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25000234100020200082301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 747 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Entidad Promotora De Salud Servicio Occidental De Salud S.A. S.O.S·Demandado: Nacion - Superintendencia Nacional De Salud, Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00823-01 Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS Demandadas: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de abril de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 1.

Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución 001391 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 008395 del 11 de septiembre de 2019, proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi mandante y, por ende, se le repare el daño causado y en consecuencia se ordene a LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (actual administradora de los recursos de la salud), reintegre a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, los valores que le hayan sido descontados en virtud a la sanción impuesta en los aludidos actos administrativos. 3.

Además de lo anterior, solicito al Señor Juez condenar a la demandada a pagar a mi representada los intereses moratorios sobre el valor del restablecimiento del derecho que resulte condenado, liquidados a la tasa máxima aprobada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que le fue negado el pago y, hasta en que mi mandante reciba efectivamente el valor de la condena. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00823-01 Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS 4.

En el eventual caso de que los valores aludidos en los actos administrativos demandados no le hayan sido descontados a mi mandante a la fecha en que se profiera la sentencia, se solicita dejar sin efecto la sanción contenida en la Resolución 001391 del 16 de mayo de 2017 y la Resolución 008395 del 11 de septiembre de 2019. 5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. […]” 2.

El magistrado sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 3. La parte actora, el 24 de febrero de 20232, presentó escrito de reforma de la demanda. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 17 de abril de 2024, resolvió: “[…] 1.- Rechazar la reforma a la demanda por presentarse por fuera del término legal conforme los argumentos anteriormente expuestos. […] 3.- En firme la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para dar curso a la siguiente etapa procesal. […]” (negrilla del texto). 5.

Como sustento de la decisión, señaló que el auto admisorio “[…] fue notificado a la parte demandada a través de remisión de correo electrónico del 12 (sic) de diciembre de 2022 […]”, por lo tanto, “[…] el término de traslado de la contestación de la demanda venció el 09 de febrero de 2023, fecha en la que las entidades demandadas contestaron la demanda inicial. […]”. 6.

Indicó que “[…] la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda el 24 de febrero de 2023, el día once hábil posterior al término de traslado de la demanda, por lo que, acorde al inciso primero del artículo 173 del CPACA, la reforma de la demanda se radicó de manera extemporánea. […]”. III. RECURSOS 7. La apoderada judicial de la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto de 17 de abril de 2024, por las siguientes razones: 8.

Argumentó que “[…] la demanda […] fue notificada a las demandadas […], el 2 de diciembre de 2012 (sic), no el día 12 como se expresa en el Auto atacado […]”, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley 1437, “[…] los dos días siguientes al envío del mensaje son el lunes 5 y el martes 6 de diciembre y el día siguiente es el 7, es decir el día en que queda notificado el auto.

En consecuencia, los 30 días de la contestación de la demanda y 10 adicionales para la reforma, se comienzan a contar el día 9 de diciembre que 2 Cfr. Índice 25 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00823-01 Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS es día (sic) siguiente a la notificación, en atención a que el 8 es festivo […]”.

(negrilla del texto). 9. Señaló que el término para reformar la demanda venció el 24 de febrero de 2023, fecha en la cual remitió el correspondiente memorial de reforma, y por ello no era procedente su rechazo. 10. Finalmente, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que “[…] el Honorable Consejo de Estado […] en el Auto de Unificación Jurisprudencial 00735 del 29 de noviembre de 2022, […], determinó: […] que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”.

(negrilla y subrayado del texto). IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS 11. De los recursos interpuestos por la parte demandante, se corrió el respectivo traslado3. El apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que debía confirmarse el auto impugnado, en razón a que la reforma de la demanda fue presentada extemporáneamente. 12.

El magistrado sustanciador, mediante proveído de 23 de agosto de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 13. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de abril de 2024. 14.

El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 41 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado el 19 de abril de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 22 del mismo mes y año8, fue presentado oportunamente9. 3 Cfr. Índice 44 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Cfr. Índice 42 del expediente digital de primera instancia. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00823-01 Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS V.2.

Caso concreto 15. Corresponde determinar si era procedente o no rechazar la reforma de la demanda. 16. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 17 de abril de 2024. 17. Para efectos de resolver, se destaca que, de acuerdo con el artículo 172 de la Ley 1437, de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de dicha ley. 18.

El artículo 19910 ibidem, en relación con la notificación personal del auto admisorio, prevé que: “[…] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […]”. 19.

En cuanto al término para reformar la demanda, el numeral 1. del artículo 173 de la Ley 1437 dispone: “[…]

ARTÍCULO 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. […]”. 20. La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 6 de septiembre de 201811, unificó la jurisprudencia en relación con la forma en que debe contabilizarse el término para reformar la demanda, de la siguiente manera: “[…] la Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA12, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma. […]”.

(negrilla fuera del texto). 21. Conforme a las normas y jurisprudencia expuesta, el plazo de diez (10) días para reformar la demanda, se debe contabilizar a partir del día siguiente de aquel en el que vence el término de traslado de la demanda. 10 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de sala de 6 de septiembre de 2018. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00252-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Artículo 271. Decisiones Por Importancia Jurídica, Trascendencia Económica o Social o Necesidad de Sentar Jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00823-01 Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS 22.

En el sub examine, el auto admisorio de la demanda fue notificado electrónicamente a las demandadas el 2 de diciembre de 202213, razón por la cual, esta notificación se surtió el 6 del mismo mes y año. 23. El término de traslado de la demanda inició el 7 de diciembre de 2022 y finalizó el 9 de febrero de 202314. 24. Así las cosas, el plazo de diez (10) días con que contaba la parte actora para reformar la demanda, inició el 10 de febrero de 2023 y culminó el 23 del mismo mes y año. 25.

La apoderada judicial de la demandante allegó escrito de reforma de la demanda el 24 de febrero de 2023, tal y como se observa a continuación: “[…] […]”15 (Destacado fuera del texto). 26. Por lo expresado, le asistió razón al a quo al haber rechazado la reforma de la demanda, en razón a que la misma fue presentada extemporáneamente. 27.

En consecuencia, se confirmará el auto de 17 de abril de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de abril de 2024.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 13 Cfr. Índice 20 del expediente digital de primera instancia. 14 Entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, los términos se encontraban suspendidos con ocasión a la vacancia judicial. 15 Cfr. Índice 24 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2020-00823-01 Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.