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11001031500020250012000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2025-01-15

Radicación interna: 155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Fracturas Y Fracturas Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 11001-03-15-000-2025-00120-00 Accionante: Fracturas y Fracturas S.A.S Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Asunto: Salvamento de voto Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto en esta oportunidad: 1.

En el presente asunto tuitivo1 la sociedad Fracturas y Fracturas S.A.S. consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda al emitir, respectivamente, los autos del 16 de enero de 2024 y del 28 de junio de 2024, durante el trámite del medio de control de reparación directa 66001-33-33-003-2021- 00143-00. 2.

En providencia del 28 de marzo de 20252 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de inmediatez, en la medida en que consideró que la providencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada el 9 de julio de 2024, pues fue notificada por estado el 2 de julio de 2024, de manera que el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación3 se venció durante la vacancia judicial, por lo que al haberse radicado la solicitud de amparo el 13 de enero de 2025, esta no fue oportuna y no existió un argumento suficiente para flexibilizar este requisito. 3.

A continuación expongo las razones por las cuales me aparto de la postura mayoritaria adoptada por esta Subsección: 3.1. Es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”5. 1 Obra en el certificado 258A3C8112454C81 A8362661EBB4ACB2 9CA134449C09CABB 647B02B7FE801ACB, índice 2. 2 Obra en el certificado 72BB9DB5836FB0F4 C2F2CC482FA268A3 D3F02E76D3F30C03 67C9492C268ABF9B, índice 21. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 2012-02201-01.

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 Expediente 2012-02201. 5 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-00120-00 Accionante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.

Ahora, estimo necesario enfatizar que esta Corporación ha precisado que “[…] el cese de actividades de la Rama Judicial (vacancia judicial) no suspende el término establecido por la jurisprudencia constitucional para presentar las acciones tutelas contra las providencias judiciales proferidas en los procesos ordinarios, por el contrario, ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de amparo.

Ello, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios”.6 Dicho de otro modo, “[…] la vacancia judicial no suspende el término para interponer una demanda cuando se trata de meses, que de llegar a coincidir con ese periodo, se extenderá al primer día hábil siguiente en virtud de los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.”7 3.3.

Examinado el caso concreto, se evidencia que el auto del 28 de junio de 20248, mediante el que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 16 de enero de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, fue notificado el 2 de julio de 20249, entonces, de conformidad 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de abril de 2025, radicado 11001-03- 15-000-2025-00232-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de mayo de 2024, radicado 11001-03- 15-000-2024-01877-00.

Ver en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-00257-01; y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-01877-01. 8 Obra en el archivo 005_005AUTODECIDERECURSO de la carpeta Cuaderno principal del certificado B375031DB7903C6F 8F2E7C09C4E71DB2 E593801B9671973A 00FF1C50FED117EF, índice 12. 9 Según los índices 7 y 8 del expediente 66001333300320210014301 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-00120-00 Accionante: Fracturas y Fracturas S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro con los artículos 20510 de la Ley 1437 de 2011 y 30211 del Código General del Proceso, la providencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2024, por consiguiente, el conteo de inmediatez inició el 10 de julio de 2024 y feneció el 10 de enero de 2025, fecha que estuvo cubierta por la vacancia judicial.

Entonces, de conformidad con las consideraciones ya expuestas expreso, respetuosamente, mi disenso, pues el requisito de inmediatez se debió tener por superado, dado que la demanda tuitiva se radicó el 13 de enero de 2025 a las 15:02:25 horas, a través de la ventanilla virtual12, es decir, el primer día hábil después de la vacancia judicial 2024-2025.

En esa misma línea, contrario a lo afirmado por esta Subsección, en mi criterio, no le era exigible a la parte actora ejercer la acción constitucional durante el mencionado período, más allá de que existan canales digitales que puedan permitirlo; esta interpretación se luce en extremo más exigente para acudir a la acción constitucional que a los procesos ordinarios. 4.

Como consecuencia de lo anterior, estimo que la presente solicitud de amparo fue presentada oportunamente y la decisión de la que me aparto debió continuar su estudio en el sentido de analizar los demás requisitos de procedibilidad y, de ser el caso, de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto.

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 10 “Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 11 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas (…) por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 12 Según el índice 2.