Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) Demandante: Elcy Rosalía Arango Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial.
No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Elcy Rosalía Arango Pérez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 22083 del 13 de junio de 2016, y (ii) RDP 27986 del 29 de julio de 2016; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación. 1 Folios 32 a 42.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas, pero con la declaratoria de prescripción antes del 5 de mayo de 2013.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la accionante nació el 7 de julio de 1952. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio del departamento de Antioquia como docente nombrada por dicha autoridad entre el 1.º de marzo de 1975 y el 15 de marzo de 1988, así como del 9 de septiembre de 1996 al 28 de diciembre de 2009.
Que, el 5 de mayo de 2016 radicó una petición ante la UGPP a fin de que le fuera reconocida la pensión gracia, pero dicha entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 22083 del 13 de junio de 2016, aduciendo que los vínculos acreditados fueron del orden nacional, lo que le impide acceder a este derecho por ser incompatible con la finalidad de la prerrogativa.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 27986 del 29 de julio de 2016, ello en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994; e igualmente el Decreto 081 de 1976 y el Código Sustantivo del Trabajo.
Que, a partir de las pruebas aportadas, se establece sin lugar a dudas que la reclamante ha laborado por más de 20 años en la docencia oficial, ostentando vinculación de carácter territorial - departamental, y, adicionalmente cumplió 50 años de edad, ingresó al servicio antes del 1.° de enero de 1981, y ha observado buena conducta, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo como fundamento legal las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, normas que han sido violadas al negar la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) prerrogativa aduciendo que los tiempos de servicio laborados son del orden nacional, cuando la realidad es otra, pues tales períodos se derivaron de un nombramiento territorial, ya que los decretos fueron expedidos por el gobernador del departamento de Antioquia como representante de dicha entidad, y no por el Ministerio de Educación Nacional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2018 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, observando el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, se concluye que los tiempos laborados por la accionante fueron mediante vinculaciones del orden nacional, ya que una vez revisada la base de datos del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio FOMAG, se evidencia que la peticionaria a partir del 9 de septiembre de 1996 tuvo como fuente de recursos el Situado Fiscal - presupuesto Ley 91.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, (ii) inexistencia de la obligación, y, (iii) prescripción. El 15 de julio de 20194 se celebró la audiencia inicial en la que se definió que no había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio entre las partes, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y, teniendo en cuenta el artículo 181 del CPACA, prescindió de la audiencia de juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 4 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos censurados y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la accionante desde diciembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2013 por haber declarado probada la excepción de prescripción. Que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, así como las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la actora nació el 7 de julio de 1952, de manera que, para la fecha de solicitud de la pensión, esto es, el 5 de mayo de 2016, contaba con 63 años, 9 meses, y 26 días.
Que, adicionalmente, mediante el Decreto 0345 del 12 de marzo de 1975, el gobernador de Antioquia la nombró educadora de enseñanza primaria del 2 Folios 45 a 46. 3 Folios 53 a 56. 4 Folios 164 a 166. 5 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) departamento, y, luego, a través del Decreto 4645 del 9 de septiembre de 1996, dicha autoridad la vinculó nuevamente.
Que, en tal sentido, la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria desde el 1 de marzo de 1975, de forma continua hasta el 15 de marzo de 1988. Que posteriormente reinició su vínculo el 9 de septiembre de 1996 hasta el 6 de agosto de 2008, y finalmente hasta el 28 de diciembre de 2009, es decir, los 20 años de servicio los cumplió en el 2002.
Que, de acuerdo con las pruebas practicadas, es claro que la vinculación de la demandante fue de orden territorial, esto en atención a la naturaleza de la autoridad que la expidió. Que, a su vez, se acreditó, en ausencia de medio probatorio en contrario, que la docente no tuvo problemas disciplinarios o de deshonestidad en el desarrollo de su labor, y que fue nombrada al servicio del magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, desempeñando su labor por más de 20 años, lo que la hace acreedora del derecho a la pensión gracia solicitada.
Que, frente a la prescripción, debe tenerse en cuenta que, como la reclamación del derecho se radicó el 5 de mayo de 2016, es claro que sí operó dicho fenómeno, por lo que debe reconocerse la prerrogativa con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2013, tal como lo prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia a fin de que esta sea revocada y se nieguen las pretensiones.
Para el efecto afirmó que, conforme a los tiempos de servicio aportados, así como por los demás documentos que obran en el expediente, se puede observar que la accionante al 29 de diciembre de 1989 (fecha de expedición de la Ley 91 de 1989), acreditaba menos de los 20 años de servicios, es decir que no cumplió con todas las exigencias para acceder a la pensión gracia antes de la referida fecha, tal como lo planteó la Corte Constitucional en las sentencias C-084/99 y C-489/00.
Que, en todo caso, de la misma prueba aportada por la parte activa en el trámite administrativo y también en el proceso judicial, se observa con claridad que los entes territoriales en los certificados laborales afirmaron que la vinculación laboral de la reclamante tuvo lugar en calidad de docente nacional, lo que a todas luces se opone a los requisitos sustanciales para acceder al derecho pretendido, por cuanto los tiempos laborados válidos y congruentes entre sí, no alcanzan para completar los 20 años de servicio necesarios para consolidar dicha prerrogativa.
Que, además, ante la contradicción evidenciada entre las subreglas mayoritarias definidas en el fallo de unificación expedido por el Consejo de Estado, su premisa 6 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) fundamental y, las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte Constitucional, resulta necesario dar aplicación al precedente preferente y vinculante expedido por esta última Corporación, conforme a lo establecido en Sentencias C-539, C-634, C-816 de 2011.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de octubre de 20247 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público presentó concepto frente al presente caso, solicitando que se confirme el fallo apelado, para lo cual aseguró que, es procedente señalar que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, puesto que, su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial - nacionalizada, y, además, se logró determinar con su historial laboral que cumplió satisfactoriamente el tiempo determinado por la ley (20 años) al servicio de la docencia, e igualmente acreditó tener a la fecha los 50 años de edad.
Que, finalmente, dentro del proceso no se observó o demostró antecedentes de carácter disciplinario y similares que afectaran el desarrollo del buen comportamiento contraído por la educadora. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Además, se tendrá que establecer si estas exigencias debían acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: 7 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»8. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19979 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 10 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. 11 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse en primera medida sobre uno de los planteamientos de impugnación de la parte pasiva, el cual también fue expuesto como motivación en los actos administrativos demandados, a saber, que la consolidación del estatus pensional, en especial, los tiempos de servicio computables para adquirir la pensión gracia debían adquirirse con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).
Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) En ese sentido, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, pues, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».
Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. Así pues, el hecho que la actora haya acreditado los 50 años o los 20 años de labor oficial después de 1989 no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos, incluido el de los tiempos de servicio, podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.
De este modo, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la reclamante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades.
Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la actora nació el 7 de julio de 1952,12 de modo que cumplió los 50 años el 7 de julio de 2002. Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la accionante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • (i) Del 18 de marzo de 1975 al 29 de marzo de 1988, y, (ii) del 9 de septiembre de 1996 al 28 de diciembre de 200913 Conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitidos el 7 y el 22 de enero de 2016 por la Secretaría de Educación 12 Según copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en folios 13 y 14 del expediente. 13 Esta fecha corresponde a la del certificado de información laboral en el que se indica que para ese momento aún seguía activo al servicio del departamento de Antioquia, período que fue expresamente solicitado por el reclamante en vía administrativa, pues la reclamación la formuló el 5 de mayo de 2016 y la propia entidad demandada tuvo en cuenta como lapso analizado hasta el 28 de diciembre de 2009.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) Departamental de Antioquia,14 se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial durante los dos períodos bajo estudio, ello ocupando unas plazas que se indica que fueron nacionales.
Pues bien, sobre el punto se destaca que en el expediente reposan los Decretos 0345 del 12 de marzo de 197515 y 4645 del 9 de septiembre de 1996,16 por medio de los cuales el gobernador del departamento de Antioquia nombró directamente a la actora para que se desempeñara como educadora oficial exactamente desde las fechas iniciales de ambos períodos mencionados.17 Sobre el particular, la Sala encuentra a partir de los referidos actos administrativos de nombramiento que, las decisiones de designación fueron adoptadas sin la intervención directa del Ministerio de Educación, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad departamental en representación de la Nación efectuara las vinculaciones en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el respectivo Fondo Educativo Regional.
En ese orden de ideas, se extrae con claridad que los dos vínculos de la accionante en estos tiempos examinados tuvieron lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento de Antioquia, lo que indica que tales relaciones legales fueron en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva de dichos decretos no se señala que estas plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en tales resoluciones.
De hecho, en lo que respecta al primer interregno bajo estudio, se advierte que este inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 1975), por lo que la plaza ocupada solo podía ser nacional o territorial, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que: «[…] antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados 14 Folios 15 a 18. 15 Folios 22 a 25. 16 Folio 30. 17 Ver actas de posesión del 18 de marzo de 1975 y del 9 de septiembre de 1996 a folios 26 y 31.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público […]» (Negrilla de la Sala) Igualmente, esta Corporación en diferentes oportunidades ha retirado lo concluido por la Corte Constitucional, al señalar que los períodos laborados de manera previa a la Ley 43 de 1975, solo pueden categorizarse en 2 tipos de plazas, territorial o nacional.
Bajo ese contexto, se confirma que tanto el primero como el segundo lapso de labor oficial fueron desarrollados mediante vinculaciones territoriales, ya que en ningún momento se extrae que los cargos ejercidos por la reclamante hayan sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional como lo aseguró la UGPP y como se señaló en los certificados de historia laboral.
Lo expuesto porque tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como se corroboró para estos tiempos de servicio, y como bien lo indica el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» En consecuencia, los tiempos de labor oficial de la demandante como educadora estatal de naturaleza territorial, comprendidos entre el 18 de marzo de 1975 y el 29 de marzo de 1988, y, del 9 de septiembre de 1996 al 28 de diciembre de 2009 (para un total de 26 años y 4 meses), sí deben ser tenidos en cuenta para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, por lo que se entiende satisfecha esta exigencia. Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna relación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) legal y reglamentaria en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva de que la accionante se desempeñó como tal al servicio del departamento de Antioquia en virtud de un nombramiento del orden territorial, comprendido entre el 18 de marzo de 1975 y el 29 de marzo de 1988, es decir, en un interregno previo a la primera fecha en comento, por lo que está colmado el presupuesto analizado.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa ni en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, y tal como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, se estima que resultó acertado el estudio del tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia Lo anterior incluye el análisis de la prescripción, pues la fecha de exigibilidad de la prerrogativa establecida en primera instancia fue en diciembre de 2002, y la reclamante presentó la petición de reconocimiento pensional hasta el 5 de mayo de 2016,18 radicando la demanda el 14 de marzo de 2018,19 es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la consolidación del derecho, por lo que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2013, tal como se hizo en primera instancia. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de 18 Ver folio 2. 19 Ver sello de radicación y hoja de reparto a folios 42 y 44.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00560-01 (4632-2024) fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena.
Contrario a ello, la entidad accionada propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Trujillo Polanía, y como apoderado sustituto al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, ambos portadores de las tarjetas profesionales 201.792 y 410.182 respectivamente, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 9 de SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente