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11001032700020220004800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-28

Radicación interna: 26744 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alejandro Sotello Riveros, Alvaro Andres Diaz Palacios·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001032700020220004800 (26744) Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 10 de febrero de 2022 Nulidad simple (Ley 2080) Expediente: 11001032700020220004800 (26744) Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro Demandado: DIAN Normas acusadas: Conceptos 4685 del 26 de febrero de 2019, 28230 del 13 de noviembre de 2019, 1890 del 30 de julio de 2019, 10462 del 2 de mayo de 2019 Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. Álvaro Andrés Diaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros promovieron demanda de nulidad simple contra los conceptos 4685 del 26 de febrero de 2019, 28230 del 13 de noviembre de 2019, 1890 del 30 de julio de 2019 y 10462 del 2 de mayo de 2019, expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, que, en concreto, se pronunciaron sobre el descuento del impuesto de industria y comercio en el impuesto sobre la renta (artículo 115 del Estatuto Tributario).

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 26, 107, 115, 115-1 y 683 del Estatuto Tributario (ET), y los artículos 58, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política. En concreto, alegó que los conceptos demandados violan los principios de equidad, justicia, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, legalidad y reserva de ley al desconocer la posibilidad que tienen los contribuyentes del impuesto sobre la renta de tomar como descuento y/o deducción el valor del impuesto de industria y comercio (ICA) pagado.

Es decir, señaló que los conceptos demandados niegan la posibilidad de que un contribuyente que optó por tomar como descuento el 50 % del ICA pagado, pueda recuperar el otro 50 % vía deducción. 2. El 19 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple, ordenó las notificaciones de rigor y corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional. 3.

En tiempo, la DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y no presentó excepciones. En concreto, señaló que la interpretación del artículo 115 ET se fundó en el método gramatical y finalista de la norma y, por tanto, la doctrina no excedió lo previsto en el estatuto tributario. Concluyó que tratándose de los descuentos Expediente: 11001032700020220004800 (26744) Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributarios los requisitos del artículo 115 ET son taxativos y no permite el uso simultaneo del descuento y la deducción cuando la norma, expresamente, señala que “el impuesto no podrá tomarse como costo o gasto”. 4.

Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador negó la suspensión provisional de los conceptos demandados, providencia que quedó en firme. CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791. 2.

Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se soliciten tener como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.

En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.

Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad de los Conceptos 4685 del 26 de febrero de 2019, 28230 del 13 de noviembre de 2019, 1890 del 30 de julio de 2019, 10462 del 2 de mayo de 2019.

Fundamentalmente, corresponde a esta corporación determinar si la interpretación fijada en los conceptos demandados vulnera las normas superiores invocadas, esto es, corresponderá decidir si, como lo alegan los demandantes, se está 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001032700020220004800 (26744) Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitando injustificadamente la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta el 50 % del ICA pagado.

Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas El demandante aportó pruebas documentales. La DIAN, por su parte, no aportó pruebas. El despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por la parte demandante, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo.

El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Reconocer a la abogada Maira Cecilia Ortega López como apoderada judicial de la DIAN, en los términos del poder conferido. 5.

Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 6. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN