Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Carlos Vicente Castiblanco Sánchez, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 900055 de 31 de enero y 007856 de 8 de agosto, ambas de 2003, y la anulación de la Resolución SUB133911 de 29 de mayo de 2019, expedidas por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) indexar los salarios y prestaciones sociales devengados entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 1994, «al año 2002», fecha en que fue causado el derecho; (ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) reliquidar la pensión de jubilación, desde el 16 de marzo de 2002, en cuantía de $2.980.379;
(iv) pagar las diferencias pensionales que surjan del reajuste requerido; (v) cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales y la indexación de las sumas reconocidas; (vi) pagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente; (vii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; (viii) cancelar intereses moratorios y comerciales ante el incumplimiento de la sentencia; y (ix) condenar en costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que nació el 16 de marzo de 1947, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asimismo, indica que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) desde el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Afirma que la CVC no efectuó los correspondientes aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) del tiempo laborado, por lo que esta última le negó la pensión de vejez mediante Resolución 1522 de 21 de noviembre de 2000, confirmada a través de la 06141 de 5 de mayo de 2001, no obstante, le fue concedida con Resolución 900055 de 31 de enero de 2003 en aplicación de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% equivalente a $952.784, a partir del 16 de marzo de 2002 al cumplir los 55 años de edad y con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios pero sin realizar «la actualización de dichos salarios al año 2002».
Que la pensión fue modificada por el ISS con el acto administrativo 007856 de 2003, al elevar la cuantía en $1.507.878, a partir del 13 de mayo de 2003. Aduce que el 11 de marzo de 2019, solicitó la indexación de la primera mesada pensional lo cual le fue negado con Resolución SUB133911 de 29 de mayo de 2019. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 13, 42, 48 y 53.
Las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 100 de 1993. Decretos 677, 678 y 1229 de 1972. Asegura que con los actos censurados se le vulneraron fundamentos laborales al tener derecho que su prestación vitalicia sea indexada al tener en cuenta que entre el año 1994, año en que culminó su relación laboral y el 2002, donde cumplió la edad de pensión, transcurrieron casi 8 años, tiempo durante el cual la moneda perdió su valor adquisitivo, situación que fue omitida por la entidad demandada. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa señala que, «[…] las cotizaciones realizadas por el demandante fueron actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumidor - IPC, contrarrestando con ello la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, permitiendo así que la el cálculo del ingreso base de liquidación de la prestación económica reconocida se realizara con los valores actualizados a la fecha en que adquirió el status pensional, encontrandose de esta manera otorgada conforme a derecho, encontrarse la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a paz y salvo con el pago de las mesadas pensionales […]».
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demandada, al establecer que «[…] al expediente no se allegó prueba alguna que permita concluir que la mesada no fue indexada», en relación a ello, destaca que no es dable efectuar la indexación solicitada, en razón a que no se sabe con certeza cuales fueron los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión de vejez por lo que «al parecer» solo fue tenido en cuenta la asignación básica según prueba obrante en el expediente.
Además, que para los efectos reclamados «[…] eventualmente la parte actora podría solicitar la reliquidación de la pensión para establecer en concreto, los factores salariales que se incluyeron en el ingreso base de liquidación, sin embargo, ese estudio no se puede efectuar en este caso, como quiera que no se agotó el trámite administrativo ante la entidad demandada por ese aspecto», por lo que concluyó que el actor no cumplió la carga de la prueba consignada en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido de no acreditar los hechos que sustentan las pretensiones. 4.
El recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de su apoderada, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y en tal virtud, acceder a las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto sostiene que, tiene derecho a que se indexen los salarios y factores salariales recibidos durante el año 1994, e igualmente, afirma que en el expediente reposan las pruebas suficientes para probar que la primera mesada pensional no fue indexada y las remuneraciones que recibió en ese lapso.
En común con lo dicho, agrega que «[e]n la Resolución 900055 de 2003, al momento de liquidar la prestación no se actualizo el valor de la primera mesada, teniendo en cuenta que […] adquirió el estatus de pensionado el 16/03/2002, fecha en la que cumplió la edad requerida para pensionarse 55 años y que la liquidación de la mesada pensional con los salarios y factores salariales devengados […] durante el último año de servicios con la C.V.C., (Enero 1 de 1994 a diciembre 31 de 1994), ( folio 126 y 127 del expediente pensional), se realizó sin realizar la indexación del ingreso base de liquidación al año 2002, lo que implico que […] recibiera una pensión empobrecida por el efecto de la inflación, toda vez que el valor que les arrojo la liquidación inicial de pensión de $952.784, fue con la base salarial percibida al año 1994., (hoja de Prueba obrante a folio 137 del expediente pensional), vulnerando de manera injustificada los derechos fundamentales, a La Seguridad Social, dignidad humana,, debido proceso, principio de favorabilidad e igualdad». 5.
Alegatos de conclusión. Mediante auto del 3 de marzo de 2023, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia de 31 de agosto siguiente, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad desaprovechada por las partes para presentar sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial de 19 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si al accionante le asiste derecho o no a que le sea indexada su primera mesada pensional comoquiera que su pensión de jubilación le fue liquidada con lo devengado durante el último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 1994), pero el reconocimiento se hizo efectivo a partir de la adquisición del estatus pensional (2002).
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Carta Política que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ( ) porque ( ) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección ( )’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.
Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] [subraya la Sala].” Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.
Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.
En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.” De lo anterior se concluye, que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 16 de marzo de 1947 (folio 23).
Constancia de factores salariales de 7 de enero de 2003 y 30 de julio de 2018, mediante el cual el director administrativo de talento humano de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, señala que al demandante se le pagó entre el 6 de junio de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, salario básico, vacaciones, tiempo extra, bonificación por servicios y las prima legal y extralegal de servicios, antigüedad, legal y extralegal de vacaciones y navidad extralegal de navidad (folios 29 y 31).
Ingreso manual pensiones de riesgo, invalidez e indemnización, que da cuenta que el actor adquirió estatus pensional el 16 de marzo de 2002 (folio 32). Resolución 900055 de 31 de enero de 2003 (folios 24 a 26), con la que el ISS resolvió favorablemente un recurso de apelación, en el sentido de revocar la Resolución 152221 de 21 de noviembre de 2000 y reconocer la pensión de jubilación del accionante, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber acreditado los requisitos del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $952.784 a partir del 16 de marzo de 2002 y en $1.019.384 desde el 1° de enero de 2003, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios aportados durante el último año de servicios, calculada sobre 1.428 semanas cotizadas.
Conforme a lo visto, en ella también se aclara que el actor estuvo vinculado en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca entre el 9 de junio de 1969 y el 31 de marzo de 1994, con cotizaciones efectuadas desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de ese año, igualmente, con la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica, no obstante, al aplicársele la Ley 33 de 1985 en su integridad, fue desechada los aportes de esta última para la liquidación pensional, por tratarse de una entidad privada.
Resolución 007856 de 8 de agosto de 2003, mediante la cual se modifica el acto administrativo anterior y se aumenta la cuantía de la pensión de jubilación, esto es, a partir del 16 de marzo de 2002 en $1.133.379, desde el 1° de enero de 2003 por $1.212.602 y a partir del 13 de mayo de 2003 valorada en $1.507.878, basada en 1.551 semanas cotizadas (folios 27 y 28).
Hoja de prueba del bono pensional por vejez, con la cual se calcula la liquidación de la pensión reconocida en la Resolución 900055 de 31 de enero de 2003 (folio 33). Derecho de petición de 11 de marzo de 2019, a través del cual el señor Castiblanco Sánchez solicitó a Colpensiones la indexación del valor de la primera mesada pensional al año 2002, teniendo en cuenta los factores salariales concedidos en la Resolución 900055 de 31 de enero de 2003 (folios 34 a 38).
Resolución SUB133911 de 29 de mayo de 2019 por medio de la cual Colpensiones declaró improcedente «la solicitud de Revocatoria Directa contra la Resolución 900055 del 31 de enero de 2003», al considerar que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disponen que las cotizaciones deben actualizarse con el IPC para obtener el ingreso base de liquidación, «[…] contrarrestando con ello la depreciación del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo pues el cálculo de la pensión se computa con base en todas las cotizaciones actualizadas a la fecha de primera mesada, efectividad y/o status, resultando por ello inviable la aplicación de indexación», además, señala que hubo requerimientos de reliquidación pensional por parte del actor (folios 39 a 41).
Así mismo, indica; Que, verificado el expediente pensional, se encuentra que el peticionario allegó certificado de tiempos de servicio prestados y no cotizado a ésta Administradora: Que los certificados de tiempos de servicio prestado al Estado fueron tenidos en cuenta por esta Administradora para el estudio de la prestación solicitada. Que la peticionaria prestó los siguientes tiempos de servicios: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,930 días laborados, correspondientes a 1,561 semanas. 2.3 Caso concreto.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor cumplió 55 años de edad el 16 de marzo de 2002 y trabajó en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desde el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994; y en cotizó en el sector privado y como independiente entre el 1° de febrero de 1995 hasta el 28 de enero de 2002;
(ii) mediante Resolución 900055 de 31 de enero de 2003, el ISS le otorgó una pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de marzo de 2002, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, y calculada con el 75% del promedio de lo cotizado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994, modificada por Resolución 007856 de 8 de agosto de ese mismo año; y (iii) a través de escrito de 11 de marzo de 2019, el demandante pidió la indexación de su primera mesada, ante lo cual obtuvo respuesta negativa con el acto administrativo SUB133911 de 29 de mayo de 2019.
En tal sentido, se advierte que si bien es cierto que la Resolución 007856 de 8 de agosto de 2003 modificó la pensión de jubilación concedida mediante el acto 900055 de 31 de enero de 2003, con base en el 75% de lo que él devengó en el último año de servicio público, también lo es que sobre el valor reconocido no se evidencia la realización de operaciones aritméticas o, por lo menos, la fijación de fórmulas para actualizar las diferencias en las mesadas a pagar, lo que implica inexorablemente su depreciación, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración del a quo consistente en que «al parecer, el IBL fue calculado únicamente con la asignación básica, según lo consignado en la hoja de prueba efectuada por el extinto ISS, obrante a folio 33», además, se tiene que el actor sí emprendió reclamaciones para la reliquidación de su prestación, según consta en la Resolución SUB133911 de 29 de mayo de 2019.
Para la Sala resulta claro que, en punto al valor de la primera mesada pensional, no solo se debió tener en cuenta lo cotizado por el señor Castiblanco Sánchez durante el último año de servicio oficial (1° de enero al 31 de diciembre de 1994), sino que dicho ingreso base debió indexarse a la fecha de adquisición del estatus pensional (16 de marzo de 2002), en procura de que el quantum pensional conservara el poder adquisitivo luego de casi (7) años que él permaneció por fuera del servicio público.
Ello es lo jurídicamente correcto, por cuanto en materia contencioso- administrativa, con la expedición del Decreto 1 de 1984, específicamente su artículo 178, se consagró la posibilidad de indexar todas las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE. Así lo ha reconocido, esta Corporación, inclusive cuando lo reclamado son sumas de dinero que, por mandato de la ley, se reajustan periódicamente, como es el caso de las pensiones.
Ahora bien, estima la Sala que la indexación o actualización del ingreso base con que se liquidó la pensión de jubilación del demandante no se encuentra prevista en ninguna norma, sin embargo, existen razones de justicia y equidad que imponen que se dicte una sentencia favorable en este asunto. Como antes se dijo, la demanda está orientada a que se actualice el ingreso base con que se liquidó la pensión con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria en el tiempo que trascurrió desde la época del retiro del actor el 31 de diciembre de 1994 hasta la fecha de adquisición del estatus pensional en 2002, amén de que su pago procedía desde este día (cuando cumplió 55 años de edad), al haber sido concedida la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 y haberse retirado del servicio oficial desde 1994, sin que ello implicara la devolución de los aportes que hubiese realizado con posterioridad.
En economías inestables y variables por la inflación, como lo es la de nuestro país, el mecanismo de la revalorización de las sumas a pagar por concepto de prestaciones sociales es un factor de equidad y de justicia porque permite que se pague el valor real de las acreencias laborales. No obstante, en el proceso sub judice, no se trata de una obligación dineraria pendiente de pago o de una deuda a cargo de la Administración vigente, exigible y no pagada, sino de un derecho que no se había materializado, pero que evidentemente también sufrió los rigores inflacionarios al tener que esperar el trascurso del tiempo para su materialización. Se declara la prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 11 de marzo de 2016, tomando en cuenta que la petición que dio origen a la actuación data del 11 de marzo de 2019. 2.4 Condena en costas.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Carlos Vicente Castiblanco Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones 900055 de 31 de enero y 007856 de 8 de agosto, ambas de 2003, y decrétese nula la Resolución SUB133911 de 29 de mayo de 2019, por medio de las cuales Colpensiones reconoció y modificó la pensión de jubilación del actor y negó la indexación de la primera mesada pensional, respectivamente, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a Colpensiones realizar la indexación de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se desvinculó del servicio oficial y 16 de marzo de 2002, en que adquirió el estatus pensional, en atención a las consideraciones de esta providencia. Se declara la prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 11 de marzo de 2016, por las razones anotadas en precedencia. 1.3 La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.4 Colpensiones deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS