cual por auto de 20 de noviembre de 2019 se requirió al juzgado en mención para que remitiera copia integral del proceso (fls. 190 y 191 cdno. no. 3, índice no. 2 SAMAI). 2) El 30 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo ordenado el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar remitió copia digitalizada del expediente identificado con la radicación número 20001-23-31-000-2006-00909-00 (documento no. 11, índice no. 2 SAMAI), información documental que permitió constatar que la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) presentó ante el juzgado en mención, el 9 de julio de 2006 una demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de Valledupar con idénticas pretensiones a las del presente asunto. 3) En ese sentido, como el proceso adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar terminó con la declaración de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la denegación de las pretensiones de la demanda, la decisión emitida por el juzgado hizo tránsito a cosa juzgada. 4) En cuanto al pago de los cánones adeudados con posterioridad a la terminación del contrato de comodato, como las partes suscribieron varios contratos de arrendamiento, le corresponde a Corince acudir en la búsqueda del cumplimiento de tales negocios jurídicos. 7 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 6.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (documento no. 14, índice no. 2 SAMAI) el cual fue concedido por el a quo por auto del 10 de diciembre de 2020 (documento no. 16, índice 2 SAMAI), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) En atención a la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, es claro que se inició una acción contractual en el año 2009 por incumplimiento del contrato de comodato contra el municipio de Valledupar, proceso judicial que culminó con la declaración de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual “se podía presentar nuevamente en busca del cumplimiento de los contratos de tracto sucesivo que se suscribieron con posterioridad a la terminación del contrato de mandato, es decir, para que la entidad demandada cumpla con los pagos de los cánones de arrendamiento que se causaron a partir del 4 de agosto de 2013, excluyendo los pagos que hizo el municipio de Valledupar de los contratos de arrendamiento (…)” (fl. 6 documento no. 14, índice no. 2 SAMAI). 2) En ese sentido, como el municipio de Valledupar no hizo entrega del inmueble entregado en comodato en la fecha de terminación del contrato le asiste el deber de pagar los cánones de arrendamiento que “se causaron entre el 4 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, en la suma mensual de Quince Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Tres Pesos ($15.362.073), es decir la suma de Ciento Ochenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Pesos ($182.296.600), más los cánones de arriendo que se encuentran causados desde el 1° de enero de 2015, los cuales suman un total de Ciento Siete Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Once Pesos ($107.534.511.oo); y, los que se causen en adelante y durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble, junto con los respectivos incrementos anuales, de conformidad con la Ley 820 de 2003” (fls. 6 y 7 ibidem). 7.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 10 de junio de 2021 (índice no. 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 25 de marzo de 2022 (índice no. 10 SAMAI) se 8 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 2) En dicho término la parte actora presentó escrito con sus alegaciones de conclusión (índices números 14 y 15 SAMAI); a su turno, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (índice no. 16 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de comodato de 4 de agosto de 2013 suscrito entre Corince y el municipio de Valledupar, en cuanto se refiere a las obligaciones de mantenimiento de la infraestructura y de restitución de las áreas exceptuadas del objeto contractual identificadas en el parágrafo de la cláusula primera del negocio jurídico y, en consecuencia, se declare que i) Corince debe en función de tales áreas exceptuadas los cánones de arriendo del 4 de agosto de 2003 al 3 de agosto de 2013 y, ii) como para la fecha de terminación del contrato de comodato no cumplió con la restitución del bien, se condene al pago de los cánones causado del 4 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014.
El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, advirtió que la corporación actora el 9 de julio de 2006 presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del municipio de Valledupar con idénticas pretensiones a las formuladas en el proceso de la referencia. 9 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia En el presente asunto, la corporación demandante se opuso a la sentencia de primera instancia y solicitó que se analicen las súplicas de la demanda, pues a su juicio, como el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, ello la habilitaba para buscar nuevamente el cumplimiento del contrato de comodato suscrito en el año 2003 con el municipio de Valledupar e insistir en el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
La sentencia apelada será revocada, para en su lugar declarar el incumplimiento de la obligación de excluir del objeto del contrato de comodato las áreas definidas en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato y de la obligación de restitución del inmueble al finalizar el plazo contractual, y denegar las demás súplicas de la demanda. 2.
Análisis de la impugnación Analizadas las pruebas que obran en el proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 4 de agosto de 2003, la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) suscribió con el municipio de Valledupar un contrato de comodato, con el objeto de que Corince entregara al municipio el inmueble ubicado en la diagonal 21 bis no. 4G-152 de la ciudad de Valledupar, en donde funcionaba el colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez, con el objeto de que se permitiera el funcionamiento del establecimiento educativo, por un periodo de diez (10) años (fls. 16 a 20 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI). 2) A través de comunicaciones del 17 de diciembre de 2003 y febrero 3 de 2004 la corporación le solicitó al municipio de Valledupar la restitución de las áreas exceptuadas del contrato de comodato (fls. 21, 22 a 24 ibidem). 3) El 31 de octubre de 2008, el municipio de Valledupar contestó a Corince las peticiones de restitución de las áreas exceptuadas del contrato de comodato en el sentido de negarse a tales pedimentos, por cuanto el colegio requería de tales áreas para su funcionamiento (fl. 25 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI). 10 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) El 20 de mayo de 2013, Corince en cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 requirió al municipio de Valledupar la restitución del bien inmueble objeto del contrato de comodato del 4 de agosto de 2013, fecha en la que se cumplía el plazo del negocio jurídico (fls. 26 a 30 ibidem). 5) El 9 de julio de 2013, en respuesta a la solicitud de restitución del bien inmueble objeto del contrato de comodato, el municipio de Valledupar le pidió a la corporación audiencia para acordar los términos de la comunicación (fl. 31 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI). 6) El 2 de agosto de 2013, la corporación ratificó al municipio de Valledupar la intención de no continuar con el contrato de comodato, porque durante la vigencia del mismo la entidad territorial incumplió la obligación de exclusión de las áreas definidas en el numeral 1 del parágrafo de la cláusula primera (fls. 32 a 34 ibidem). 7) El 3 de agosto de 2013, Corince suscribió con la compañía inmobiliaria Tu Confianza ES SA un contrato de mandato para la administración del bien inmueble objeto del referido contrato de comodato (fls. 36 a 41 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI). 8) El 13 de enero de 2014, la corporación suscribió con La Constructora Inmobiliaria del Cesar SAS (Coincesar) un contrato de mandato para la administración del bien inmueble objeto del contrato de comodato (fls. 46 a 51 ibidem). 9) El 25 de julio de 2014, Coincesar en nombre y representación de Corince suscribió un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble que era objeto del contrato de comodato, con el fin de que continuara el funcionamiento de la institución educativa Manuel Germán Cuello, por un valor de canon mensual de $12.000.000 y un plazo de cinco (5) meses (fls. 96 a 99 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI).
En ese contexto, según lo acreditado en el expediente, procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si resulta posible el análisis del cumplimiento del contrato de comodato suscrito en el año 2003 con el municipio de 11 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia Valledupar y Corince e insistir en el reconocimiento y pago de los cánones de arrendamiento adeudados, aun cuando el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar previamente hubiera declarado probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y denegado las mismas súplicas. 2.1 El caso concreto En los términos en los que la corporación actora fundamentó el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada en relación con el incumplimiento del contrato de comodato suscrito con el municipio de Valledupar el 4 de agosto de 2003, con base en lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el 6 de mayo de 2008. 1) La cosa juzgada constituye un impedimento para pronunciarse de nuevo sobre una controversia ya suscitada y decidida por el juez, por lo cual cualquier determinación posterior no produce efectos procesales ni sustanciales ya que, las decisiones judiciales en relación con la certeza de la definición objeto de litigio adquieren un carácter definitivo e inmutable. 2) Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”1. 3) A su turno, esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “(..) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”2. 1 Sentencia de la Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del Consejo de Estado, del 5 de marzo de 2009, Sección Primera, en el expediente no. 11001-03-24-000-2004-00262-01, MP Rafael Ostau de Lafont 12 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) El artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con los efectos de cosa juzgada de las sentencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 189.
EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
(…). La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – adicionales de la Sala). 5) De otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso en relación con la cosa juzgada dispone expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original - resalta la Sala).
P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, en el expediente no. 34396 y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, en el expediente no. 23221, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia 6) En el presente asunto, confluyen varias circunstancias a tener en cuenta para efectos de establecer si existió cosa juzgada con la decisión emitida previamente a la presentación de la demanda de la referencia que impediría en esta instancia emitir pronunciamiento alguno, pues, se requiere coincidencia en las partes, las pretensiones y en el fundamento del litigio, como procede a verificarse a continuación: Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar Tribunal Administrativo del Cesar Sujetos Procesales Demandante: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Sujetos Procesales Demandante: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Demandado: Municipio de Valledupar Demandado: Municipio de Valledupar Pretensiones “PRIMERO: Declárese la existencia del vínculo contractual y/o del contrato estatal de comodato suscrito entre Ia Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar "CORINCE", (…) y la Alcaldía y/o Municipio de Valledupar (…).
SEGUNDO: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones del vínculo o responsabilidad contractual, por parte del Municipio de Valledupar, consagrado en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato, suscrito entre las partes, el día 4 de Agosto de 2.003, el cual se circunscribe a que con dicho parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato, se exceptuaban los locales ubicados en el costado derecho del inmueble dado en comodato, los cuales son colindantes con la diagonal 21 Bis No. 4G-152 de esta ciudad.
Pretensiones “1. Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió el Contrato de Comodato suscrito con la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL [Y] SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, el día cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), sobre el Bien Inmueble ubicado en la Diagonal 21 Bis No. 4G – 152, Barrio Santa Rita de la actual nomenclatura urbana de Valledupar, (…) 2.
Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió con lo pactado en el Parágrafo de la Cláusula Primera del Contrato de Comodato, al no exceptuar del citado Convenio los Locales ubicados en el costado derecho del inmueble, colindantes sobre la Diagonal 21 Bis No. 4G – 152 del antes citado inmueble en esta ciudad, o de acceso principal al Colegio 14 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados con la violación de dicha cláusula, exactamente su parágrafo, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, y en calidad y función de la acción contractual que invoco, se declare la restitución de los locales, las zonas y dependencias en donde funcionan o funcionen cafeterías o las tiendas escolares exceptuados, en la cláusula primera exactamente en su parágrafo, del contrato de comodato suscrito entre CORINCE, y el Municipio de Valledupar, respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 21 Bis No. 4G- 152 de esta ciudad, donde funciona el Colegio Manuel German Cuello Gutiérrez, tal como se dijo anteriormente.
QUINTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan otras declaración y condenas de manera genérica.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Manuel Germán Cuello Gutiérrez y no haber exceptuado también del contrato las zonas y dependencias en donde funcionan cafetería o tiendas escolares y, por no [haber] realizado pago alguno de cánones de arriendo de las áreas excluidas que la parte demandante hubiese podido percibir por arrendamiento de dichas áreas. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por haberse usufructuado durante toda la vigencia del Contrato de Comodato de las citadas áreas donde funcionan los Locales, Cafeterías y Tiendas Escolares, debe pagar los Cánones de Arriendo que el demandante habría podido recibir por el arrendamiento de dichas áreas, durante el periodo comprendido entre el 4 de Agosto de 2003 y el 3 de Agosto de 2013, en una suma mensual de Tres Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Dieciocho Pesos ($3.840.518.oo), es decir, la suma de Cuatrocientos Sesenta Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Sesenta Pesos ($480.862.160.oo). 15 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia SÉPTIMO: Que se condene al Municipio de Valledupar, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.” (fl. 22 y 23 documento no. 5, índice no. 2 SAMAI). 4.
Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió con la entrega del inmueble a la fecha de terminación del contrato de comodato, el cual venció el día 3 de agosto de 2013. 5. Que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, al no haber hecho entrega del inmueble a la parte demandante a la fecha de terminación del Contrato de Comodato, debe pagar los cánones de arriendo qua se causaron entre el 4 de Agosto de 2013 y el 31 de Julio de 2014, en la suma mensual de Quince Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Setenta y Tres Pesos ($15,362,073), es decir, la suma de Ciento Ochenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Pesos ($182.296.600.oo), más los cánones de arriendo qua se encuentran causados desde el 1° de Enero da 2015, los cuales suman un total de Ciento Sesenta y Siete Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Once Pesos ($167,534,511.00), hasta el 31 de Julio de 2015; y, los que se causen en adelante y durante todo el tiempo que permanezca ocupando el inmueble, junto con los respectivos incrementos anuales, de conformidad con la ley 820 de 2003. 6.
Declarar que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, incumplió con lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Comodato, por no cumplir con las Obligaciones que debla asumir en el Contrato, como son las de Cuidar y mantener el Inmueble y la dotación 16 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia recibida en Comodato en bienes condiciones, no propender por el cuidado, arreglo y manejo adecuado a la infraestructura recibida; y, que por consiguiente, la CORPORACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, tuvo que asumir el arreglo de unos Pisos de las instalaciones del inmueble, tal como consta en Contrato de Obra suscrito con el Arquitecto ADRIAN RIVERA MARTINEZ, por la suma de Nueve Millones de Pesos ($9.000.000.oo), que fueron asumidos del propio peculio del demandante, lo cual se convirtió en Daño Emergente. 7.
Declarar, igualmente, que EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR es responsable de los perjuicios causados al demandante con el incumplimiento del contrato. 8. En subsidio de las anteriores pretensiones, que se condone al demandado, al pago, a favor del demandante, de las sumas que correspondan a los intereses moratorios, que la CORPORACION PARA H. DESARROLLO INTEGRAL SOCIAL DEL CESAR “CORINCE”, hubiese podido recibir, los cuales se deberán liquidar de conformidad con los Certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verifique el pago de la sentencia, sobre las sumas que se reconozcan por Arriendos adeudados y Daño Emergente. 9.
“Pido que al hacer las condenas anteriores, se actualicen las sumas reconocidas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, para la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se reconozcan intereses moratorios sobre tales sumas” 10. Que se Condene en Costas y Agencias en 17 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia Derecho al Municipio de Valledupar.” (fls. 145 y 146 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 7) A partir de lo anterior, es relevante para la decisión de este proceso, lo siguiente: a) Se evidencia que existe coincidencia en las partes en ambos procesos, esto es, la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) como actora y el municipio de Valledupar como entidad demandada. b) El objeto del litigio en uno y otro proceso es el mismo, pues, se persigue el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes el 4 de agosto de 2003 sobre el inmueble de propiedad de la corporación actora. c) En atención a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, es importante advertir que en el presente asunto ambos procesos tuvieron como sustento de las pretensiones la misma causa, esto es, la solución jurídica consistente en el incumplimiento del municipio de Valledupar en las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato de comodato. d) En ese contexto, en el proceso de la referencia la corporación demandante fundamentó el recurso de apelación en contra de la decisión denegatoria de primera instancia en la insistencia de la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, a su juicio, el hecho de que el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar haya resuelto la controversia puesta en su consideración con la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda la habilita para perseguir nuevamente el cumplimiento del contrato de comodato.
Al respecto, es necesario anotar que en modo alguno Corince, como parte actora en ambos procesos, puso en consideración ante el Tribunal Administrativo del Cesar durante el trámite de la primera instancia la existencia del proceso declarativo que había cursado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, pues, esta situación tan solo fue puesta en conocimiento del tribunal por parte del municipio de Valledupar en la oportunidad de alegaciones finales. 18 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia f) En cuanto al derecho del debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política dispone expresamente que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, y que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a establecer cuáles son los aspectos que, al parecer, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar ya había resuelto y decidido, y que fueron nuevamente presentados ante el Tribunal Administrativo del Cesar, como se detalla a continuación: Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar Sentencia del 6 de mayo de 2008 Ejecutoriada el 27 de mayo de 2008 expediente con radicación no. 20001-23-31-000-2006-00909-00 Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia del 22 de octubre de 2020 expediente con radicación no. 20001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) “Primero: Declarase estructurada de oficio Ia excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo: En consecuencia, niéguense las pretensiones de Ia demanda. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)” (fls. 535 y 536 cdno. no. 3 – índice no. 76 SAMAI – negrillas adicionales de la Sala). “PRIMERO: NEGAR las súplicas incoada[s] en la [demanda] de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente” (fl. 236 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). g) Advierte la Sala que si bien, la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en cuanto se refiere a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de mayo de 2008 debidamente ejecutoriada el 27 de mayo siguiente, es explícita y clara en establecer la 19 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia denegación de las súplicas de la demanda como consecuencia de haber declarado probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo cierto es que tal decisión no es jurídicamente consecuencial de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que con tal declaración el juez no tenía competencia para resolver el fondo de la controversia en el sentido de decidir negar las pretensiones de la demanda como en efecto lo hizo. h) En línea con lo pretendido por la parte actora, el hecho de haber sido declarada de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no la inhabilitaba para seguir insistiendo en el incumplimiento del contrato de comodato suscrito con el municipio de Valledupar. 2.2 Incumplimiento de la obligación de restitución del bien inmueble En relación con las súplicas de la demanda referidas a la declaración de incumplimiento en la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato a la fecha de terminación del plazo, esto es, el 4 de agosto de 2013, la indemnización con la orden de pago de los cánones de arrendamiento que, a su juicio, procedían por el hecho de haber usufructuado unas áreas excluidas del contrato de comodato, así como también la declaración de incumplimiento de los deberes de cuidado y mantenimiento de la infraestructura, es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1) De lo acreditado en el expediente se tiene que la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince)3, en su condición de entidad sin ánimo de lucro, suscribió con el municipio de Valledupar un contrato de comodato el 4 de agosto de 2003 sobre un inmueble de su propiedad para garantizar el funcionamiento del colegio Manuel Germán Cuello de la ciudad de Valledupar; contrato en el que expresamente en el parágrafo de la cláusula primera las partes determinaron lo siguiente: “PARÁGRAFO: Se exceptúan del presente convenio los locales ubicados en el costado derecho del inmueble colindantes sobre la Diagonal 21 Bis No. 4 G-12 de esta ciudad o de acceso principal a las instalaciones del 3 De acuerdo con lo certificado de Entidad Sin Ánimo de Lucro de la corporación emitido por la Cámara de Comercio de Valledupar identificada con el Nit 800049425-0 (fls. 9 a 18 documento no. 6, índice no. 2 SAMAI). 20 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia Colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez.
Así mismo, se exceptúan del presente contrato las zonas y dependencias en donde funcionan o funcionen cafeterías o tiendas escolares” (fls. 8 y 9 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) En ese contexto, como el negocio jurídico en comento se rige por las normas del derecho privado y además debe constar por escrito, las partes se obligan expresamente a lo allí dispuesto. 3) Al respecto, se tiene que en la cláusula tercera del contrato las partes no incluyeron en cabeza del municipio la obligación de restitución del bien inmueble objeto del contrato una vez se cumpliera el plazo pactado; sin embargo, el artículo 2205 del Código Civil dispone que “[e]l comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada”. 4) En relación con el uso autorizado, la cláusula segunda del contrato de comodato señala lo siguiente: “SEGUNDA.- USO AUTORIZADO: La Alcaldía de Valledupar destinará el bien de que trata el presente contrato, así como los bienes ubicados en sus instalaciones, tales como pupitres, computadores, escritorios, estantes, etc., con el objetivo de permitir el funcionamiento del Colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez, o cualquier otro centro educativo dependiente directamente de la Alcaldía de Valledupar”.
(fl. 18 documento no. 6, índice no. 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 5) Además, se acreditó en el expediente que las partes el 25 de julio de 2014, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del contrato de comodato por un plazo de cinco (5) meses (fls. 96 a 99 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI). 6) En cuanto se refiere al incumplimiento de la obligación de exclusión de las áreas descritas en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato, llama la atención el oficio no. 386 del 31 de octubre de 2008 mediante el cual el jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar expresamente le manifiesta a Corince que “por razones de servicio público el municipio de Valledupar no puede darle cumplimiento a los conceptos jurídicos del 16 de marzo de 2004 y del 3 de junio de 2005, debido a que en esos predios funciona el colegio Manuel Germán Cuello, y 21 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia dicha institución necesita un local para que funciones la Rectoría de la institución al igual que las zonas o kioscos de recreación para los estudiantes, el municipio de Valledupar ha tomado posesión desde la fecha en que se hizo entrega del comodato, si se procede a darle cumplimiento a esos conceptos entraríamos a fraccionar el servicio prestándole un servicio insuficiente a la comunidad, que en últimas es quien se beneficia de estos servicios” (fl. 15 ibidem – negrillas de la Sala).
Advierte la Sala que como en los precisos términos en que la parte actora formuló las pretensiones 2 y 3 de la demanda, es claro que existió un incumplimiento por parte del municipio de Valledupar, en la obligación de exceptuar “del presente convenio los locales ubicados en el costado derecho del inmueble colindantes sobre la Diagonal 21 Bis No. 4 G-12 de esta ciudad o de acceso principal a las instalaciones del Colegio Manuel Germán Cuello Gutiérrez.
Así mismo, se exceptúan del presente contrato las zonas y dependencias en donde funcionan o funcionen cafeterías o tiendas escolares” (fl. 8 cdno. no. 1). En ese sentido, se declarará el incumplimiento del municipio de Valledupar en la obligación de exceptuar del objeto del contrato de comodato los locales ubicados en el costado del inmueble, las zonas de cafeterías o tiendas escolares. 7) De otra parte, en relación con la obligación de devolución del inmueble objeto del contrato de comodato, advierte la Sala que al expediente no fue aportada prueba alguna que de total certeza de la entrega, devolución o restitución de las áreas excluidas del contrato de comodato, ni del bien inmueble objeto del contrato mismo una vez finalizó su plazo de ejecución, esto es, el 4 de agosto de 2013, así como tampoco una negación de tal hecho por parte del municipio de Valledupar, razón por la cual, deberá declararse el incumplimiento de la entidad demandada en la obligación de restituir el bien junto con las áreas exceptuadas a él una vez finalizara el plazo del contrato, en los términos del contrato de comodato suscrito entre las partes y el artículo 2205 del Código Civil. 8) Según lo consignado en las pretensiones formuladas en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la corporación actora solicita se condene al municipio de Valledupar al pago de los cánones de arriendo 22 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia que, a su juicio, “habría podido recibir por el arrendamiento [de las áreas excluidas], durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 3 de agosto de 2013” así como los que “se causaron [por la falta de restitución del inmueble] entre el 4 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014 (…), más los cánones de arriendo que se encuentran causados desde el 1° de enero de 2015” (fl. 146 documento no. 4, índice no. 2).
En relación con este punto de la controversia es necesario observar lo siguiente: a) De manera preliminar, advierte la Sala que no es posible dar curso al análisis de la pretensión consignada en el numeral 5 en los precisos términos en que fue propuesta, pues, la propia parte actora aportó al expediente el contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto del contrato de comodato suscrito con el municipio de Valledupar el 25 de julio de 2014, por lo cual la Sala se pronunciará sobre la súplica con aclaración de que el margen temporal de la misma es del 4 de agosto de 2013 al 25 de julio de 2014 y del 1 de enero al 31 de julio de 2015 y, los que se causen en adelante (fls. 96 a 99 ibidem). b) Como ya se explicó en precedencia en los párrafos iniciales de este acápite de las consideraciones de la providencia, el negocio jurídico que acercó a las partes fue el contrato de comodato sobre el bien inmueble de propiedad de la parte actora, en virtud del cual el municipio de Valledupar adquirió el derecho de uso sobre el inmueble por el término establecido por las partes, sin que en modo alguno hubieran estipulado consecuencias de tal magnitud en el texto del referido contrato. c) Es preciso señalar además, que en los términos del artículo 1602 del Código Civil “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, razón por la cual, si las partes no establecieron que, por el hecho de usufrutuar las áreas excluidas durante el periodo de ejecución del contrato de comodato y que culminado el plazo del contrato de comodato el municipio de Valledupar debía reconocer el valor de un canon de arrendamiento, no hay lugar a dar cabida a tal interpretación, máxime si se tiene en cuenta que el vínculo jurídico inicial se cimentó en el apoyo de Corince en la efectividad del cumplimiento del servicio público de educación del 23 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia municipio, sin que procediera reconocimiento o contraprestación económica alguna, según lo dispuesto en el artículo 1619 del Código Civil4. d) De la revisión de las pruebas aportadas al expediente se tiene, además, que no existe medio probatorio alguno que permita establecer total certeza que luego de finalizado el contrato de comodato Corince fuera a recibir como canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto de debate la suma de $15.362.073, por el contrario, para el 25 de julio de 2014 las partes acordaron por el arriendo del mismo inmueble una suma mensual de $12.000.000 pero, solo a partir de esa precisa fecha y no anterior, y menos aún a partir de la terminación del contrato de comodato inicialmente celebrado entre las mismas partes.
Adicionalmente, tampoco se allegó al expediente prueba alguna que permitiera tener por cierto que el municipio de Valledupar, por el hecho de usufructuar, por el periodo de ejecución del contrato de comodato, y no restituir las áreas excluidas del negocio jurídico, le impidió o frustró a la corporación recibir un canon mensual de $3.840.518 por tales áreas, salvo la sola manifestación consignada en el acápite de las pretensiones de la demanda. e) Así las cosas, por no existir certeza en el perjuicio que solicita la parte actora sea reparado, no hay lugar al reconocimiento de tales pedimentos, pues, se reitera, que al expediente no fue aportado el medio de prueba que permita establecer con la idoneidad requerida que sobre el inmueble objeto del contrato de comodato la corporación demandante fuera a recibir una contraprestación económica determinada, al punto que fue precisamente con el municipio de Valledupar que el 25 de julio de 2014 suscribió un contrato de arrendamiento por un valor de canon de arrendamiento menor al que pretende con la demanda. 9) Por último, en cuanto se refiere al incumplimiento de la obligación de mantenimiento y cuidado de la infraestructura, si bien la demandante aporto al expediente como prueba de los perjuicios que dice se le causaron por cuenta de tal incumplimiento, copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el arquitecto Adrian Rivera Martínez en virtud del cual se hicieron reparaciones 4 El texto de la norma en comento es como sigue: “ARTICULO 1619. <LIMITACIONES DEL CONTRATO A SU MATERIA>.
Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” 24 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia locativas al inmueble objeto del contrato de comodato, lo cierto es que tales documentos datan de febrero de 2015 (fls. 114 a 122 documento no. 4, índice no. 2 SAMAI), esto es, cuando ya había finalizado el plazo del contrato de comodato e incluso el plazo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 25 de julio de 2014, razón por la cual sin la acreditación del incumplimiento de tales es obligaciones no es posible dar respuesta favorable a tales pretensiones. 10) En ese contexto, como no hay elemento diferente o adicional que no se haya dejado de absolver por el tribunal de primera instancia, la Sala no encuentra fundamento alguno para dar curso a la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda. 10) Por consiguiente, la Sala encuentra que la decisión de denegar las súplicas de la demanda adoptada por el a quo no es acertada, razón por la cual se impone revocar la sentencia objeto de apelación, para en su lugar declarar el incumplimiento de la obligación de excluir del objeto del contrato de comodato las áreas definidas en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato y de la obligación de restitución del inmueble al finalizar el plazo contractual, y denegar las demás súplicas de la demanda. 3.
Conclusiones 1) La demanda se dirigió a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de comodato de 4 de agosto de 2013 suscrito entre Corince y el municipio de Valledupar, y en consecuencia, declarar que por cuenta de tales incumplimientos el municipio adeudaba a la entidad actora el valor de los cánones de arrendamiento de la fecha de terminación del contrato de comodato al 31 de julio de 2014, pedimentos estos que el Tribunal Administrativo del Cesar encontró ya habían sido solicitados por la parte actora ante el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda. 2) Inconforme con la decisión, Corince insistió en el análisis de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia, por cuanto, en su criterio, a su juicio, como el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ello la habilitaba para intentar nuevamente la 25 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia declaración de incumplimiento del contrato de comodato suscrito con el municipio de Valledupar. 3) De conformidad con lo acreditado en el proceso, no resulta jurídicamente acertado establecer que las pretensiones de la demanda ya habían sido resueltas de modo desfavorable por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, puesto que como consecuencia de la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda el juzgador no tenía competencia para resolver el fondo de la controversia, en tal virtud, la Sala procederá a revocar la sentencia objeto de apelación, para en su lugar declarar el incumplimiento de la obligación de excluir del objeto del contrato de comodato las áreas definidas en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato y de la obligación de restitución del inmueble al finalizar el plazo contractual, y denegar las demás súplicas de la demanda. 4.
Condena en costas y agencias en derecho Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público5 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
En el presente caso, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, actuación con la que logró que prosperaran parcialmente las pretensiones de la demanda, razón por la cual, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Al respecto consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 26 Expediente no. 2001-23-39-000-2015-00384-02 (66.760) Actor: Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) Controversias contractuales Apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 22 de octubre de 2020 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: Declárase el incumplimiento del municipio de Valledupar en la obligación de excluir del objeto del contrato de comodato, las áreas definidas en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de comodato de 4 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Declárase el incumplimiento del municipio de Valledupar en el cumplimiento en el deber de restitución del bien inmueble de propiedad de la Corporación para el Desarrollo Integral y Social del Cesar (Corince) objeto del contrato de comodato de 4 de agosto de 2003, al cabo del plazo pactado.
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” 2°) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.