Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00497-00 Accionante: Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juan Manuel González Garavito, actuando como apoderado judicial1 de la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S., presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del auto proferido el 11 de diciembre de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado núm. 15001-33-33-008-2024-00103-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El 21 de abril de 2023 la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. radicó ante el municipio de Villa de Leyva una solicitud para modificar la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 075 del 24 de mayo de 2022, en las 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E23ABEF7A1119492 81C088C63F5B3B8B B5B3AC24B799EABB CE3F07562F683674. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300820240 0103011500123.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 2 modalidades de ampliación, cerramiento y permiso de construcción, para el proyecto denominado “Nuestra Señora del Buen Suceso”. 2.2. Para el 10 de mayo de 2023, el municipio le notificó a la sociedad accionante el acta de observaciones con la lista de yerros que contenía el escrito que radicó; para lo cual subsanó a través del documento que presentó el 23 de junio de 2023.
En virtud de ello, el ente territorial prorrogó por 20 días más el término para resolver la solicitud inicial, el cual feneció sin que se pronunciara sobre la modificación. 2.3. Por lo anterior, la parte actora protocolizó el silencio administrativo positivo que, a su juicio, se configuró, a través de la escritura pública núm. 1480 del 20 de septiembre de 2023. 2.4.
Posteriormente, el municipio de Villa de Leyva promovió demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la escritura pública mencionada. Junto con la demanda, presentó escrito de medida cautelar solicitando la suspensión provisional de los efectos del aludido acto. 2.5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja avocó conocimiento en primera instancia y, mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, decretó la medida cautelar solicitada, con fundamento en que la fecha de radicación de la modificación en legal y debida forma no ocurrió el 21 de abril de 2023, sino el 23 de junio de esa anualidad. 2.6.
Inconforme con la decisión, la sociedad actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 11 de diciembre de 2024, que confirmó lo decidido por el a quo. No obstante, precisó que: “(…) aun cuando el análisis que adelantó la providencia apelada se alejó de la sustentación de los cargos que fundamentaban la medida cautelar, lo cierto es que al efectuar el cómputo del término en el marco de la argumentación que desplegó la parte accionante se llega a la conclusión de que la demanda en todo caso cuenta con apariencia de buen derecho y, por ende, procede el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.”3 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal 3 Reproducido de manera textual del escrito de tutela presentado.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 3 Administrativo de Boyacá y; iii) ordenar a la parte accionada dictar una nueva decisión conforme a derecho. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela sostuvo, en síntesis, que la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho de defensa.
Lo anterior, en razón a que el Juzgado de primera instancia incorporó un argumento que no expuso la parte demandante ni permitió un pronunciamiento previo. En particular, sostuvo que la presentación de un acta de observaciones implicaba que el cómputo de los términos debía iniciarse en una fecha distinta. 3.3. Consideró que la decisión atacada vulneró el derecho a la doble instancia, ya que el pronunciamiento debía limitarse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, esta garantía fue desconocida, pues se confirmó el decreto de la medida cautelar con base en nuevos argumentos que no fueron planteados en primera instancia. 3.4.
Adujo la configuración de un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal accionado al momento en que resolvió de fondo el asunto, dispuso que la escritura pública núm. 1480 de 2023 no podía contener un acto positivo ficto, lo que corresponde al problema jurídico planteado por el a quo, y no al argumento del recurso de apelación. Por ello, concluyó que se dio un prejuzgamiento, supuesto que, por norma expresa, se encuentra prohibido. 3.5.
Precisó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico al ignorar que, para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, los actos deben ser expedidos y notificados dentro del plazo establecido. Agregó que la parte accionada calculó de manera errónea el número de días transcurridos entre la radicación de la solicitud y la emisión del acta de observaciones, ya que incluyó esta última dentro del plazo establecido para resolver la solicitud. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 31 de enero de 20254, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y al municipio de Villa de Leyva, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 15001-33-33-008-2024-00103-00/01 y se le reconoció personería al abogado Juan Manuel González Garavito, como apoderado de la parte accionante. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 772D105EB1019F07 F9F7F25FCE26B689 D267478651CEBBE9 D78E93AEAB323C2C.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 4 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja5 en su informe, realizó una breve exposición de las actuaciones surtidas en el trámite del medio de control ordinario y concluyó que el actor no logró demostrar la supuesta vulneración de derechos fundamentales que deprecó. Respecto de los hechos y pretensiones relatados en el escrito introductorio, sostuvo que los fundamentos citados en la providencia atacada versaron en los cargos expuestos en el recurso de apelación propuesto; además, el actor no se refirió a una circunstancia puntual o algún medio de convicción allegado al proceso que no haya sido valorado.
Consecuente con lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá6 sostuvo que, al resolver el recurso impetrado, se enfocó en el cargo formulado por la hoy accionante y, en consecuencia, verificó que el juzgado incurrió en un error al determinar la fecha inicial del cómputo de términos. No obstante, esta circunstancia, por sí sola, no permitía concluir que el sentido de la apelación era acertado.
En ese orden de ideas, lo procedente en este caso era realizar el análisis propio de la petición cautelar, es decir, comprobar si, a pesar del error, se había configurado el silencio administrativo positivo. En virtud de ello, precisó que la detección de un defecto en el auto no implicaba automáticamente su revocatoria, pues era necesario evaluar la incidencia de dicha falencia en el resultado final del análisis.
De otro lado, respecto a las inconformidades sobre i) la fijación de los días hábiles para la actividad administrativa del municipio de Villa de Leyva, ii) la supuesta renuncia de la sociedad a los términos al subsanar el acta de observaciones y iii) el señalamiento de que el ente territorial no notificó oportunamente el acto definitivo que resolvió el trámite de licenciamiento urbanístico, consideró que estos argumentos buscaban revivir una discusión ya analizada en el proceso ordinario y, en esa medida, excedían el juicio propio de la presente acción. Finalmente, señaló que el auto impugnado en ningún momento afirmó que el silencio administrativo no se configuró debido a la expedición de un acto expreso, ya que no abordó el análisis del contenido, validez u oportunidad de la resolución emitida por el Municipio de Villa de Leyva.
En su lugar, concluyó que no existía un acto ficto en la fecha en que la sociedad demandante protocolizó su petición para darle efectos de silencio administrativo positivo, pues el plazo con el que contaba la Administración para pronunciarse aún no había vencido. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar lo pretendido, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3C78294BFD3C6F0B E6E6732B9ED46D56 38782BE848620BF3 B6A483D29B3B754B. 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1FE0EB43323AE167 EC0B45840823AC4D 276F218FBB9A0BA0 E57A2AC084FBF979.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 5 4.4. El municipio de Villa de Leyva presentó informe de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en el trámite del medio de control de nulidad simple, adelantado bajo el radicado núm. 15001-33-33- 008-2024-00103-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 6 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 7 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, la sociedad Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. argumentó que la parte accionada vulneró su derecho de defensa, pues, a su juicio, resolvió el recurso presentado con base en un argumento que no tuvo oportunidad de controvertir.
Agregó que se configuró un defecto sustantivo, ya que la decisión proferida implicó un prejuzgamiento y, finalmente, sostuvo que aquella incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad omitió considerar que, para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, los actos deben ser expedidos y notificados dentro del término establecido para ello.
A esto sumó el hecho de que se realizó un conteo erróneo de los términos, lo que derivó en una decisión en el mismo sentido. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 11 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como de las pruebas incorporadas al proceso, advirtió que en el trámite de la solicitud de modificación existió una incongruencia respecto de la fecha de radicación. En consecuencia, determinó que la fecha correcta corresponde al 21 de abril de 2023, por lo que este constituye el hito inicial del cómputo.
Así mismo, enfatizó que el municipio emitió el acta de observaciones el 10 de mayo de 2023, la cual envió mediante correo electrónico al hoy accionante el 17 de mayo siguiente. En ese orden, precisó lo siguiente: “[…] de conformidad con el inciso 2.º del artículo 2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio «[e]l lapso de tiempo entre la expedición del Acta de observaciones y la comunicación de la misma, no será contabilizado dentro del término que la curaduría tiene para pronunciarse».
Por consiguiente, hasta ese momento transcurrieron 12 días. El acta de observaciones concedió 30 días para subsanar la solicitud, que subsistieron entre el 18 de mayo y el 1.º de julio de 2023, y la parte demandada se pronunció el 23 de junio de 2023, es decir, de manera oportuna. Debe mencionarse que el 27 de julio de 2023 la sociedad accionada manifestó que desistía de una solicitud de prórroga del término; sin embargo, esta no reposa en el expediente administrativo y la entidad tampoco se pronunció sobre el asunto.
Siguiendo con el trámite, según el inciso 2.º del artículo 2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, al que ya se hizo referencia, el término se reanudó el 5 de julio de 2023, que fue el día hábil siguiente al vencimiento de la oportunidad para subsanar, en razón a que el interesado no renunció expresamente a los días que sobraron para presentar su escrito de subsanación. Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 9 Como lo mencionó la parte demandante, mediante el Decreto 157 del 8 de julio de 2023 el alcalde del municipio tornó inhábil el 15 de julio de 2023.
Posteriormente, el Municipio de Villa de Leyva expidió el auto 14 del 16 de agosto de 2023 disponiendo ampliar por 20 días adicionales el plazo para pronunciarse, de modo que los 53 días que restaban (en total fueron 65 días) se cumplieron el 21 de septiembre de 2023 (no el 22 de septiembre de 2023, como lo esgrimió la demanda). En esta última fecha el Municipio de Villa de Leyva decidió de fondo y en sentido negativo la solicitud de modificación de licencia de construcción con la Resolución 004 del 21 de septiembre de 2023.13” A partir del referido análisis y de la premisa de que la sociedad demandante protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública del 20 de septiembre de 2023, concluyó que dicha actuación se realizó antes de que venciera el término con el que contaba el ente territorial para pronunciarse.
Por lo tanto, para esa fecha, el mencionado silencio aún no se había materializado por parte de la Administración. En consecuencia, la autoridad judicial expuso de manera expresa el contenido del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, así como el hecho de que el análisis realizado en esa etapa —apelación del auto que decretó la medida cautelar— no constituía prejuzgamiento.
Por lo tanto, la decisión definitiva sobre la legalidad del acto demandado correspondería a la sentencia. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la sociedad Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. pretende imponer su interpretación normativa sobre las 13 Folio 8 del auto de fecha 11 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 14 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 10 consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de simple nulidad, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones San Jacinto de Nelvic S.A.S. en contra del Tribunal 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001031500020250049700 Accionante: Inversiones San Jacinto del Nelvic S.A.S. 11 Administrativo de Boyacá, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT