Micelio
15001233100020120022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-05-27

Radicación interna: 54228 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yury Nataly Briceño Porras, Luis Hernando Briceño, Nohora Milena Sanchez Higuera·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de octubre de 2022 Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Culpa de la víctima Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala de decisión No. 11B, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2012, Luis Hernando Briceño, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por falla o falta del servicio o de la administración por la privación injusta de la libertad y otros perjuicios que se causaron por la delegada FISCALÍA OCTAVA SECCIONAL DE DUITAMA, dentro del proceso No. 93.589, y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso 2006-0017, respecto del señor LUIS HERNANDO BRICEÑO, (…) como consecuencia de la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la honra y el buen nombre, el trabajo, la familia, a la intimidad, originados por el omisivo, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia”. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Hernando Briceño Víctima directa 400 SMLMV3 Nohora Milena Sánchez Higuera Compañera permanente 100 SMLMV Windi Yolani Briceño Porras Hija 100 SMLMV Yeyson Hernando Briceño Porras Hijo 100 SMLMV Johan Sebastián Briceño Sánchez Hijo 100 SMLMV Yilber Leonardo Briceño Sánchez Hijo 100 SMLMV Yury Nataly Briceño Porras Hija 100 SMLMV Perjuicios materiales Luis Hernando Briceño Víctima directa Daño emergente: $5.000.000 Lucro cesante: $7.000.000 4.

Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA, así como que se condenara a la parte demandada a pagar los intereses, las costas y agencias de derecho. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 2 Folios 5 al 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 1) El 5 de diciembre de 2005, Luis Hernando Briceño fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 7. 2) El 3 de abril de 2006, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Luis Hernando Briceño por los delitos previamente señalados. 8. 3) El 30 de enero de 2007, el Juzgado 1 penal del circuito de Duitama absolvió a Luis Hernando Briceño de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

No obstante, lo condenó a 13 años de prisión por el delito de estafa, el cual no le había sido imputado por la fiscalía. 9. 4) La defensa y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación en contra de la decisión anterior y el 11 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de los numerales de la sentencia de primera instancia que lo condenaron por el delito de estafa y ordenó su libertad inmediata. 10. 5) La privación injusta de la libertad de Luis Hernando Briceño causó en él y sus familiares graves perjuicios materiales y morales que deben ser reparados. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 22 de abril de 2013, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas4. Al respecto, sostuvo que, actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales pues, si bien la sentencia penal de segunda instancia declaró la nulidad de unos apartes de la primera, esto se debió a una “diversidad de criterios jurídicos pero ambos con sustento jurídico y probatorio”.

Además, consideró que no podía declararse la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación de la libertad del demandante, en la medida en que la orden de captura e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y propuso como excepciones la “falta de causa para demandar” y “la innominada”. 12.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda5. 4 Folios 100 al 107 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Mediante Auto de 26 de junio de 2013, el tribunal tuvo por no contestada la demanda por parte de la fiscalía. Folio 114 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 5 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 11B, Despacho de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión señaló que, se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el demandante “con su comportamiento, abrió paso a que se iniciara en su contra un proceso penal y que se profiriera en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva”. 1.4.

Recurso de apelación 14. El 10 de abril de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda7. En su escrito insistió en la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que las supuestas conductas engañosas y reprochables a las que se refirió el tribunal como causa determinante de la privación, no se adecuaban a los delitos investigados de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

Para el demandante, esas conductas si acaso podían ser catalogadas como una posible estafa, cuya pena era de 1 a 2 años de prisión, por lo que, al compararse con el hurto y sus circunstancias de calificación y agravación, la estafa era una “bagatela” que no ameritaba medida de aseguramiento. 15. Además, señaló que el tribunal no era competente para determinar que una persona ha cometido un delito como lo hizo en este caso, al juzgar al demandante por una conducta que no fue objeto de investigación en el proceso penal.

Adicionalmente, indicó que el fallo debió basarse en pruebas legalmente allegadas al proceso, lo cual no se cumplió pues tuvo en cuenta la denuncia presentada en contra de Luis Hernando Briceño y su diligencia de indagatoria, declaraciones que no fueron practicadas en este proceso sino en el proceso penal. Para finalizar, sostuvo que este caso debía ser analizado bajo un régimen objetivo de responsabilidad pues estaba demostrado el hecho, el daño y la relación causal entre uno y otro. 6 Folios 227 al 247 del cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN- RAMA JUDICIAL. SEGUNDO.- DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- RECONOCER personería para actuar a la abogada DORA SABOGAL RUBIO, como apoderada judicial de la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos y para los efectos establecidos en el poder obrante a folio 209 del expediente.

CUARTO. Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor.”. 7 Folios 250 al 272 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Hernando Briceño materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Rama Judicial sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. 17. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 5 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 20078, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor9. 18.

Si bien el demandante en el escrito de apelación sostuvo que el fallo de primera instancia estaba fundamentado en pruebas que no fueron legalmente allegadas, como era el caso de la denuncia y las indagatorias del demandante, esta Sala advierte que, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó oficiar al Juzgado 1 penal del circuito de Duitama para que remitiera a este proceso copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de Luis Hernando Briceño10.

Esta prueba fue decretada por el Tribunal mediante Auto de 26 de junio de 201311. El Juzgado dio cumplimiento al requerimiento anterior y el 13 de noviembre de 2013 envió copia íntegra del proceso penal, el cual contenía la denuncia y las indagatorias rendidas por Luis Hernando Briceño. En consecuencia, esta Sala tendrá como prueba legalmente obtenida todas las piezas del proceso penal que obran en este expediente. 19.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación 8 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, en la que consta que Luis Hernando Briceño fue detenido el 5 de diciembre de 2005 (folio 42 del cuaderno del tribunal N.1), así como la certificación expedida por el asesor jurídico del INPEC de Duitama, según la cual el entonces procesado estuvo recluido hasta el 31 de enero de 2007, (folio 47 del cuaderno del tribunal No. 1).

También obra la certificación de la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama (folio 48 del cuaderno del tribunal No.1.). 9 Sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Cuaderno de pruebas No.3. 10 Folio 13 del cuaderno del Tribunal No.1. 11 Folio 113 del cuaderno del Tribunal No.1.

Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 201112 y el 7 de diciembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad. El 28 de febrero de 2012 se expidió la constancia que la declaró fallida13 y el 17 de mayo de 2012 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.

Así las cosas, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pero por las razones que se indicarán más adelante. 21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Hernando Briceño que se extendió desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, esto es, por un período de 13 meses y 27 días. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima 23. Al expediente se aportó copia del proceso penal adelantado en contra del demandante principal por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, del cual se advierte lo siguiente: 24.

La investigación en contra de Luis Hernando Briceño inició con fundamento en una denuncia presentada por el ciudadano José Sierra. Según su relato, el 15 de octubre de 2005, José Sierra y otros vecinos fueron asaltados por 5 sujetos armados que ingresaron a su finca para hurtar su vehículo y algunas de sus pertenencias. Indicó que, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, uno de los hombres que participó en el hecho delictivo lo buscó para negociar con él la devolución de sus pertenencias a cambio de dinero y lo identificó como Luis Hernando Briceño, cotero de la plaza de mercado de Duitama. 12 Según la constancia visible a folio 38 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folio 58 del cuaderno del tribunal No.1.

Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 25.

En la indagatoria rendida el 6 de diciembre de 2005, el demandante sostuvo que era inocente y que las acusaciones en su contra eran falsas pues no había participado del hurto ni había estado en el lugar donde ocurrió el hecho. Además, negó haber solicitado dinero al denunciante para devolver los bienes hurtados. Al respecto se destaca lo siguiente14 (se trascribe): “PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía si sabe el motivo por el cual está rindiendo esta diligencia de indagatoria en presencia de su abogado de oficio (…) CONTESTÓ: Si sé de qué me acusan de unos robos de que dicen de unas guadañas y de un carro, que yo sé quien tiene todo eso y eso es mentira, una vez el denunciante (…) bajó a la plaza de mercado y me dijo cantante a yo me robaron por qué no me ayuda, le dije pero en qué lo puedo ayudar si yo no sé nada y él me dijo haga el deber y le dije pero cómo lo ayudo si no sé de qué está tratando y ese día se fue, él mismo vino a la plaza y me dijo eso, por ahí bajaba de vez en cuando a la plaza a preguntarme qué sabía y yo le decía que no se sabía nada, eso es lo que tengo para decir (…) PREGUNTADO: Se dice en estas sumarias que usted en la plaza de mercado contactó al señor JOSÉ… dándole a entender que usted había participado en el hurto…le ofreció hacerle devolución de los elementos que le arrebataron inclusive del vehículo y en varias oportunidades le pidió sumas de dinero sin que le haya cumplido las promesas de devolución, díganos si esto es cierto.

CONTESTÓ: Eso es falso, es pura mentira lo que ese señor está diciendo. (…)”. 26. El 30 de enero de 2006, el entonces procesado envió un oficio dirigido al fiscal encargado de su investigación con la siguiente solicitud15 (se trascribe): “Me dirijo a su Despacho de forma respetuosa, con el fin de solicitar: - Ampliación de indagatoria, con el fin de acogerme a la figura de Sentencia Anticipada.

Artículo 40 C.P.P. - Se me permita indemnizar integralmente los perjuicios ocasionados a la víctima con la conducta punible.”. 27. Sin embargo, en la ampliación de indagatoria, el procesado se retractó de acogerse a sentencia anticipada en los siguientes términos16 (se trascribe): “PREGUNTADO: Manifiéstele a la Fiscalía en qué aspectos desea ampliar su diligencia de indagatoria.

CONTESTÓ: Lo único que yo sé es que el señor JOSÉ… si me dio trescientos cincuenta mil pesos, yo acepto esa plata para que yo le ayudara a conseguir las vainas esas pero como yo no le ayudé a conseguir nada de eso y porque eso me tiene de rabia, yo no acepto cargos 14 Folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas No.1. 15 Folio 70 del cuaderno de pruebas No.1. 16 Folios 73 y 74 del cuaderno de pruebas No.1.

Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 por los delitos que se están acusando (…) PREGUNTADO: Explique la razón por la cual usted suscribió el memorial solicitando la figura de la sentencia anticipada.

CONTESTÓ: Yo pensé que pasando que eso era aceptar que él me dio la plata y eso sí lo acepto pero el resto del carro y de armas yo no estuve allá en eso. (…) yo quiero devolver los trescientos cincuenta mil pesos no más. (…)” 28. Como puede observarse, Luis Hernando Briceño en sus declaraciones incurrió en contradicciones durante la indagatoria, en la solicitud de sentencia anticipada y en la ampliación de indagatoria.

En la primera, cuando se le preguntó por las sumas de dinero ofrecidas para devolver los bienes hurtados, insistió en que era falso lo afirmado por el denunciante. En la segunda, solicitó acogerse a la figura de sentencia anticipada, la cual implicaba la aceptación de cargos, tal como se le explicó en la diligencia de indagatoria y su posterior ampliación17.

En la tercera, manifestó que no aceptaba los cargos imputados y que su solicitud de sentencia anticipada era únicamente para aceptar que sí recibió dinero del denunciante para ayudarle a recuperar los bienes hurtados y que tenía la intención de devolver ese dinero. 29. En este punto, la Sala debe aclarar que, contrario a lo considerado por el a quo, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar, exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal y que le permitió concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados.  30.

Ahora bien, las declaraciones del demandante durante la etapa de investigación fueron determinantes para que la fiscalía profiriera Resolución de Acusación en su contra, pues de su conducta era posible inferir su responsabilidad en los hechos investigados. Al respecto la fiscalía señaló18 (se trascribe): “(…) respecto del señor LUIS HERNANDO BRICEÑO, es claro para este despacho que…los testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad acerca de la responsabilidad del señor LUIS BRICEÑO en los hechos investigados.

Y si a esto le sumamos lo declarado bajo juramento por el señor 17 En ambas diligencias se dejó constancia de haberle explicado los beneficios de acogerse a sentencia anticipada, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 18 Folios 93 al 100 del cuaderno de pruebas No.1. Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 JOSÉ…, acerca de las exigencias económicas a que fuera sometido por parte del mismo señor LUIS BRICEÑO, con el objeto de devolverle los objetos que le habían sido hurtados…corroborado por lo dicho por el mismo sindicado en diligencia de AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA…Y si a esto le sumamos el memorial suscrito por el señor LUIS BRICEÑO, en el cual pedía una ampliación de indagatoria con el fin de acogerse a la figura de SENTENCIA ANTICIPADA, citando incluso el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se presume conocía los alcances de esta figura e incluso manifiesta SE LE PERMITA INDEMNIZAR INTEGRALMENTE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA VÍCTIMA CON LA CONDUCTA PUNIBLE, manifestación que deja ver indicios graves de responsabilidad en su contra, pero que luego al practicar la diligencia de AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA pedida, se retractara… para finalmente declararse inocente de la conducta investigada.

Así las cosas encuentra este despacho mérito suficiente para proferir Resolución de Acusación en contra de LUIS HERNANDO BRICEÑO (…)”. 31. Para esta Sala, los cambios recurrentes de versiones por parte del demandante impidieron aclarar su participación en los hechos investigados y, por el contrario, hacían necesario que la medida de aseguramiento dictada en su contra se mantuviera hasta la etapa de juicio, en donde finalmente fue absuelto.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, es posible desvirtuar la presunción de inocencia con base en las manifestaciones del procesado, cuando sus explicaciones sean contradictorias, incoherentes o incluso falaces19. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4.

Costas 32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de diciembre de 2013, proceso No.39220.

En esta decisión se citó: “La Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio.”.

Radicación: 15001-23-31-000-2012-00227-01 (54228) Actor: Luis Hernando Briceño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Sala de decisión No. 11B, Despacho de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA