Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: ELIS DAMIAN NAVARRO NEME Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1. El veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca1, los señores Elis Damián Navarro Neme, Rocío Elena Benites Doria, Filiberto Navarro Madrid, Marleny Neme Neite, Yimy Alexis Navarro Neme, Sindy Tatiana Navarro Neme, Fernando Navarro Neme, Alexis Teodoro Riveros Sucre, José Maximiliano Rivero Sucre, Cilia Edilsa Riveros Sucre, Petra Edilma Sucre y Ana Lucia Riveros Sucre, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa No. 81001-3333-002-2013- 00480-01, mediante la cual se revocó la providencia expedida el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca, que había accedido a las pretensiones de la demanda y condenado a la Nación – 1 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como” ED_PROCESO201967(.pdf) NroActu a 2”.
En el folio 4 del documento PDF obra el sello de recibido por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca y en los folios siguientes se encuentra el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 2 Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Elis Damián Navarro Neme y Alexis Teodoro Riveros Sucre.
El recurso se sustentó en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, se configuró una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia por vulneración al debido proceso. Además, el apoderado solicitó que se diera trámite al “incidente de sucesión procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012”, en consideración a la muerte de la señora Agueda Sucre Ponare, quien fue demandante del proceso de reparación directa y a quien deberían sucederla sus hijos Alexis Teodoro Riveros Sucre, José Maximiliano Rivero Sucre, Cilia Edilsa Riveros Sucre, Petra Edilma Sucre y Ana Lucia Riveros Sucre. 2.
El treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió “conceder ante el H. Consejo de Estado – Sección Tercera el recurso extraordinario de revisión” y ordenar la remisión de copia de la sentencia impugnada y de su constancia de ejecutoria, documentos que no fueron remitidos a esta causa2. 3.
Una vez recibido el expediente en este Despacho, por auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) se ordenó, como medida de saneamiento y a fin de recomponer el trámite judicial, dejar sin efectos el auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Arauca y disponer que, en firme esa decisión, este Despacho resolvería respecto de la admisión de este recurso extraordinario, teniendo como fecha de interposición del mismo el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), día en el que fue radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca3, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales de la parte interesada. 4.
Cumplido lo anterior, el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda4. 2 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como ED_AUTOCONCED_10AUTOCONCEDEREC URSO(.pdf) NroActua 2”. En el trámite adelantado ante el Tribunal el recurso extraordinario de revisión fue radicado con el número 81001-23-39-000-2019-00067-00. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 3 II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, para decidir respecto de la admisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal y como estaba vigente al momento de su interposición5. 2.
Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6 en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 3. Del recurso extraordinario de revisión 3.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un nuevo proceso, con el que se puede afectar la inmutabilidad e 5 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…)”. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCIÓN TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “Artículo 125.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 4 intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su objetivo "es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"9. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: "Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos." En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO10 Causales (1°11, 2°12, 5°13, 6°14 y 8°15) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). 10 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 11 “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 12 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 13 “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 14 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 15 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 5 Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200316.
Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 3.2. Requisitos formales para la interposición del recurso Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA17, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como 16 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 17 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.// Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 6 atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo.
Finalmente, deberá aportarse copia física y medio magnético del recurso y de sus anexos con destino al archivo del despacho judicial y para la notificación a las partes y al Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código General del Proceso, salvo si se ha habilitado un plan de justicia digital, caso en el cual no será necesario presentar copia física de la demanda18.
Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto 4.1. Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien se aduce dirigir contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, lo cierto es que no se allegó copia de esta decisión ni prueba de su ejecutoria.
Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporten los elementos que den cuenta de que se trata de una sentencia y que esta se encuentra realmente ejecutoriada19. Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2.
Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 18 “Artículo 89. Presentación de la demanda. (…) Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados (…)”. 19 En el mismo sentido consultar Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, auto de 26 de agosto de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-03993-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 7 La ausencia de estos elementos de juicio impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA determina para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento.
De otro lado, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que los recurrentes identificaron concretamente las partes de este proceso y señalaron tanto su domicilio como sus correos electrónicos20. Igualmente, indicaron la causal de revisión que invocan ⎯esto es, la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA⎯ y explicaron razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta.
Adicionalmente, de conformidad con el inciso final del artículo 252 del CPACA, se observa que Rocío Elena Benites Doria, Filiberto Navarro Madrid, Yimy Alexis Navarro Neme, Sindy Tatiana Navarro Neme, Fernando Navarro Neme, Alexis Teodoro Riveros Sucre, José Maximiliano Rivero Sucre, Cilia Edilsa Riveros Sucre, Petra Edilma Sucre y Ana Lucia Riveros Sucre otorgaron mandato para que el abogado Marcos Raúl Contreras Higuera actúe dentro de esta causa en su nombre y representación, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto21.
Sin embargo, se advierte que, de un lado, la señora Marleny Neme Neite no suscribió el poder allegado a esta causa, mientras que, del otro, el señor Elis Damián Navarro Neme lo confirió para promover un “recurso de amparo o recurso de constitucionalidad” y no un recurso extraordinario de revisión, razón por la cual se requerirá al apoderado para que aporte debidamente los poderes especiales que lo facultan para actuar en nombre de estas dos personas22.
Por lo demás, de conformidad con el numeral 5º del artículo 166 del CPACA, en concordancia con los artículos 199 del mismo Código y 89 del Código General del Proceso vigentes para el momento de interposición del recurso, resulta necesario 20 Índice 2 de SAMAI, documento PDF descrito como” ED_PROCESO201967(.pdf) NroActu a 2”, el recurso extraordinario de revisión obra en los folios 4 al 15. 21 Índice 2 de SAMAI, documento PDF descrito como” ED_PROCESO201967(.pdf) NroActu a 2”, los poderes autenticados obran en los folios 17 al 39. 22 Índice 2 de SAMAI, documento PDF descrito como” ED_PROCESO201967(.pdf) NroActu a 2”, el poder obra en los folios 13 al 14.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 8 que se aporte el recurso y sus anexos en versión digital para poder efectuar la notificación por medios electrónicos. Así las cosas, en los términos del artículo 170 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el termino de diez (10) días para que, si a bien lo tiene, aporte: i) copia de la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria; ii) copia digital de la demanda y de sus anexos, para surtir las notificaciones de las partes y del Ministerio Público; y iii) los poderes debidamente conferidos por los señores Marleny Neme Neite y Elis Damián Navarro Neme para que el abogado Marcos Raúl Contreras Higuera pueda promover en su nombre el presente proceso. 4.2.
Finalmente, frente a la solicitud formulada por el apoderado para que se trámite el “incidente de sucesión procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012”, en consideración a la muerte de la señora Agueda Sucre Ponare, quien fue demandante del proceso de reparación directa, el Despacho advierte que la misma resulta improcedente pues, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, la figura de la sucesión procesal consiste en que “[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
En ese sentido, ella tiene lugar cuando ocurre el fallecimiento de una de las partes estando en curso un trámite judicial ⎯tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al determinar que ella “consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla (…)”23⎯, pero no cuando se promueven nuevos trámites judiciales posteriores a la muerte de una persona, como en este caso, donde la interposición del recurso equivale a la de una nueva demanda que da lugar a un proceso distinto al que terminó con la expedición de la sentencia que se recurre.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-26-000-2005-01268-01(35007). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00027-00 (69497) Recurrente: Elis Damián Navarro Neme y otros 9
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Elis Damián Navarro Neme y otros, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que se subsane la demanda en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con el rechazo de la misma.
TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de dar trámite a un “incidente de sucesión procesal de conformidad a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012”, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Marcos Raúl Contreras Higuera, identificado con la cédula de ciudadanía 13.450.290 de Cúcuta y la tarjeta profesional 93.037 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Rocío Elena Benites Doria, Filiberto Navarro Madrid, Yimy Alexis Navarro Neme, Sindy Tatiana Navarro Neme, Fernando Navarro Neme, Alexis Teodoro Riveros Sucre, José Maximiliano Rivero Sucre, Cilia Edilsa Riveros Sucre, Petra Edilma Sucre y Ana Lucia Riveros Sucre, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/expediente digital