CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Diana Marcela Casas Solórzano en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de octubre de 20252, la parte interesada interpuso esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón a que, dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2022-00658-00, dicha autoridad profirió el auto del 3 de abril de 2025, mediante el cual confirmó la providencia del 30 de mayo de 2024, en la que esa instancia judicial rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.
Hechos 2.1. Diana Marcela Casas Solórzano solicitó3 que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019, proferida en el marco del proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) y, como consecuencia, se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el pago de las prestaciones establecidas en el artículo VI del Decreto 1214 de 1990. 2.2.
El 30 de mayo de 20244, el despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 1 Obra en el certificado 831B28FC55445552 94DB913DDB94C26B 2F26FB80ADD85CD9 8EF808BB00412011, índice 2. 2 Obra en el certificado C074E28A8D0958D8 F503A73EE02B35B1 7F1150FE5D61E783 7802809788D9A810, índice 2. 3 Obra en el certificado B9E5F48EC4A07119 0A925E7FD5BEA5BB 5207E891F487E9E3 942C8D04923BBD76, índice 3 del expediente 11001032500020220065800. 4 Obra en el certificado D23F729CCFA3588C 0E746C87F8AB4623 55FE9F78248007A4 F0F0D0E75767CDC7, índice 18, ibid. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en que la sentencia de unificación cuya aplicación se pretendía en el caso de la actora no accedió a las pretensiones de la demanda, orientadas a obtener la reliquidación de una asignación básica.
Por lo tanto, al tratarse de una sentencia de unificación que no reconoció un derecho, en virtud del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se rechazó el mecanismo judicial. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica5, el cual fue resuelto por los demás integrantes de la Sala de Decisión mediante providencia del 3 de abril de 20256, en el sentido de confirmar el auto recurrido por las mismas razones. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas por los siguientes motivos: 3.1. La autoridad judicial erró al afirmar que la sentencia frente a la cual se solicitó la extensión de jurisprudencia dictó reglas generales sobre la vigencia y aplicabilidad del régimen prestacional especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 y la posibilidad de extenderlo al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa, pues, en su concepto, el mencionado fallo precisó el alcance de la norma y resolvió divergencias interpretativas al respecto.
Además, lo solicitado por la demandante en la sentencia que se pretendía aplicar estaba relacionado con su régimen salarial y no con el prestacional. 3.2. En esa misma línea, acusó a la providencia cuestionada de incurrir en desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó de lo resuelto en la sentencia SUJ-019-CE-S2 de 2019, la cual ha sido reconocida por su importancia en el Tratado de Recolección Jurisprudencial de Trascendencia del Consejo de Estado.
Asimismo, estimó que no se aplicaron los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen el cumplimiento obligatorio de las sentencias de unificación para todas las autoridades judiciales y administrativas. 5 Obra en el certificado 7C0A2A6B6CA2808D A48C4191F55351B7 FC8898FB12C2D36D D5615E9E79AF8561, índice 22, ibid. 6 Obra en el certificado 892F2123A4DB5BB0 97B50E77A9661C84 DA55250334FC3DA5 B3C282FFFE4D69B9, índice 26, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 270 del CPACA, así como en la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, SU-157 de 2013, SU-499 de 2015 y SU-019 de 2019, respetuosamente solicito al despacho:
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Consejo de Estado al proferir el auto mediante el cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia invocando la Sentencia de Unificación SU-019 de 2019.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 03 de abril de 2025 que resolvió el recurso de súplica, dentro del expediente identificado con radicado 11001- 03-25-000-2022-00658-00 (5975-2022), en cuanto confirmó el rechazo de la extensión de jurisprudencia solicitada.
TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado que, en el término perentorio que se fije, emita una nueva decisión en la que se dé aplicación efectiva al precedente obligatorio fijado por la SU-019 de 2019, reconociendo que la Ley 352 de 1997 mantuvo vigente el régimen prestacional especial previsto en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil del sector defensa.
CUARTO: PREVENIR al Consejo de Estado y demás autoridades judiciales y administrativas para que, en adelante, observen estrictamente los artículos 10 y 270 del CPACA, garantizando el respeto al precedente judicial vinculante y a las reglas de unificación jurisprudencial”7. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.
Mediante auto del 23 de octubre de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 5.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10 señaló que no tiene la obligación legal de intervenir en todos los procesos en los que se le notifique y 7 Folio 9 del certificado 831B28FC55445552 94DB913DDB94C26B 2F26FB80ADD85CD9 8EF808BB00412011, índice 2. 8 Obra en el certificado C74E77EDC75FA9FB 555169AD7AF42A93 B175EE08C21EE5EB 9CA983A58244220D, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 10 Obra en el certificado C2D5812278BC351C 5C57A67B298794DE 84058FE08CB2B9B1 8C41CCC443DA0C77, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la llamada a responder por las actuaciones judiciales cuestionadas. 5.3.
El Despacho del Magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente por carecer de relevancia constitucional, ya que la actora se limitó a expresar un desacuerdo con el resultado de la decisión reprochada, lo que evidenció la intención de abrir un debate en una instancia adicional.
Además, solicitó que se negara el amparo en caso de realizarse un análisis de fondo, toda vez que los argumentos que sustentaron la providencia cuestionada fueron expuestos de manera clara y razonable en su parte motiva. En esta se efectuó un análisis sobre la procedencia formal de la extensión de jurisprudencia, relativo a la identificación de la providencia que se pretendía aplicar, y un análisis de fondo, al determinar que no se reconoció un derecho.
Finalmente, concluyó que acceder a lo pretendido por la actora habría desconocido el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diana Marcela Casas Solórzano en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 11 Obra en el certificado 3E604FEAA9CCC598 2FC2DBF9A06E8600 9FDD3826BBA85C85 7C4C136C08DD3052, índice 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Cuestión Previa Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, toda vez que rindió concepto durante el trámite del proceso 11001-03-25-000-2022-00658-00, de manera que se negará la mencionada solicitud. 4.
El requisito de relevancia constitucional 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202214, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2. La parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SUJ-019-CE-S2 de 2019, especialmente en lo relativo al régimen prestacional aplicable al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa. 4.3.
Esta Subsección observa que dicha argumentación ya fue propuesta sistemáticamente por la parte actora en sede ordinaria, pues se encuentra que el recurso de súplica15 contiene fundamentos prácticamente idénticos a los reproches expuestos en la demanda tuitiva. Frente a ello, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “En este punto se debe estudiar las razones formuladas por la solicitante para oponerse a la providencia dictada por el Consejero sustanciador Juan Enrique Bedoya Escobar, el 30 de mayo de 2024, por medio de la cual rechazó extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 al estimar que no es de aquellas que reconocen un derecho.
(…) Justamente, este último punto, el que haya reconocido un derecho, es el que genera el debate en el asunto, luego que la providencia que se censura tomó el entendimiento de la causal contenida en el numeral 4 del inciso 1 del articulo 269 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que es viable rechazar una extensión de jurisprudencia cuando no ha reconocido un derecho.
Así pues, al momento de analizarse la solicitud tenemos que pretende extender los efectos jurídicos de la SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 a la situación jurídica de la peticionaria. La providencia citada es del siguiente tenor: (…) Y partir de allí establece las siguientes reglas de unificación: (…) De la lectura de la sentencia, se advierte que aunque se dieron algunos parámetros y directrices sobre el entendimiento que se le debía dar al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, de ninguna manera se está reconociendo un derecho a partir de esas pautas generales que se definieron por esta Corporación en la sentencia del 12 de diciembre de 2019.
(…) De hecho, al contrastarse lo indicado en esa sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, con lo pedido con la demanda: «Como consecuencia de lo 15 Obra en el certificado 7C0A2A6B6CA2808D A48C4191F55351B7 FC8898FB12C2D36D D5615E9E79AF8561, índice 22 del expediente 11001032500020220065800. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia anterior, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, pague a la solicitante las prestaciones consagradas en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990, en especial las CESANTIAS DEFINITIVAS consagradas en el artículo 96 y TRES (3) MESES DE ALTA POR RETIRO CON MAS DE DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 del Decreto 1214 de 1990 del Decreto 1214 de 1990 respectivamente, de acuerdo a la liquidación presentada en la comunicación 5 de septiembre de 2022, GE-2022-009608-DISAN.», no se advierte que exista una referencia concreta sobre la pretensión, por lo tanto, además de ser improcedente recabar su satisfacción por el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, la solicitante debe perseguirla a través del proceso de nulidad y restablecimiento derecho.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que: «La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho», contenida en el numeral 4 del artículo 269 del CPACA introducida por la Ley 2080 de 2021.”16. 4.4. Una vez expuesto lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento respecto del contenido de la sentencia de unificación que buscaba hacer extensiva al caso de la actora, pese a que, como se indicó, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya examinó con detalle su contenido y determinó las razones por las cuales se trata de una providencia que no cumple los requisitos necesarios para acceder a la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. 4.5.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 16 Folios 5 – 9 del certificado 892F2123A4DB5BB0 97B50E77A9661C84 DA55250334FC3DA5 B3C282FFFE4D69B9, índice 26 del expediente 11001032500020220065800. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06623-00 Accionante: Diana Marcela Casas Solórzano Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.6.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.