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11001031500020140331400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2014-11-12

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Arturo Angel Arango·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) Demandado: Carlos Arturo Ángel Arango Trámite: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Régimen de transición pensional previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1293 de 1994.

Reajuste especial: los senadores o representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 son beneficiarios del reajuste especial equivalente al 50% al que se refieren los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El régimen especial de congresistas se aplica a quienes, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), ocuparan el cargo de senador de la República o de representante a la Cámara y se encontraran afiliados a Fonprecon.

Decisión: Sentencia de única instancia – Declara fundado el recurso extraordinario revisión Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Segunda), mediante la cual, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección B de la Sección Segunda) y ordenó liquidar la pensión de jubilación del demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 84 a 96 c. 1 del expediente ordinario). El señor Carlos Arturo Ángel Arango, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), con el fin de obtener la nulidad de las Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Resoluciones 2002 de 3 de diciembre de 2004 y 0070 de 26 de enero de 2005, por medio de las cuales Fonprecon le negó la reliquidación de la «pensión mensual vitalicia de jubilación».

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la aludida reliquidación «no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengó […] como [c]ongresista en ejercicio […]», conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que desempeñó el cargo de senador entre el 2 de noviembre de 1999 y el 19 de julio de 2002, por lo que el 22 de febrero de 2002 solicitó de Fonprecon el reconocimiento de su pensión de jubilación, prestación concedida por dicho fondo a través de la Resolución 593 de 13 de abril de 2004, a partir del 8 de diciembre de 2002.

Agregó que el 30 de junio de 2004, solicitó a Fonprecon la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo regulado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, régimen especial de congresistas, puesto que fue reconocida bajo el régimen general de pensiones consagrado en el artículo 17 del Decreto 816 de 2002, petición que fue resuelta desfavorablemente con los mencionados actos acusados. 1.2 La sentencia de primera instancia (ff. 182 a 197 c. 1 del expediente ordinario).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B), mediante sentencia de 22 de junio de 2007, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que «[…] si bien es cierto el demandante, tiene las calidades tanto de excongresista de la República, como de beneficiario del régimen de transición, no se puede predicar que el régimen de transición establecido para los miembros del Congreso de la República en el Decreto 1293 de 1994 sea el aplicable al demandante, habida cuenta de que para el 1° de abril de 1994 no tenía la calidad de Senador de la República, ni la había tenido con anterioridad […]».

Y agregó: «Adicionalmente, en el evento de que el actor hubiera tenido las calidades para acceder a los beneficios del citado régimen de transición, los habría perdido, pues se verifica que incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 4 del Decreto 1293, como es la de haber seleccionado Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango el régimen de ahorro individual con solidaridad, por el traslado que (sic) efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde 10 de octubre de 1996, hasta el 2 de noviembre de 1999» 1.3 La sentencia de segunda instancia (ff. 259 a 285 c. 1 del expediente ordinario).

El Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), a través de sentencia de 21 de octubre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que dice relación con la interpretación relativa al régimen de transición especial que exige ostentar la condición de congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, reiteró «que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen dicho régimen, [pues] el único condicionamiento que impone éste para que proceda el reconocimiento o la reliquidación pensional es que el [p]arlamentario sea beneficiario del régimen de transición».

Desestimó los argumentos de la sentencia de primera instancia y de la defensa de Fonprecon, que niegan el derecho a la reliquidación pensional, al precisar que si bien para la fecha en que se expidieron los actos demandados no se había proferido la sentencia de nulidad de los artículos 11 (parágrafo) y 17 del Decreto 816 de 2002, la Corte Constitucional ya había considerado que el beneficio de la transición no se pierde cuando quien se traslada al régimen de ahorro individual cuenta con más de 15 años cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y tampoco en los casos en que no se ostenta la condición de congresista, porque puede ocurrir que con posterioridad a la vigencia del sistema se acceda a un régimen que resulte más favorable.

Frente al caso concreto, concluyó que el demandado es beneficiario del régimen de transición de congresistas previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, porque para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 20 años cotizados y 51 años de edad, pues nació el 7 de diciembre de 1942; desempeñó el cargo de senador de la República desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 19 de julio de 2002, período en el que realizó aportes a; y la pensión de jubilación fue financiada «[…] con el bono pensional tipo C2 que expidieron el ISS y demás entidades en las que prestó servicios el actor […]».

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Por tanto, también concluyó que el régimen pensional aplicable al caso del demandante es el dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, en razón a que está cobijado por la transición de congresistas y, en tal sentido, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya recibido como congresista.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1 La solicitud (ff. 1 a 18. c. ppal.). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), por conducto de apoderado, interpuso acción especial de revisión contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), que revocó el fallo de 22 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B), e invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene el recurrente, con fundamento en el concepto 1362 de 30 de agosto de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que «[l]as personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos previstos en los literales a) o b) del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 para acceder al régimen de transición, pero no tenían la calidad de senadores o representantes y por ende, no estaban afiliados en esa época al régimen pensional de [c]ongresistas, no tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, conforme lo prevén los artículos 1 a 4 del Decreto 1293 de 1994, y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

Agrega que tal es el caso del accionado, puesto que, si bien es cierto que, a la entrada en vigencia del régimen de transición, contenido en el 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, también lo es que no era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas, dado que cuando comenzó a regir la Ley 4ª de 1992 no se encontraba en ejercicio del cargo de congresista.

Aseguró que, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013, no puede extenderse el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 «a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimen Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes del 1° de abril de 1994- no tenían una expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial». 2.2 Trámite procesal.

Mediante auto de 28 de noviembre de 2014 (f. 22 c. ppal.), previo a decidir sobre la admisión del recurso, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara el expediente que dio origen a este proceso. Posteriormente, una vez incorporado dicho expediente, con proveído de 3 de diciembre de 2018 (f. 27 c. ppal.), se admitió el recurso formulado contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), y se ordenó notificar al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que ejercieran su derecho a contestar el recurso y pedir pruebas. 2.3 Oposición al recurso extraordinario de revisión. La señora Luz María Isaza Vallejo, en ejercicio del derecho de postulación que le asiste por su condición de abogada (Artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), intervino como cónyuge supérstite y sustituta pensional del señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.), para oponerse al recurso extraordinario de revisión (ff. 45 a 59 c. ppal.).

En primer término, indicó que como el actor falleció el 23 de diciembre de 2002, el proceso ordinario continuó con ella, como cónyuge supérstite, y los hijos del causante, Juan Alejandro y Carlos Andrés Ángel Arango, al ser reconocidos como sucesores procesales. Por tal motivo, estima que, si bien es beneficiaria de la sustitución pensional, se debió vincular a este trámite procesal a los hijos del causante, comoquiera que se beneficiaron del retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios ordenados en la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), pues así consta en la Resolución 1059 de 18 de diciembre de 2012, que le dio cumplimiento a dicha sentencia. Por ello, dice que Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango el proceso es nulo conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).

Frente a la causal invocada, precisa que se relaciona directamente con el monto de la mesada pensional reconocida, mas no con el hecho de si el pensionado es o no beneficiario del régimen especial de congresistas, con lo que la causal estaría enmarcada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, «toda vez que se está discutiendo “la aptitud legal” para el reconocimiento de la pensión, cual era la calidad de congresista al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993».

Con lo cual se pretende, agrega, revivir los términos de caducidad para interponer el recurso, por cuanto esta última causal dispone un término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que la prevista en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone de un término más amplio, esto es, 5 años. 2.4 Intervención del Ministerio Público.

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado (ff. 34 a 42 c. ppal.) solicitó se revoque la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; y, en su lugar, se confirme el fallo de 22 de mayo de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección B) negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este recurso.

Frente al caso concreto, conceptuó que para ser beneficiario del «[…] régimen de transición pensional especial de congresistas, es necesario que el peticionario haya ostentado la condición de congresista para el momento en que entró en vigencia la nueva normatividad [sic]. Una vez realizado el respectivo análisis, se concluye, que el señor Carlos Arturo Ángel Arango (q.e.p.d.) para el 01 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, pero su vinculación al Congreso fue el 2 de noviembre de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992, fecha en que fue promulgada), circunstancia que de manera clara y evidente indica que no puede ser favorecido por el Régimen de Transición de los Congresistas».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango 3.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 291 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado) y 1072 del CPACA, esta sala especial de decisión 24 es competente para decidir la acción especial de revisión ejercida por Fonprecon contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), mediante la cual se revocó el fallo de 22 de junio de 2007 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.). 3.2 Término para su interposición. Antes de decidir si en el presente asunto, se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 10 de noviembre de 2014 (f. 1 c. ppal.), contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2011 (ff. 182 a 207 c. 1 expediente ordinario), ejecutoriada el 26 de marzo de 2012 (f. 290 c. 1 expediente ordinario).

Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Esta última norma resulta aplicable, toda vez que la demanda extraordinaria se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 20113. 1 «Artículo 29.- Las salas especiales de decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». 2 «Artículo 107.Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la sala plena de lo contencioso administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de febrero de 2016, rad. 11001-03-25-000-2014- 00753-00 (2343-14): «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984».

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 27 de marzo de 2012 (f. 290 c. 1 del expediente ordinario), el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2017, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 10 de noviembre de 2014 (f. 1 c. ppal.), se tendrá como oportunamente interpuesto. 3.3 Generalidades del recurso extraordinario de revisión4.

Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de dicho trámite se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario5. 4 Sobre este recurso pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000-2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15- 000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23- 31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001- 23-31-000-2002-00574-01 [0557-12] y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001- 06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]) y 22 de abril de 2009 (expediente 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-28-000-2017-00013- 00. 5 El Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, en fallo de 2 de abril de 2013, expediente 1997-00142- 00, indicó: «el recurso extraordinario de revisión establecido por el Código Contencioso Administrativo tanto por el artículo 164 de la Ley 167 de 1941, como el Decreto 01 de 1984, posteriormente modificado por la Ley 446 de 1998, tiene como característica que le es propia que se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho cuando ellas son obtenidas con violación del derecho de defensa, con vulneración de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, tal como puede observarse por lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo vigente.

Conforme a lo acabado de expresar este recurso no es una nueva oportunidad que se conceda por la Ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias, ni tampoco para suplir la incuria o negligencia de las mismas en materia probatoria, sino que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso, como ocurre por ejemplo cuando la sentencia fue dictada con fundamento en documentos cuya falsedad fue declarada por la justicia ordinaria, o con apoyo en testimonios en virtud de los cuales los declarantes fueron condenados por haber incurrido en el delito de falsedad testimonial, o cuando los peritos en virtud de cuyo dictamen se dictó el fallo hubieren sido condenados penalmente por haber cometido un delito en la rendición del mismo, o cuando el fallo se obtuvo en virtud de violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, o cuando se demuestra con posterioridad al fallo que este fue dictado con violación de la existencia de cosa juzgada anterior entre las mismas partes, salvo que se hubiere alegado durante las instancias la excepción de cosa juzgada y hubiere sido rechazada.

Es decir, como lo ha precisado la sala plena en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial.

Tales hechos externos están descritos en el artículo 188 C.C.A. y tienen que ver con la falsedad, el error, el dolo o la aparición de documentos decisivos que hubieran alterado la decisión judicial. Así mismo procede la causal de revisión cuando la sentencia fue proferida pese a la existencia de una nulidad originada en la misma y cuando respecto de ese fallo no hubiere sido procedente el recurso de apelación. Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial6.

Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. 3.4 El recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Simultáneamente a los eventos de revisión consagrados en el artículo 250 del CPACA y de acuerdo con lo estimado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis, en el entendido de que su ejercicio está restringido «[…] a: i) una parte activa calificada, es decir, son unas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del Ha de anotarse que conforme a la jurisprudencia vigente de acuerdo con la sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión se extiende también a las dictadas por los jueces administrativos en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición del recurso, pues en ella se declaró la inexequibilidad de la expresión "dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contenciosos administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia». 6 Ibidem.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango artículo 250 ibidem; y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas»7. 3.5 Problema jurídico. Corresponde a la Sala decidir si la sentencia proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B) el 21 de octubre de 2011, objeto del presente recurso extraordinario, incurrió en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando, frente al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, «[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Con fundamento en lo anterior, se determinará si el señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.). tenía, o no, derecho a que le reliquidara la pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado a la fecha en que se materializó el reconocimiento de la prestación y se ordenó su pago, aplicando el régimen de congresistas dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por haber ostentado la condición de senador de la República entre el 2 de noviembre de 1999 y el 19 de julio de 2002. 3.6 Marco normativo.

En punto a precisar si se configura la causal alegada frente a la sentencia objeto del recurso extraordinario, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.6.1 Del régimen especial de congresistas. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en su artículo 36. 7 Consejo de Estado, sala 20 especial de decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2012- 01718-00(REV), M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, a la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se les aplicaría el régimen anterior.

Cabe precisar que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asignó al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debía sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y para de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra c) que «[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso.

Asimismo, en su artículo 17 dispuso: «Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.»8 8 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013.

No obstante, en lo que concierne al párrafo siguiente a esta cita, esto es, el que hace referencia a la sentencia C-608 de 1999, los apartes tachados se encontraban vigentes. Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Disposición legal que, en su primer examen de constitucionalidad, fue declarada condicionalmente exequible9 por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999, al discurrir de la siguiente manera: «La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones.

El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso.

Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje».

Conforme a lo anterior, el artículo 17 Ley 4ª de 1992 superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó que este régimen especial de congresistas encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones 9 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. […] //2.

Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso […] //3.

En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado».

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango asignadas en la Constitución Política de 1991, lo que justifica un trato diferenciado a este grupo de servidores. En desarrollo del anterior marco normativo, el presidente de la República, en uso de facultades legales y constitucionales, en especial la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «[…] se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara», cuyo artículo 1° consagró que dicho «[…] Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».

Ahora bien, respecto del reconocimiento de la «pensión vitalicia de jubilación», el artículo 7 del aludido Decreto 1359 de 1993 prevé: «Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones.

Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas». No obstante, en atención a que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso10, se expidió el Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios «[…] y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo pertinente preceptuó: 10 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango «Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.

Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. Artículo 3º.

Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.

Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años». A partir de lo anterior, se colige que los congresistas amparados por el régimen de transición especial, previsto en el Decreto 1293 de 1994, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicio del congresista.

De igual modo, el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango representantes a la Cámara que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal condición. Por otra parte, frente al segundo examen de constitucionalidad de que fue objeto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, resolvió: «Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia».

En lo que dice relación con los beneficiarios del régimen especial de congresistas, esto discurrió la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-258 de 2013: «Dado que la regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que personas cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen especial del Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se favorezcan de él, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresión alguna del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la fórmula por medio de la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopción de una sentencia interpretativa, esto es, una declaración de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo.

Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimen especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya habían sido congresistas antes del 1° de abril de 1994- no tenían una expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado preferencial.» (Las subrayas no son del texto original) Se destaca que, según los derroteros fijados por la Corte Constitucional, una interpretación diferente del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a la considerada en la sentencia C-258 de 2013, resulta contraria al ordenamiento constitucional, en la medida en que, desconoce el derecho a la igualdad y los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo; además, ocasiona una desproporción evidente entre algunas pensiones concedidas bajo el amparo del aludido artículo, como es el hecho de haber extendido el régimen pensional allí previsto a quienes con anterioridad al 1º de abril de 199411 no estaban afiliados a aquel, por lo que ordenó dar aplicación a los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que «[…] le permiten a la administración contar con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales».

El régimen especial pensional de congresistas fue objeto de unificación jurisprudencial por parte de la sala plena de la sección segunda de esta Corporación, que mediante sentencia CE-SUJ2-018-20 de 8 de octubre de 202012 fijó las siguientes reglas: «1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1º de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. 11 Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 12 Expediente 25000-23-42-000-2013-05893-01(0815-15)CE-SUJ2-018-20.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55. Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años, parte en el sector privado y ante el ISS.

Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2 Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon- (vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso;

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC. 2.

Quienes no están amparados por el régimen especial, se rigen por el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. 3. Expiración del régimen especial de jubilación de congresistas: El 31 de julio de 2010 expiraron los regímenes pensionales especiales por orden expresa del parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 incluido el de los ex congresistas, de manera que con posterioridad a dicha fecha, no se puede pretender el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas a menos que les asista el derecho adquirido a dicho reconocimiento, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen especial.

Lo anterior, salvo para aquellos Congresistas que para la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tuvieran 750 semanas cotizadas, para quienes dicho régimen se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.

9. EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE UNIFICACIÓN ESTABLECIDAS 118. El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables». En atención a las anteriores reglas de unificación (que si bien fueron determinadas con posterioridad a la fecha de la sentencia que se recurre en revisión, constituyen el derrotero actual en la materia), para la Sala es claro que la exigencia más relevante para acceder al régimen especial pensional de congresistas es el factor temporal, pues se requiere principalmente que quien pretende el reconocimiento de tal derecho tuviere una vinculación al Congreso de la República entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994. 3.6.2 Sobre el reajuste especial.

Como quedó anotado en el acápite precedente, en consideración a que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporaron los senadores, representantes a la Cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso13, se profirió el Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, de la siguiente manera: 13 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango «Artículo 7. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994».

Al respecto, la sala plena de la sección segunda de esta Corporación, a través de la sentencia CE-SUJ-S2- 017 de 3 de septiembre de 202014, que comporta el derrotero actual, en el tema relacionado con el reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fijó las siguientes reglas de unificación: «1.

Son beneficiarios del reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas: 1.1 Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994. 1.2 El congresista vuelto a elegir tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial siempre y cuando renuncie temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo y el nuevo periodo de vinculación al congreso y de cotización ante Fonprecon sea superior a 1 año en forma continua o discontinua y culmine antes del 18 de mayo de 1992. 2.

El reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas debe concederse atendiendo a los siguientes parámetros: - Se concede por una sola vez, - Corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, - Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y por tanto no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha. 3.

Para todos los efectos legales a que hubiere lugar se entenderá que el reajuste anual a que tienen derecho los ex congresistas pensionados es diferente del reajuste especial de que trata la presente providencia. 14 Expediente 25000-23-25-000-2008-00097-02 (2694-2016). Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango […] EFECTOS.

El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables».

Es decir, que los excongresistas cuya pensión fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, tendrían derecho a un reajuste especial equivalente al 50% «[…] del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas»; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia T-456 de 199415, consideró: «Este reajuste especial se repite en 1992, pero ya no es para todos los jubilados en entidades de Derecho Público, sino exclusivamente para los Representantes y Senadores, fijándose el parámetro de que no podría ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste.

Se concatena este trato preferencial a los excongresistas con la determinación tomada en el artículo 8º de la misma Ley 4ª según la cual el Ejecutivo fijaría “la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política”.16 Tan es cierto que se trata de un REAJUSTE ESPECIAL, que así lo califica el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, artículo que insiste en que este reajuste se hará “POR UNA SOLA VEZ”, luego, los ex-Congresistas que gozaban de pensión de jubilación el 18 de mayo de 1992 (fecha en la cual se publicó y empezó a regir la Ley 4ª de tal año) ADQUIRIERON EL DERECHO al reajuste especial y, posteriormente, para los años siguientes operará el aumento, ordinario y anual, equivalente al reajuste del salario mínimo legal, así como para el sueldo de los Congresistas inicialmente lo fijó el Gobierno por una sola vez y de ahí en adelante será como lo señala el artículo 187 de la Carta. […] El problema radica en que para el caso de las tutelas que motivan esta sentencia el Fondo ha hecho esta distinción que ni la ley ni el Decreto establecen: que a quienes se les liquide la pensión con posterioridad al 18 de mayo de 1992 se les aplicará el 75% y que los pensionados antes de tal fecha tendran [sic] un reajuste del 50%.

Este tratamiento no solamente contradice al artículo 17 de la Ley 4º de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidación de la pensión y el reajuste) sino que también es abiertamente contrario al artículo 6º del mismo Decreto 1359 de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, “en ningún caso podrá ser inferior al 75%».

De igual modo, bajo este mismo criterio jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia T-463 de 199517, precisó: 15 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 16 El ejecutivo NO OBJETÓ este trato especial que se le daba a los congresistas. Es más, en el Derecho comparado la Corte Constitucional Alemana con miras a no ocupar la competencia del Congreso, cuando éste otorga ventajas, evita las declaratorias de inexequibilidad y se limita a declarar la incompatibilidad de manera que se deja en manos del LEGISLADOR las regulaciones posibles. 17 M. P. Flavio Morón Díaz.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango «De conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste».

Así las cosas, los senadores o representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 son beneficiarios del reajuste especial equivalente al 50% al que se refieren los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, con efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1994. 3.7 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna la materia.

El señor Carlos Arturo Ángel Arango en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demandó la nulidad de las Resoluciones 2002 de 3 de diciembre de 2004 y 0070 de 26 de enero de 2005, por medio de las cuales Fonprecon le negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento, solicitó que se condenara a Fonprecon a reliquidar la referida pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados como senador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, así como el pago de los ajustes de valor sobre las sumas que resultaren adeudadas.

Al respecto, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de junio de 2007, negó las súplicas de la demanda, por cuanto el señor Carlos Arturo Ángel Arango, para el 1º de abril de 1994, no ostentaba la condición de congresista, ni la había adquirido con anterioridad a esa fecha.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Por su parte, El Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), en la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de octubre de 2011, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con fundamento en la causal contenida en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia, para que se «invalide […] y en consecuencia ordenar […] reintegrar […] los mayores valores pagados por concepto de reajuste ordenados por la sentencia objeto de revisión».

De lo probado en el proceso. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) Que Fonprecon, a través de la Resolución 593 de 13 de abril de 2004, le reconoció al señor Carlos Arturo Ángel Arango pensión de jubilación en cuantía de $8.558.732, a partir del 8 de diciembre de 2002 (ff. 2 a 4 c. 1 expediente ordinario). ii) Resoluciones 2002 de 3 de diciembre de 2004 (ff. 5 a 8 c. 1 expediente ordinario) y 0070 de 26 de enero de 2005 (ff. 9 a 12 c. 1 expediente ordinario), por medio de las cuales Fonprecon niega al señor Carlos Arturo Ángel Arango la reliquidación de la prestación a que se alude en el numeral que antecede. iii) El señor Carlos Arturo Ángel Arango nació el 7 de diciembre de 1942, según consta en copia de su cédula de ciudadanía (f. 17 c. 2 expediente ordinario). iv) Registro civil de defunción con indicativo serial 5395595, en que consta que el señor Carlos Arturo Ángel Arango falleció el 23 de diciembre de 2005 (f. 164 c. 1 expediente ordinario). v) Registro civil 2849769, que certifica que el señor Carlos Arturo Ángel Arango contrajo matrimonio el 3 de diciembre de 1993 con la señora Luz María Isaza Vallejo (f. 167 c. 1 expediente ordinario).

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango vi) Resolución 346 de 3 de marzo de 2006, por medio de la cual Fonprecon sustituye la pensión de jubilación reconocida al señor Carlos Arturo Ángel Arango (q. e. p. d.), a la señora Luz María Isaza Vallejo, en condición de cónyuge supérstite de aquel (ff. 196 a 199 c. anexo al ppal.). vii) Certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República, en la que consta que el señor Carlos Arturo Ángel Arango se desempeñó como senador de la República entre el 2 de noviembre de 1999 y el 20 de julio de 2002 (f. 48 c. anexo al ppal.).

De los antecedentes expuestos, la Sala advierte que a la fecha en que entró en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), el señor Carlos Arturo Ángel Arango no ejercía el cargo de congresista y pese a que contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994, para significar que se encontraba amparado por el régimen de transición general establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no resultaba beneficiario del régimen especial contemplado en el Decreto 1293 de 1994, porque este último fue consagrado para quienes ostentaban la condición de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, tal como se expuso en los acápites anteriores.

En efecto, al señor Carlos Arturo Ángel Arango no le era aplicable el régimen especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de 1992, no ocupaba el cargo de senador de la República o de representante a la Cámara, ni se encontraba afiliado a Fonprecon.

Argumento que guarda estrecha relación con el principio constitucional de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», consagrado en el Acto legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Carta Política, que motivó, en términos de la Corte Constitucional, «[…] la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados, [así como] [e]l establecimiento expreso de que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y de que las leyes futuras deben guiarse por este criterio […]».

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Criterio que justifica la labor de revisión judicial de asuntos pensionales, encomendada por el ordenamiento jurídico a esta Corporación, en atención a su competencia, «con la finalidad de determinar si los beneficiarios de los regímenes especiales cumplen con los requisitos y condiciones establecidas, tal y como ocurre en el proceso de la referencia»18.

En virtud de lo anterior, el señor Carlos Arturo Ángel Arango, o en su defecto la sustituta pensional, no podía, entonces, beneficiarse del régimen especial de congresistas en tanto no le era aplicable y, además, porque ordenar la reliquidación en los términos deprecados equivaldría a equiparar el régimen especial de congresista con el consagrado en la Ley 100 de 1993, tal y como el tribunal de primera instancia lo había considerado.

Corolario de lo expuesto, estima la Sala que se configuró la causal contenida en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que, se infirmará la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se procederá a emitir sentencia de reemplazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, reformado por el artículo 70 de la Ley 2180 de 2021, mediante la cual se negarán las pretensiones de la demanda, porque el criterio de la sentencia objeto de revisión, resulta contrario al postulado de la sostenibilidad fiscal.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión relativa al reintegro de los dineros que se pagaron a la cónyuge supérstite en condición de sustituta pensional, en razón de la reliquidación ordenada en la sentencia revisada, la Sala considera que los pagos realizados fueron efectuados y recibidos de buena fe, por lo que, resulta aplicable lo establecido en la letra c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según la cual «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones periódicas, puesto que fueron pagadas en virtud de una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional en esos 18 Consejo de Estado, sala 20 especial de decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2012- 01718-00(REV), M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango términos, es decir, que dicha situación se produjo en el contexto del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este recurso extraordinario. 3.8 Motivos de inconformidad contra el recurso extraordinario de revisión. La señora Luz María Isaza Vallejo, en su condición de cónyuge supérstite y sustituta pensional del señor Carlos Arturo Ángel Arango, se opuso a la prosperidad del recurso, argumentos que no están llamados a prosperar conforme a lo que a continuación se expone19.

Para la Sala no es de recibo la inconformidad relativa a que la causal invocada por la entidad recurrente se relaciona directamente con el monto de la mesada pensional reconocida, mas no con el hecho de si el pensionado es o no beneficiario del régimen especial de congresistas, con lo que la causal estaría enmarcada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, «toda vez que se está discutiendo “la aptitud legal” para el reconocimiento de la pensión, cual era la calidad de congresista al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993».

Con lo cual se pretende, agrega, revivir los términos de caducidad para interponer el recurso, por cuanto esta última causal dispone un término de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone de un término más amplio, esto es, 5 años. Es el propio ordenamiento que enmarca el asunto litigioso dentro de la causal contenida en la letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y además autoriza, a esta Corporación y a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 19 Aclara la Sala que el motivo de inconformidad relativo a la nulidad del trámite por falta de notificación del auto admisorio a los hijos del causante, sustentada en que se beneficiaron del retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios ordenados en la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado (Sección Segunda – Subsección B), fue resuelta por el magistrado sustanciador en auto de 23 de noviembre de 2023, conforme se registró en el índice 49 de historial de actuaciones judiciales del aplicativo SAMAI.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Así las cosas, la fuente primaria que autoriza la revisión de la prestación otorgada al señor Carlos Arturo Ángel Arango, conforme a la causal prevista en letra b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de rango constitucional, al disponer el inciso 15 del artículo 48 de la Carta Política que «[l]a ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados», en salvaguarda principio constitucional de «sostenibilidad financiera del sistema pensional» (inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Política)20, tal como se indicó en acápite que antecede.

No en vano, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, relativo al régimen de pensiones, «reajustes» y sustituciones para los representantes y senadores, estimó que ante la ausencia de un mecanismo legal específico que desarrolle la cláusula del aludido inciso 15 del artículo 48 superior, «[…] debe darse aplicación a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003»21, procedimientos que «[…] le permiten a la administración contar con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales»22.

De este modo, no cabe duda que la situación fáctica en torno a este recurso extraordinario de revisión, inequívocamente, hace alusión a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la sentencia objeto de revisión ordenó reliquidar la pensión de jubilación otorgada al señor Carlos Arturo Ángel Arango en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley que le era aplicable, pues, como quedó demostrado, no es beneficiario del régimen especial contemplado en el Decreto 1293 de 1994, porque este último fue consagrado exclusivamente para quienes 20 Los incisos 7 y 15 del artículo 48 de la Constitución Política, referidos en este párrafo, fueron adicionados por el artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2005. 21 Sentencia C-258 de 2013.

También expresó la Corte que «Cuando este tipo de pensiones u otras claramente ajenas a las condiciones del régimen especial previsto el artículo 17 hayan sido reconocidas por vía de acto administrativo, lo procedente es aplicar el artículo 19 de la ley 797 de 2003. En cambio cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es el artículo 20 de dicha ley.

La Corte reconoce que estos mecanismos fueron diseñados para otros propósitos. No obstante sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, y, ante la ausencia de disposiciones legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el mecanismo legal existente.

De esta manera, se respeta lo establecido en el último inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (…) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)". De esta manera, se garantiza también el derecho al debido proceso y se evitan determinaciones precipitadas motivadas por el ánimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin hacer las distinciones cuidadosas que exige la atención de cada caso». 22 Ibidem.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango ostentaban la condición de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, circunstancia que no se acreditó en el plenario. Para finalizar, destaca la Sala que de la sentencia23 citada en la contestación del recurso (f. 51 c. ppal.), que sustenta esta última inconformidad, se infiere que al sub lite no le es aplicable la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA24, porque en ella precisamente se indica «[…] que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto» (la subraya es para destacar).

Finalmente, frente al argumento expuesto por la demandada en este recurso extraordinario de revisión, referente a que se los hijos del señor Ángel, debieron ser vinculados a este juicio en su calidad de sucesores procesales, la Sala encuentra que no le asiste razón. En efecto, en este caso no se conforma un litisconsorcio necesario que impida resolver el asunto sin la participación de los hijos sucesores, toda vez que el derecho lo adquirieron al momento de la muerte de su padre, esto es el 23 de diciembre de 2005, cuando adquirieron tal calidad.

Para esa fecha, los hijos del causante, esto es, los señores Juan Alejandro Ángel Arango25 y Carlos Andrés Ángel Arango26, ya tenían más de 25 años, por lo que la decisión adoptada en ese proceso no afecta sus derechos, dado que solo lo adquirieron en la fecha del deceso de su padre. 3.9 Costas. 23 Consejo de Estado, expediente «11001-003-15000-2005-00297-01». 24 «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]». 25 Según el registro civil de nacimiento, Juan Alejandro Ángel Arango nació el 6 de diciembre de 1979, por lo que para la fecha de la muerte de su padre, el 23 de diciembre de 2005, tenía 26 años. 26 Según el registro civil de nacimiento, Carlos Andrés Ángel Arango nació el 10 de noviembre de 1971, por lo que para la fecha de la muerte de su padre, el 23 de diciembre de 2005, tenía 34 años.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Por otra parte, siguiendo el derrotero del art.27 188 del CPACA, vigente al momento de radicación del recurso, la condena en costas se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Justamente el numeral 1 del artículo 365 del CGP señala: «CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.» Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) se resolvió favorablemente al recurrente, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 24 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad la Ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), contra la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 22 de junio de 2007, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal 27 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Expediente: 11001-03-15-000-2014-03314-00 Recurso extraordinario de revisión de Fonprecon contra Carlos Arturo Ángel Arango Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Ángel Arango.

SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, se dispone: CONFIRMAR el fallo de 22 de junio de 2007, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Arturo Ángel Arango, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

TERCERO. DENEGAR las demás pretensiones del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO. SIN CONDENA en costas.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVUÉLVASE al tribunal origen el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Salva voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA