CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-02747-00 (1702) Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
ANTECEDENTES El siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ꟷen adelante UGPPꟷ, alegando la configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) N° 41001-23-33-000-2014-00567-02.
En dicho escrito, además de presentar los argumentos de su recurso, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de carácter documental. Por auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó notificarlo a la señora María Albenis Bermeo de Rivera, quien tuvo la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, y al Ministerio Público.
Pese a ser debidamente notificada a la dirección de correo electrónica aportada por la entidad recurrente, la señora María Albenis Bermeo de Rivera guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto, pero no solicitó ni el decreto ni la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.
Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso solo la recurrente elevó solicitudes probatorias. Así, con su recurso, la UGPP aportó y solicitó las siguientes pruebas documentales: Documentales allegadas Expediente prestacional que obraba en sus dependencias respecto de la señora María Albenis Bermeo de Rivera;
Sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, esto es, la expedida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Huila, así como la proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y Sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mi quince (2015) por el Tribunal Superior de Cartagena, así como el fallo del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la investigación adelantada contra Arendys José Payares Pérez, juez que ꟷa través de acciones de tutelaꟷ ordenaba irregularmente el reconocimiento de pensiones gracia y que, por esta razón, fue hallado culpable del delito de prevaricato.
Teniendo en cuenta que lo que se debate en este proceso ꟷque es la configuración de la causal de revisiónꟷ, se relaciona de alguna manera con el reconocimiento prestacional que obtuvo la señora Bermeo de Rivera y la supuesta irregularidad ocurrida en el trámite de esa actuación, estos documentos resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que se tendrán como pruebas dándoles el valor que les asigne la ley.
Documentales cuyo oficio se solicita Adicionalmente, la parte actora solicitó que se oficie al Tribunal Administrativo del Huila para que envíe, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) N° 41001-23-33-000-2014-00567-00. Esta petición probatoria es conducente, pertinente y útil, pues permitirá establecer si acaecieron o no las causales de revisión que se alegan.
Así las cosas, se accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos allegados junto con el recurso extraordinario de revisión y disponibles en los PDF que conforman el expediente digital visible a índice 23 de SAMAI, dándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Huila para que allegue a este trámite el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) N° 41001-23-33-000-2014-00567-00, promovida por la UGPP.
TERCERO: Una vez allegada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14