CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez Demandados: Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma Regional de Caldas Tema: Diferencias entre derechos colectivos y subjetivos.
En el predio La Granada, ubicado en el K19+300 de la vía Manizales – Tres Puertas, se presenta una situación de amenaza que aún no cuenta con la virtualidad de afectar el interés público y que debe ser prevenida por los respectivos propietarios Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Julián Restrepo Velásquez, en contra de la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra del municipio de Manizales, de la Gobernación Departamental de Caldas y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, con miras a obtener la protección de «los intereses y derechos colectivos de los habitantes y propietarios de inmuebles de la Vereda “La Cabaña” del municipio de Manizales», atribuida a los fenómenos de socavación e inestabilidad del suelo generados en los predios y en la infraestructura pública vial cercana a la finca La Granada. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2017-00321- 01 Aurelio Restrepo Velásquez y otro contra el municipio de Manizales y otros.
Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDIENTE DIGITAL. […]”. Cuaderno 1, folios 1 y ss. Demanda presentada el 5 de abril de 2017. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020170032 1011100103 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 2 2.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […].
PRIMERO: Adoptar las medidas administrativas, presupuéstales, jurídicas y técnicas necesarias con el fin de lograr cesar la vulneración de nuestros derechos e intereses colectivos y del medio ambiente de quienes vivimos y transitamos en el sector.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Infraestructura de Caldas iniciar cuanto antes las obras pertinentes para el mantenimiento y restauración de la vía del sector mencionado.
TERCERO: Ordenar a la Gobernación de Caldas la vigilancia y control de la realización de las obras, hasta su culminación, del sector sobre el que versa esta acción popular.
CUARTO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) la vigilancia y control de las obras que se realicen en el sector de interés, conforme a las normas ambientales vigentes. Hacer cumplir por los medios administrativos o judiciales a que dé lugar las recomendaciones dadas en oficio 800-15325, además de denunciar cualquier delito ambiental del que se entere la corporación en cumplimiento de las funciones dadas en la ley 90 de 1993, excepto la referida a: "construir un canal paralelo a la vía y hacer entrega de estas aguas a transversal localizada a 20 metros de este drenaje sobre la vía departamental Manizales-Tres Puertas", Correspondiente al informe técnico número 2016-IE-00033692 de Diciembre 17 de 2016, QUINTO: Hacer cumplir a las entidades correspondientes y a los particulares, lo dicho en el oficio D.S. 0049 emanado de la Secretaría de Infraestructura de Caldas.
SEXTO: Obligar a todos los particulares dueños de predios aledaños acatar las recomendaciones hechas por la Secretaría de Infraestructura de Caldas y CORPOCALDAS. […]. 3. Como fundamento de la acción popular, los demandantes informaron que, en la vía que comunica la vereda La Cabaña hacia el sector Tres Puertas del municipio de Manizales, aproximadamente a un (1) kilómetro de la «Fonda Umbría», se presenta un fenómeno de «suelos activos» que «probablemente» se debe a prácticas inadecuadas de uso del suelo y al manejo deficiente del flujo de escorrentía en el predio «La Granada». 4.
Aseguraron que dicho predio cuenta con zonas de pastoreo que fueron conformadas desde hace aproximadamente 11 años, las cuales generan líneas de drenaje de las aguas lluvias que inciden en los procesos de socavación. 5. Adicionalmente, informaron que la entrada al predio La Granada se ubica a desnivel de la vía principal Manizales – Tres Puertas, y que las cunetas de ese acceso no tienen recubrimiento en concreto.
En consecuencia, tal intersección se ha visto afectada por los altos caudales de agua lluvia que arrastran materiales hacia la vía principal y hacia la parte inferior de la ladera opuesta. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 3 6. Explicaron que en la zona adyacente a este predio existen cauces naturales que pasan bajo la vía principal por conducto de un box coulvert, los cuales arrastran gran cantidad de material granular de hasta 70 centímetros de diámetro y amenazan con taponar la estructura del cabezote del box coulvert. 7.
Precisaron que la vía principal cuenta con cunetas en concreto cuya capacidad de captación es insuficiente para interceptar la totalidad de aguas que llegan de la parte alta. Por ende, las aguas terminan cruzando la vía y derramándose ladera abajo sin ningún tipo de control. 8. Arguyeron que en un tramo aproximado de 20 metros de la vía principal se vienen presentando asentamientos importantes, acompañados de agrietamientos en la carpeta asfáltica, generado «muy posiblemente» por el manejo inadecuado de las aguas lluvias. 9.
Indicaron que la Corporación Autónoma Regional de Caldas formuló a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas una serie de recomendaciones orientadas a garantizar la seguridad de la vía principal mediante la ejecución de obras de infraestructura tendientes a controlar las aguas de escorrentía. 10. Por último, precisaron que la Secretaría Departamental de Infraestructura recomendó la captación y canalización de las aguas de escorrentía hasta los dos afluentes más cercanos que rodean las fincas del sector.
I.2. Actuación procesal en primera instancia 11. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 27 de junio de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
Igualmente, vinculó a los propietarios del predio La Granada5. Por último, notificó al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 12. Posteriormente, por auto de 28 de noviembre de 20176, el magistrado vinculó al proceso a Álvaro Henao, debido a que es propietario de uno de los predios ubicados en la parte superior de la ladera de donde posiblemente provienen las aguas de escorrentía que afectan los predios de la parte baja. 4 Ibid., folios 70 y ss. 5 Los señores Gonzalo Restrepo Velásquez, Claudia Restrepo Velásquez, Julián Restrepo Velásquez, Álvaro Augusto Restrepo Velásquez y Aurelio Restrepo Velásquez y a Belén Velásquez de Restrepo. 6 Folios 261 y ss. del Cuaderno 1 del expediente digital de la referencia. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 4 I.3.
Las contestaciones de la demanda I.3.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas-, mediante escrito de 21 de julio de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no es cierto que en la zona se presente «un proceso de inestabilidad activo» o de «remoción en masa»7. 13. Explicó que, según el Oficio N.º 2016-IE-00033692 de 15 de diciembre de 2016, en el sector ocurre un carcavamiento por causas naturales, favorecido por la pendiente del terreno de la zona y por los cultivos ubicados en el predio de los demandantes. 14.
El apoderado judicial resaltó que Corpocaldas no observó en las visitas deterioro de la capa asfáltica en cercanía a la línea de drenaje aludida por la parte demandante. Además, la autoridad advirtió que la parte actora erradicó las especies vegetales que generaban mayor estabilidad al terreno. 15. Puso de presente que la situación relatada por los demandantes responde a una problemática que existía hace once años, pero que las obras viales del sector actualmente son adecuadas y suficientes.
Aunado a ello, indicó que Corpocaldas bridó asesoría técnica para evitar futuras problemáticas, aun cuando el propietario del predio es el responsable del riesgo. 16. Sostuvo que Corpocaldas no vulneró los derechos colectivos invocados, pues los asuntos relacionados con la planificación del territorio, la gestión del riesgo de desastres y el cuidado de la infraestructura vial, escapan de su ámbito de competencias. 17.
Por último, manifestó que el contenido de los hechos y de las pretensiones formuladas no es propio de la naturaleza de la acción popular que busca proteger los derechos colectivos. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «culpa exclusiva de los actores populares en la causación de futuros problemas de inestabilidad en el predio de su propiedad» e «improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial».
I.3.2. La apoderada judicial del departamento de Caldas, mediante escrito allegado el 25 de julio de 20178, solicitó que se exonerara de toda responsabilidad a ese ente territorial. 18. Reconoció que la vía Manizales – La Linda – La Palma – Quiebra de Vélez – Tres Puertas, está a cargo de esa entidad territorial. Sin embargo, en lo atinente al mantenimiento preventivo y correctivo de la vía, aseguró que esa autoridad ha 7 Ibid., folios 87 y ss. 8 Ibid., folios 139 y ss.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 5 venido interviniendo de manera permanente aquel tramo para garantizar la seguridad y estabilidad de la obra. 19. Concretamente, con ocasión del pacto de cumplimiento celebrado en el marco de la acción popular N.° 2016-00165, se realizó el reparcheo en asfalto por un valor de $44´000.000.
También se ejecutaron muros para recuperación de la banca por un valor de $208´783.788, y el ente territorial efectuó los estudios y diseños necesarios en materia de mitigación, manejo de aguas y formulación de obras complementarias por un valor de $122´416.659. 20. La apoderada judicial del ente territorial aseguró que la pretensión formulada por los demandantes en relación con el mantenimiento y restauración de la vía en el sector de la controversia, se encuentra satisfecha.
De otro lado, recordó que, de conformidad con la visita al predio La Granada realizada el 23 de enero de 2017, el departamento no es competente frente al inadecuado manejo de las aguas que provienen del predio de Álvaro Henao. 21. En la visita también se precisó que la vía cuenta con cuatro estructuras transversales de entrada y salida del agua de la parte superior hacia la parte inferior del talud, así como con cunetas de capacidad y funcionamiento normales, y se indicó que la presunta afectación obedece al manejo del caudal de las aguas en los predios y no a la estructura de los drenajes de la vía. 22.
En ese sentido, la apoderada judicial del Departamento planteó las excepciones de: «inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de Caldas» e «inexistencia de la obligación». I.3.3. El apoderado judicial del municipio de Manizales, mediante escrito presentado el 26 de julio de 20179, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia porque no le constaban los hechos de la demanda y carecía de obligaciones en la materia. 23.
Indicó que, en atención a la Ordenanza N.º 230 de 1997, la Asamblea Departamental de Caldas adoptó la red vial departamental, en la que se encuentra el tramo correspondiente a la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas, identificada con el N.º 50CL05. 24. Adicionalmente, expresó que entre el K6+840 y el K6+940 de la vía se presenta un hundimiento progresivo de la banca por inestabilidad del talud superior, aparentemente por saturación del suelo y una reactivación de la inestabilidad del talud inferior que amenaza con desaparición de la banca. 9 Ibid., folios 161 y ss.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 6 I.3.4. El apoderado judicial de Álvaro Henao Cepeda, mediante escrito presentado el 31 de enero de 201810, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios de defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de causa», «inexistencia de la obligación» e «inexistencia de prueba técnica que indique con certeza el origen de las supuestas afectaciones». 25.
Afirmó que las aguas lluvias descienden por los cursos naturales existentes desde tiempos inmemoriales, los cuales están protegidos por guaduales y especies nativas que no se ven afectados por las talas. En ese orden, si los propietarios del predio La Granada -aquí demandantes- reconocen que cambiaron el uso del suelo hace once años y que esto generó el aumento considerable de las masas de agua, ello significa que ellos mismos son los causantes de los daños. 26.
El apoderado acotó que la alcaldía de Manizales no ha requerido a los dueños de los predios rurales de la zona en torno a los deberes y obligaciones establecidas en el plan de ordenamiento territorial. También precisó que los predios que presuntamente causan los perjuicios en realidad pertenecen a la sociedad Henao Cock y S.C.A. Por último, aseguró que los entes oficiales son los obligados a subsanar las afectaciones causadas por el descenso natural de las aguas por las depresiones naturales de la montaña. I.3.5.
Los demás sujetos procesales vinculados, señores Claudia y Álvaro Augusto Restrepo Velásquez, y Belén Velásquez de Restrepo –demás copropietarios del predio La Granada-, optaron por guardar silencio en esta etapa procesal11. I.4. Audiencia de pacto de cumplimiento 27. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 27 de noviembre de 201712, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
II. La sentencia de primera instancia 28. El Despacho N.° 002 del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de julio de 202113, decidió negar las pretensiones de la demanda debido a que los accionantes no lograron demostrar la transgresión del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 10 Ibid., folios 4 y ss.
Cuaderno 2. 11 Ibid., folio 223. 12 Ibid., folios 239 y 240. 13 Ibid., folios 422 y ss. Cuaderno 3. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 7 29. En lugar de ello, el Tribunal evidenció que el tramo de la vía Manizales – Tres Puertas se encuentra en buen estado, sin afectaciones en su estructura y con adecuado funcionamiento de sus cunetas y transversales para el manejo de las aguas lluvias.
Además, señaló que las cuatro transversales se construyeron según las determinaciones técnicas aplicables. 30. A juicio del Tribunal, en la zona tampoco existe riesgo para la comunidad, pues se trata de un proceso normal de erosión de una vaguada en el interior de un predio, cuya corrección corresponde netamente al dueño del inmueble. 31.
Observó que en el predio La Granada, de propiedad de los accionantes, se realiza una captación indebida de aguas lluvias que favorece la formación de zanjas o surcos por donde el agua busca salida arrastrando a su paso material hasta las cunetas de la vía contigua. 32. A partir de lo anterior, indicó que los mismos accionantes son los responsables del aludido proceso erosivo, dado que no han acatado las recomendaciones de manejo formuladas por las autoridades, relacionadas con la siembra de una franja forestal protectora de la vaguada con especies nativas que proporcionen agarre al terreno, y con el cambio del uso del suelo. 33.
Asimismo, el Tribunal aclaró que, si bien una de las indicaciones refiere a la construcción de un canal en concreto paralelo a la vía, se demostró que el rebose de las cunetas se origina en el caudal de agua que circula por las zanjas o surcos arrastrando a su paso material del suelo, y no por falta de cunetas o insuficiencia de las mismas. 34.
De otro lado, encontró acreditadas las acciones de mantenimiento y limpieza de las cunetas que ha realizado el departamento, incluyendo la reparación de la cuneta sobre el costado derecho de la entrada a la finca La Granada. 35. Finalmente, advirtió que las afectaciones del predio de los accionantes generadas por las aguas de escorrentía que recibe de una heredad ubicada en la parte superior del terreno, deben ser ventiladas mediante acciones civiles o policivas entre los propietarios o poseedores, dado que se trata de un asunto netamente privado. 36.
A partir de todo lo anterior resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales, por Corpocaldas y el sr Álvaro Henao.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones dentro del presente medio de control de protección de intereses y derechos colectivos. […] Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 8 III. Fundamentos de los recursos de apelación 37. El ciudadano Julián Restrepo Velásquez, mediante escrito de 28 de julio de 202114, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, tras afirmar que, según el informe técnico N.° 2016-IE-00033692 de 17 de diciembre de 2016 y el Oficio N.° 800-15325, el problema sobre el cual versa la acción popular consiste en la «construcción de un canal paralelo a la vía que reciba las aguas de esta y las entregue a otra transversal que se encuentra a veinte metros más abajo». 38.
Adujo que: «el derrame de las aguas de escorrentía del predio superior al inferior atravesando la vía, que en el informe técnico se soluciona con un canal paralelo, no depende de quién sea el propietario del inmueble, pues se trata de una obra pública en la vía y en su faja de servicio». IV. Trámite en segunda instancia 39. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de septiembre de 202115 y de conformidad con lo ordenado en el artículo 322 del Código General del Proceso, admitió el recurso de apelación presentado por el señor Julián Restrepo Velásquez.
Una vez cobró ejecutoria la referida providencia, las partes se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento. Igualmente, la agencia del Ministerio Público optó por no emitir concepto en torno al presente asunto16. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199817, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18 y con el artículo 13 del Acuerdo 14 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2017- 00321-01 Aurelio Restrepo Velásquez y otro contra el municipio de Manizales y otros.
Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDIENTE DIGITAL. […]”, anotación N.° 14. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020170032 1011100103 15 Ibid., Registro N.° 4: “Actuación: AUTO QUE ADMITE EL RECURSO. […]”. 16 Ley 1437 de 2011, “Artículo 247. Modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. […]”. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. 17 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 9 N.° 080 de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema 41. Los ciudadanos Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez atribuyeron al municipio de Manizales, al departamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas la afectación de «los intereses y derechos colectivos de los habitantes y propietarios de inmuebles de la Vereda “La Cabaña” del municipio de Manizales», debido a la afectación que genera el fenómeno de inestabilidad de los suelos de la finca La Granada en la vía Manizales – Tres Puertas y en los predios del sector. 42.
El Tribunal Administrativo de Caldas, al momento de analizar las pruebas, negó el amparo de los derechos colectivos, luego de considerar que el proceso de erosión de la vaguada que se sitúa en el predio de los demandantes: (i) no afecta la vía Manizales – Tres Puertas a la altura de ese predio; (ii) ni afecta el funcionamiento de las cunetas y las alcantarillas o transversales aledañas a la vía, y (iii) tampoco generara una situación de riesgo de desastre para la comunidad. 43.
Por el contrario, el Tribunal encontró acreditado que el referido proceso erosivo obedece al uso indebido del suelo de la finca La Granada y a que los propietarios de aquel predio se rehúsan a implementar las recomendaciones técnicas de las autoridades, aun cuando les corresponde la corrección del referido fenómeno. Adicionalmente, explicó que la acción popular no era el mecanismo judicial procedente para resolver los pleitos existentes entre los propietarios o poseedores de los predios de la ladera, dado que esos asuntos eran netamente privados. 44.
Inconforme con la anterior determinación, el ciudadano Julián Restrepo Velásquez interpuso recurso de apelación aduciendo que Corpocaldas sugirió la «construcción de un canal paralelo a la vía que reciba las aguas de esta y las entregue a otra transversal que se encuentra a veinte metros más abajo», para el manejo de la situación. De tal modo, consideró que la construcción de la obra «no depende de quién sea el propietario del inmueble, pues se trata de una obra pública en la vía y en su faja de servicio». 45.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si ¿el estado de los suelos del predio La Granada, ubicado en el K19+300 de la vía Manizales Tres Puertas, amenaza o vulnera el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles 19 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 10 técnicamente?, y si ¿la causa de tal fenómeno es atribuible a las condiciones de la infraestructura vial o al comportamiento de los propietarios del predio? 46. A efectos de resolver los citados planteamientos, la Sala se referirá, en primer lugar, a las diferencias existentes entre los derechos colectivos y las garantías subjetivas.
Posteriormente, se recapitularán las pruebas relacionadas con la situación de riesgo presente en el predio La Granada, ubicado en el K19+300 de la vía Manizales – Tres Puertas. A partir de lo anterior, se determinará cuál fue causa generadora del riesgo y a quién le resulta atribuible. V.2.1. De la diferencia entre los derechos e intereses colectivos y los derechos subjetivos 47.
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los particulares y/o de las autoridades públicas. 48. En este escenario judicial se debaten problemas sociales que afectan a todos los habitantes del territorio nacional y, por eso, la Corte Constitucional y esta Corporación han explicado que el juez debe verificar si el derecho en debate es indivisible o transindividual, y si la prueba de la afectación resulta identificable exclusivamente con la situación individual de quien acude a la administración de justicia, a efectos de determinar cuándo es procedente aquel medio de control20. 49.
En otras palabras, esta Sección ha explicado que el uso y goce de los derechos colectivos se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición. De manera que el juez de la acción popular conoce de los litigios que trascienden los intereses de los ciudadanos en concreto. Por el contrario, sí los derechos cuya protección se pretende son individuales, el reclamo debe incoarse acudiendo a los procedimientos judiciales establecidos para el efecto. 50.
En esa línea conceptual, esta Sección, en sentencia de 18 de marzo de 2010, puso de presente que «los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley»21 y, con sustento en ello, agregó lo siguiente: 20 Ver, entre otras, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 de Corte Constitucional (M. P: Rodrigo Escobar Gil) y sentencia de 10 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P: María Elena Giraldo Gómez.
Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 11 […] No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica.
Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás […] 51. Cebe resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-215 de 1999, explicó que: «la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo», en la medida en que «estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial». 52.
En atención a lo expuesto, y descendiendo al caso concreto, la Sala pone de presente que: «los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados»22.
Sin embargo, para que la acción popular resulte procedente es necesario que el demandante, en el transcurso del debate judicial, demuestre que la amenaza invocada cuenta con una connotación colectiva, pues de lo contrario deberá promover los mecanismos judiciales y administrativos que prevé nuestra legislación para ventilar los perjuicios ocasionados a sus derechos subjetivos. 53.
Con fundamento en lo anterior, la Sala reconoce que los fenómenos naturales y antrópicos -técnicamente previsibles y controlables- que amenazan el bienestar, integridad o tranquilidad de la comunidad, son susceptibles de ser conocidos en el marco de las acciones populares23. Sin embargo, los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aun no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública. 54.
Nótese que, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, «toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, 22 Ley 1523 de 2012, articulo 3, numeral 2. 23 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01.
C.P.: Guillermo Vargas Ayala”. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 12 tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse». Adicionalmente, la Ley 1523 define la vulnerabilidad como una condición propia de «una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente».
Por ello, el juez popular en cada caso debe evaluar el material probatorio a efectos de identificar cuando una situación de riesgo individual incide en el incremento de la vulnerabilidad de determinada comunidad. V.2.2. Del riesgo acreditado en el plenario 55. Para efectos de determinar si el problema planteado en el asunto sub examine tiene una connotación colectiva, es necesario tener en cuenta que el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, Jhon Jairo Chisco Legizamon, a través de oficio 2016-IE-00033692 de 17 de diciembre de 2016, informó a la Personería de Manizales los siguientes hallazgos advertidos en la visita a la finca La Granada: […] En la finca La Granada de propiedad de Aurelio Velásquez, se observó un drenaje natural de aguas de escorrentía de hasta un (1) metro de profundidad, el cual arrastra y deposita sedimentos sobre la cuneta izquierda de la vía Manizales – Tres Puertas.
Hay un área de cerca de 4 hectáreas por donde se escurren las aguas lluvias, cuya concentración, sumada al cambio de uso del suelo hacia actividades de cultivo de café y plátano, generan procesos erosivos de socavación de las orillas y profundización del drenaje. Sin embargo, en la zona no hay viviendas. […]24 56. De tal modo, la Subdirección formuló las siguientes recomendaciones: […] Implementar la franja forestal protectora de acuerdo con lo establecido en la Resolución 077 de 2011, sembrando especies nativas de la zona, que brinden agarre al terreno. • Cambiar el uso de los suelos con cultivos limpios, sobre todo en los taludes de mayor pendiente, superiores y cercanos a este drenaje natural, a través del establecimiento de sistemas agro-forestales. • Construir un canal en concreto paralelo a la vía y hacer entrega de estas aguas a transversal localizada a 20 m. de este drenaje sobre la vía departamental Manizales- Tres Puertas. […] 57.
Sobre este mismo punto, en el plenario obra el oficio de 29 de diciembre de 2016, por medio del cual la Unidad de Desarrollo Rural de la Alcaldía de Manizales25 24 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2017- 00321-01 Aurelio Restrepo Velásquez y otro contra el municipio de Manizales y otros.
Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDIENTE DIGITAL. […]”. Cuaderno 1, folios 27 y ss. Documento suscrito por John Jairo Chisco Leguizamon. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020170032 1011100103 25 Informe suscrito por el jefe de Desarrollo Rural (Hersain Castaño Osorio) y por el técnico de dicha unidad (Cesar Augusto Londoño).
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 13 comunicó a la Secretaría del Medio Ambiente las siguientes recomendaciones en torno al flujo de aguas por el sector: […] Recomendaciones: 1. Identificar la parte donde desviaron el agua hacia la finca. 2. En conjunto con los vecinos de la parte superior de la finca deben concertar y determinar como van a realizar el desvió del agua mediante un canal y dirigir el agua hacia la quebrada principal que queda al lado Izquierdo del predio. 3.
Como alternativa de solución para el manejo y control de los problemas erosivos Identificado en el lote de plátano, existen varias obras biomecánicas como son: • Sellamiento de grietas • Filtros vivos en espina de pescado • Zanjas acequias de ladera • Trinches convencionales • Trinchos de pared simple con vertedero central. […]26 58.
También es necesario tener en cuenta que en el «acta para visitas de inspección, observación o recolección de información», suscrita el 13 de enero de 201727, se compiló la siguiente información: […] De acuerdo con lo descrito por el solicitante en los predios ubicados en la parte baja del tramo de […] [la vía departamental […] "Manizales - La Cabaña - Tres Puertas" en el sector "Umbría" ubicado 1 Kilómetro delante de la Fonda del mismo nombre], se presentan problemas de erosión e inestabilidad, los cuales pueden ser atribuibles a las aguas de escorrentía de la vía y a los presuntos cambios en el uso del suelo de los terrenos de la parte superior.
Durante la inspección se evidencia la existencia de leves asentamientos en la vía, el transporte de material que genera taponamiento en las obras de arte presentes en este tramo y la formación de surcos por donde circula agua proveniente de la ladera de la parte superior a la vía […]. 59. De otra parte, el Informe de Visita Técnica N.° 01.128 de 18 de enero de 2017, elaborado por el funcionario de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Caldas, Orlando Saa Tróchez, en el marco de la visita hecha a la finca «Granada», indica que ese predio está ubicado en ambas márgenes del K19+300m de la vía Manizales - Tres Puertas, en una longitud aproximada de 300 metros. 60.
También explica que en ese tramo hay repartidas cuatro estructuras transversales que permiten la entrada y salida de las aguas de escorrentía desde la parte superior hacia la parte inferior del talud. Menciona la existencia de «cunetas revestidas en normal funcionamiento y capacidad para la recolección de 26 Ibid., folios 41 y ss. 27 Ibid., folios 47 y ss. 28 Ibid., folios 19 y ss.
Documento suscrito por el profesional universitario Orlando Saa Trochez. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 14 aguas de escorrentía». Advierte «que los problemas ocasionados en el predio son producto del inadecuado manejo de aguas del predio del señor Álvaro Henao, sector Morro Caliente, el cual está ubicado en el talud superior adyacente al predio Granada».
Y sugiere: «canalizar y conducir adecuadamente las aguas lluvias provenientes del predio del señor Henao hacia canales naturales (quebradas) para que no afecte el predio inferior». 61. En el acervo igualmente reposa el informe N.° UGR GED 2051-17 de 24 de julio de 201729, elaborado por la Unidad de Gestión del Riesgo de la alcaldía de Manizales30, según el cual: […] En la inspección realizada en la finca La Granada, se derivan las siguientes observaciones: Se evidenció que en terrenos de la finca La Granada, en el costado izquierdo en sentido de la vía Manizales - Tres Puertas, existe un suelo que está siendo aprovechado con cultivos de plátano, en recorrido realizado en dicha ladera se observan zanjas de hasta 0,80 mts de profundidad que ponen en riesgo la estabilidad del mismo.
La problemática anterior puede deberse a varios factores detonantes como la pendiente considerable que tiene la ladera, además debe tenerse en cuenta la zona de infiltración de la finca colindante por la parte superior y el sobrepastoreo en dicha propiedad, el cultivo de plátano es otro factor que no favorece las condiciones de la ladera, ya que estos cultivos tienen raíces superficiales que no dan estabilidad natural al terreno. En esta zona se está presentando un proceso de erosión laminar, el cual es provocado por la escorrentía superficial, causando la pérdida de una capa de suelo, en este caso materia orgánica, en algunos puntos se observa que las raíces de la mata de plátano ya están expuestas, pues el agua está lavando el suelo, generando un drenaje natural que cada vez se profundiza.
Hacia la entrada de la finca La Granada, al costado izquierdo, se puede observar una cuneta en terreno natural que también está siendo socavada, pues la vía principal no cuenta con cunetas por lo que las aguas de escorrentía atraviesan la calzada y siguen su curso por la parte inferior de la finca, lugar donde se encuentra el domicilio de los propietarios. […] 62.
Con ocasión de los hallazgos expuestos, la Unidad de Gestión del Riesgo en el informe N.° UGR GED 2051-17 de 24 de julio de 201731 concluyó y recomendó lo siguiente: […] El proceso de erosión laminar […] está generando un riesgo para las personas que transitan por la vía, pues existe la posibilidad que el talud sobre el cual están los cultivos de plátano falle.
(…) 29 Ibid., folios 204 y ss. Documento suscrito por el director técnico de la U.G.R., Jairo Alfredo López Baena y por la profesional supernumerario de la U.G.R. Tatiana Castaño Londoño. 30 Informe suscrito por el director técnico de la UGR (Jairo Alfredo López Baena) y por la profesional supernumerario de la misma entidad (Tatiana Castaño Londoño). 31 Ibid., folios 204 y ss.
Documento suscrito por el director técnico de la U.G.R., Jairo Alfredo López Baena y por la profesional supernumerario de la U.G.R. Tatiana Castaño Londoño. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 15 • Es importante realizar la canalización y conducción adecuada de las aguas provenientes del predio superior, con dichas intervenciones se busca evitar procesos de socavación o afectaciones en la vía principal. • Se reitera la recomendación de Corpocaldas de construir un canal en concreto paralelo a la vía para conducir las aguas de escorrentía hasta la transversal existente, evitando así el paso de aguas de escorrentía hacia la parte inferior de la finca La Granada impidiendo que a largo plazo se generen procesos de inestabilidad por la infiltración de grandes cantidades de agua. • Con respecto a la entrada de la finca La Granada se recomienda revestir la cuneta existente al lado izquierdo, pues es evidente que por esta fluye gran cantidad de agua, la cual está empezando a socavar el terreno. […] 63.
Respecto del nivel de riesgo del sector, el oficio de 6 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaría de Planeación de la alcaldía de Manizales, María del Pilar Pérez Restrepo, certifica que, de conformidad con el Acuerdo Municipal N.° 958 de 2 de agosto de 2017, la zona referente a la finca La Granada, identificada con la Ficha Catastral N.° 2-0022-0014-000, en donde confluyen suelo rural (ficha R-03)32 y suelo suburbano33, fue catalogada en el siguiente nivel de riesgo: […] RIESGO POR DESLIZAMIENTO (PLANO R-12), La zona presenta un nivel medio y bajo de riesgo por deslizamiento con afectación remota y/lo afectación poco factible.
AMENAZA POR DESLIZAMIENTO (PLANO R-11), Cuenta con niveles de deslizamiento bajo y medio. (…) […]34 32 “1.4.3 SUELO RURAL. Es una de las clases de suelo que está constituido por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas.
Se podrán reclasificar al área urbana en los casos previstos en la ley. ( )”. 33 “1.4.3.1.1 SUELO SUBURBANO. Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994.
Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales”. 34 Ibid., folios 103 y ss. Cuaderno 2. Documento suscrito por la secretaria de planeación, María del Pilar Pérez Restrepo. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 16 64.
Sobre este mismo punto, en la audiencia de 28 de enero de 202035, el ingeniero civil y profesional especializado grado 14 de Corpocaldas, Jhon Jairo García Marín, en su calidad de testigo, explicó que la autoridad ambiental evaluó nuevamente el nivel erosivo del predio, encontrando que no existía un riesgo para la comunidad por las siguientes razones: […] tengo que decir que realmente no se ve tanto el riesgo ya que el sitio ha sido visitado como desde hace cerca de 4 años y si uno revisa las fotos de google Earth que todavia se pueden observar, la situación no ha cambiado mucho con relación al 2017 y con relación al 2020, al año que nos encontramos, primero no ofrece tanto riesgo, no se ve para la vida humana porque la vivienda más cercana al sitio está a más de 100 metros de distancia, segundo, es un problema esencialmente del uso del suelo y que yo diría que en vista de lo que se ha recomendado el principio de auto conservación, el terreno es de propiedad del señor demandante, entonces hay un principio de auto protección en la ley 1523, que dice que uno si observa algún riesgo debe de tratar de mitigarlo, nosotros hemos dado como recomendación, nosotros a nombre de Corpocaldas, hemos dado como recomendación que se fije una franja forestal protectora, que deje el malezar, el sitio por donde bajen estas aguas que eso ayuda a controlar la escorrentia y a retener el suelo, a evitar que se produzcan procesos erosivos como los que se observan allá, unos pequeños surcos y se van convirtiendo en cárcavas, pero al día de hoy, yo pasé por el sitio la semana pasada y continúa con cultivos limpios que favorecen antes la aparición de procesos erosivos, presenta cultivos limpios de plátano y café, entonces esta ladera está totalmente cultivada, eso por otra parte, y lo otro es que eso recibe la escorrentia de otros predios sobre el talud superior y esto pues ya es un uso del suelo dedicado a la ganaderia que permite que el agua escurra y corra más rápido, pero realmente la Corporación no tiene ninguna injerencia en los usos del suelo, es decir, a no ser que se tratase de un cauce natural es decir por donde estuviera bajando agua permanentemente, estos usos del suelo están regulados en el POT del municipio, lo regula la entidad municipal y la corporación no tiene injerencia para cambiar los usos del suelo tanto de los predios vecinos como, la que sí debería tener injerencia es el propio propietario que puede cambiar el uso del suelo de su propio terreno y esencialmente la franja que puede estar sometida a este proceso erosivo, este es más o menos el resumen de la situación. […] 65.
El testigo Jhon Jairo García Marín explicó que el predio del demandante recibe la escorrentía de otros predios ubicados en la parte superior del talud que usan el suelo para ganadería, lo cual incide en el proceso de desgaste. Sin embargo, insistió en que dicha problemática atañe a los particulares y excede el ámbito de competencias de la autoridad ambiental36. 35 Ibid., folios 159 y ss. del Cuaderno 2.
Archivos obrantes en los Registros N.° 14 y 16 del expediente electrónico de la referencia. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020170032 1011100103 36 Ibid., Anotación 16 del expediente electrónico de la referencia. Documentos denominados: “33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_17001233300220170032 (.mpg) NroActua 16”, y “32_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CORREO_LORENACARMO(. pdf) NroActua 16”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020170032 1011100103 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 17 66.
En cuanto a las posibles acciones de las autoridades, el testigo afirmó que la cuneta de la red de aguas de Manizales se encuentra reparada. También mencionó que el proceso de carcavación se presenta exclusivamente en el predio del demandante y sugirió la adopción de las siguientes medidas37: […] PREGUNTADO: ¿Podría usted referir a esta audiencia cuáles serían las medidas aconsejables conforme a su conocimiento técnico y de experiencia para digamos mitigar la problemática que se presenta allí en este "sector? CONTESTADO: Las recomendaciones inicialmente sería darle el tratamiento a esta pequeña vaguada como si fuera de un cauce natural y dejarlo reveretalizar o en su defecto sembrar algunos árboles, deiarlo enmontar que permitan la regulación de estos cauces, una frania forestal de dos o tres metros seria prudente a cada lado de esta vaguada, esto debería mitigar si no se ha generado un problema mayor en este momento con ese solo hecho mitigaria mucho la problemática, las otras medidas podría ser construir un canal y de donde entregan estas agüitas o estos sedimentos a la vía departamental, entregarlo hasta la trasversal que sigue, una longitud como cercana a los 10 metros y esto permitiría la evacuación de sedimentos y de este flujo de agua de escorrentia hacia la parte inferior del predio del demandante, y la otra medida pues también es parte de cambiarle el uso del suelo a los sectores más cercanos a este talud, que consisten en la implementación de cultivos silvopastoriles o agroforestales, agroforestales es que si yo tengo café y plátano puedo cada 10 metros sembrar unos nogales, estos nogales está demostrado por algunos técnicos de Cenicafé que un nogal es capaz de retener, tiene las raíces y se extienden hasta 10 metros a la redonda y son capaces de retener el suelo, estos nogales lo que hacen es cortarle porque el problema del nogal son las hojas que le dan sombrío al cafetal.(…) PREGUNTADO: ¿Dicho predio tiene alguna injerencia directamente en la problemática a la que usted ha venido haciendo referencia en el curso de esta audiencia? CONTESTADO: Si, evidentemente porque todo el proceso, la carcavación se produce en el predio la Granada y pues él seria el llamado a implementar las primeras acciones para detener eso o sea el mismo propietario del predio es el que prácticamente está causando la problemática.
PREGUNTADO: ¿ha referido usted que ha visitado en múltiples ocasiones las zonas desde la primera vez que visitó la zona, y la última vez la refirió usted la hizo en la semana anterior, conforme a la evolución evidencia usted que en las zonas se encuentre presente una situación de afectación o amenaza presente, latente para la seguridad de las personas que habitan o que transitan por la zona? CONTESTADO: Como lo dije anteriormente no se evidencia porque la vivienda más cercana a este sitio está a más de 100 metros de distancia, y tampoco se evidencia un deterioro digamos sobre la vía que sería lo más frecuente o que sepa yo que se esté cerrando la vía o el departamento allá tenido que entrar a hacerle mantenimiento al sector, no se evidencia. (…) ¿Ingeniero en la zona de la última visita evidenció usted la presencia de un proceso de inestabilidad o erosivo que estuviera activo y en evolución en este momento? CONTESTADO: No, la última vez que pasé por allí lo que evidencié es casi idéntico, puede que haya avanzado algo, pero es idéntico a lo que se observa en las fotos que están en este informe de hace dos años. […] 37 Ibidem.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 18 67. Por su parte, el ingeniero civil, especialista en geotecnia y subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, Jhon Jairo Chisco Leguizamón, rindió testimonio en la audiencia de 28 de enero de 2020, precisando que el predio La Granada se encuentra en una ladera de pendiente moderada, de más o menos 35% de inclinación. 68.
Afirmó que en el sector no se identifican viviendas en situación de riesgo, es más, en la actualidad «no hay una situación de riesgo inminente», pues se trata de un proceso normal de erosión de una vaguada donde se concentran aguas en época invernal, pero que no representa un riesgo para la vía o sus usuarios ni para predios o casas aledañas porque no existen en la zona inmediata de la problemática, tal y como se observa en el siguiente extracto de su declaración: […] su señoría de acuerdo a la información que tenemos en Corpocaldas y en resultado a la visita del funcionario que atendió la misma, en el sector no se perciben, no se identifican viviendas que estén digamos en riesgo, es más en la actualidad no hay una situación de riesgo inminente en este sector, como lo digo es un proceso normal de erosión de una vaguada en donde se concentran aguas lluvias en época de invierno, pero que represente un riesgo ni siquiera para vía, ni los usuarios de la misma, ni para predios o casas aledañas porque no existen en la zona inmediata a este sitio a donde se presenta esta problemática, o sea no habla de un riesgo inminente, ni un riego mayor que se pueda presentar en este sector de este predio […] 69.
El testigo insistió en que la situación de inestabilidad no es apremiante, sino que se presentan unos procesos erosivos del suelo por lo que resulta necesario recuperar las coberturas vegetales asociadas a la vaguada y a regular los usos del suelo para mejorar la respuesta hidrológica de la ladera. 70. Igualmente, afirmó que el corredor vial no fue afectado por cuenta del depósito de sedimentos en la cuneta e indicó al respecto lo siguiente: «Esta es una situación que se soluciona por el administrador de la vía con labores de mantenimiento y que no afecta la funcionalidad de la vía».
En consecuencia, «la obligación primaria en la atención de la problemática corresponde al propietario del predio». 71. Finalmente, el ingeniero civil y profesional universitario de la Gobernación de Caldas, Orlando Saa Tróchez, en la audiencia de 28 de enero de 2020 precisó que la vía del departamento no presenta afectación y se encuentra en perfecto estado.
Afirmó además que las obras de drenaje están en buen estado y funcionan porque se les hace mantenimiento rutinario con personal de cuadrillas 72. Agregó que cuando visitó el sector del predio donde se presenta la problemática había un cultivo de plátano, el cual, en su criterio, no es el ideal para garantizar la estabilidad ante los procesos de erosión en la zona.
Sumado a ello, el testigo no evidenció un proceso de inestabilidad activo que pusiera en riesgo a los habitantes de la zona ni a los transeúntes de la vía. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 19 73. Respecto de las acciones de mantenimiento de la vía colindante a la finca La Granada, el informe «de inversión corredor vial Manizales – Quiebra de Vélez – La Cabaña – Tres Puertas 2015-2019» de 12 de febrero de 202038, suscrito por el secretario de infraestructura de la Gobernación de Caldas, pone en evidencia el mantenimiento continuo de la vía a partir de las siguientes acciones: • La totalidad del corredor vial Manizales – Quiebra de Vélez – La Cabaña – Tres Puertas se encuentra constituido en asfalto. «Kilometraje en asfalto: 22.4 Total en kilómetros: 22.4»39. • El 3 de noviembre de 2015 se celebró el «Convenio de asociación entre el Departamento de Caldas y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas N.° 1211-2015-0731», por un valor de $2.500´094.56240.
El objeto del referido convenio consistió en «aunar esfuerzos para la adecuación de las redes viales estratégica y media mediante la atención con actividades de mantenimiento rutinario en el departamento de caldas […] [esto es] rocería, limpieza de alcantarillas y/o box-coulverts, limpieza de cunetas, conformación de cunetas en tierra, limpieza de puentes y/o pontones y recuperación de calzada»41.
Según el «Informe final», el referido Convenio de asociación quedó ejecutado al 100% el 31 de julio de 2016, aclarando que en la vía Manizales – Quiebra de Vélez – La Cabaña – Tres Puertas se invirtió el valor estratégico de $37´714.94642. • En el 2016, la gobernación de Caldas celebró con la misma Federación el Convenio de Asociación N.º 0411-2016-0736 (Comité 2016-1740) con el objeto de «aunar esfuerzos para la construcción de obras menores, rehabilitación mediante parcheos, obras de mitigación, obras de manejo de aguas y diagnóstico y formulación de obras complementarias»43.
El Convenio se suscribió por un valor de «$208´783.788 más $122´416.659 de estudios y diseños para la mitigación, manejo de aguas y formulación de obras. Adicionalmente se realizó el bacheo en asfalto con una inversión de $44´000.000»44. La ejecución del Convenio inició el 20 de diciembre de 2016 y desde entonces se realizaron obras de «parcheo con mezcla asfáltica en caliente en la vía Manizales – Tres Puertas», y de «construcción de muro y canal escalonado en la vía Manizales – La Quiebra»45. 38 Folios 164 y ss. del cuaderno 2 del expediente digital de la referencia. Documento suscrito por Luis Alberto Giraldo Fernández. 39 Ibid., folio 167. 40 Ibid., folios 148 y ss. y 168. 41 Ibid., folios 142 (Oficio remitido al proceso por el secretario de infraestructura de la Gobernación de Caldas el 27 de enero de 2020) y 183 (Oficio remitido a la Gobernación de Caldas por parte del Comité de Cafeteros de Caldas el 23 de abril de 2019). 42 Ibid., folios 144 y ss.; 177 y ss.; y 183 y ss. 43 Ibid., folios 153 y ss.
(Cuaderno 1: Oficio de 23 de mayo de 2017 remitido por el profesional universitario Orlando Saa Trochez de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Caldas, para la abogada de la misma autoridad). 44 Ibid., folios 169. 45 Ibid., folios 156 y ss. (Cuaderno 1). Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 20 • En el 2017 se celebró el «Convenio para aunar esfuerzos entre el municipio de Manizales y el departamento de Caldas para el mejoramiento y rehabilitación de la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas, sector Parque Liborio – Bosques de la Livonia, por un valor de $2.500´000.000.
Se realizaron obras menores por el valor de $51´536.000»46. • En el 2018 se celebró el «Contrato N.° 1910-2018-1170 para la intervención de sitio crítico en la vía Manizales – Quiebra de Vélez – La Cabaña – Tres Puertas, en los k7+000, k7+200 y k7+800, por un valor de $182.653.931». También se celebró el «Contrato N.° 0412-2018-1319 para ejecutar el bacheo de la red vial pavimentada de la subregión Centro Sur de Caldas en las vías: Manizales – Neira, Neira – Aranzazu, sector Neira – Tareas;
Manizales – La Cabaña – Tres Puertas, Tres Puertas – La Rochela y La Enea – Termales – EI Arbolito, por un valor de $136.418.879». Adicionalmente, «se realizaron obras menores por el valor de $129´755.000»47. • En materia de señalización y seguridad vial se celebró el «Contrato N.° 0204- 2018-0612 para la compraventa e instalación de seguridad vial en algunas vías a cargo del departamento de Caldas por el valor de $863´169.654.
Finalmente se invirtieron aproximadamente $90´000.000 y $8´100.000 por concepto de interventoría técnica, administrativa y financiera». • El 27 de febrero al 16 de abril de 2018, en la vía a Tres Puertas se realizaron obras de manejo de aguas que consistieron en «un muro en concreto reforzado y sobre la vía se hizo un canal en U para la recolección de las aguas que pasaban por la vía»48. • En 2019 se celebró el «Contrato N.° 2407-2019-1192 para mejoramiento mediante bacheo en mezcla asfáltica de la red vial de la subregión Centro Sur por un valor de $461´333.029».
Adicionalmente, «se realizaron diferentes obras menores por valor de $285´600.000». De igual modo, se celebraron los contratos 2011-2019-1377 y 16102019 -1317 para «obras de señalización y seguridad vial en algunas de las vías a cargo del departamento de Caldas» por los valores respectivos de $362´841.086 y $371´309.040, de los cuales se invirtieron aproximadamente $27´000.000 y $25´000.000 en el corredor vial Manizales – La Cabaña – Tres Puertas – Quiebra del Billar – Algarrobo – El Chuzo Malpaso – Quiebra de Vélez – Lisboa – Magallanes – La Estrella, respectivamente49. • El 29 de enero al 23 de febrero de 2019, en la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas se realizaron obras de «encole con filtro y tapa» que consistieron en «la adecuación del sitio para posteriormente construir el encole para recoger el agua 46 Ibid., folio 170 y 171. 47 Ibid., folio 172. 48 Ibid., folios 232 y ss. -intervención # 37-. 49 Ibid., folio 174 y 175.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 21 del filtro que también se construyó. Además, se le hizo tapa a este encole y se limpiaron las cunetas adyacentes a la obra»50. • Del 22 de agosto al 8 de octubre de 2019, en la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas se realizaron obras de «construcción de muro en concreto reforzado y cambio de tubería transversal» que consistieron en «excavaciones para la construcción del filtro y cimentación del muro.
Además, se realizó un enrocado, instalación de hierro, vaciado de concreto, llenos en afirmado, compacto y terminando con la pintura del guarda ruedas. Asimismo, a medida que se construyó el muro se hizo el cambio de la tubería transversal por un tubo de novator de 20 pulgadas»51. • Del 28 de agosto al 17 de septiembre de 2019, en la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas se realizaron obras de «pintura de cabezotes, sócalos de muros y reductores de velocidad» que consistieron en «pintura de todos los cabezotas, sócalos de muros y reductores de velocidad que se encuentran a lo largo de la vía que va desde Villapilar hasta casi Tres Puertas.
En total se pintaron diez reductores de velocidad, 92 cabezotas y aproximadamente ocho sócalos»52. • Del 28 de agosto al 13 de noviembre de 2019, en la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas se realizaron obras de «construcción de muro en gaviones revestidos» que consistieron en adecuación del «terreno con excavaciones y demoliciones del cabezote anterior.
Posterior a esto se construyó el muro en gaviones, revestidos con concreto, se instaló malla eslabonada y postes galvanizados; cabe aclarar que el propietario de la finca aportó con los postes metálicos y la malla eslabonada. Además, se hizo un enrocado y se prolongó la transversal existente. Finalmente se pintó la obra para mayor visibilidad»53. • Del 13 de septiembre al 3 de octubre de 2019, en la vía Manizales – La Cabaña – Tres Puertas se realizaron obras de «fabricación de filtro» que consistieron en la construcción de «un filtro en la parte superior de la vía a 2.20 metros de profundidad.
Se utilizó geotextil 1600 no tejido que tiene las características ideales para solventar este tipo de inconvenientes con el manejo del agua por esta cuneta»54. 74. De los anteriores medios probatorios, la Sala observa que los demandantes, la alcaldía municipal de Manizales, la gobernación departamental de Caldas y Corpocaldas coinciden en que, en el interior de la finca La Granada, se generó un «surco», «zanja», «drenaje», «cárcava» o «vaguada» de aproximadamente un 50 Ibid., folios 250 y ss. -intervención # 63-. 51 Ibid., folios 294 y ss. -intervención # 93-. 52 Ibid., folios 302 y ss. -intervención # 94-. 53 Ibid., folios 309 y ss. -intervención # 95-. 54 Ibid., folios 316 y ss. -intervención # 96-.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 22 metro de profundidad como consecuencia de la infiltración y escurrimiento de las aguas lluvias sobre la superficie de la pendiente. 75. Estas escorrentías están degradando el suelo del terraplén, en tanto que van arrastrando fragmentos de su capa superficial hasta llegar a las cunetas revestidas en concreto de la vía, siendo conducidos por estas hasta ser evacuados en una de las cuatro transversales o alcantarillas que se encuentran en el costado izquierdo del corredor vial. 76.
La Secretaría de Planeación de la alcaldía de Manizales certificó que la zona en general está categorizada con niveles medio y bajo de riesgo de deslizamiento. También los testigos concluyeron que a 2019 no se evidenció un proceso de inestabilidad activo que pusiera en riesgo a los habitantes de la zona ni a los transeúntes de la vía. Aunado a ello, varios de los medios de convicción aludieron a que la vía departamental y sus cunetas y transversales o alcantarillas, en el tramo de la finca La Granada, se encuentran en perfecto estado y con la capacidad adecuada para un óptimo funcionamiento. 77.
Es más, en el proceso se acreditó que la gobernación departamental de Caldas, en su condición de responsable de la vía Manizales – Tres Puertas, entre los años 2015 a 2019, ha venido ejecutando distintos convenios y contratos atinentes a la adecuación, mejoramiento, rehabilitación, mantenimiento rutinario, limpieza de cunetas, alcantarillas y box coulverts, parcheos, obras de manejo de aguas y complementarias, señalización, pintura, reductores de velocidad, entre otros aspectos del corredor vial mencionado. 78.
El material probatorio sugiere que el referido fenómeno de erosión es producto de: (i) la pendiente considerable de la ladera (35%); (ii) la infiltración de las aguas de escorrentía en el suelo; (iii) el manejo inadecuado, por parte de los propietarios de los predios, de las aguas lluvias que se escurren desde la parte superior y se concentran en determinados puntos de la ladera, y (iv) los usos que los propietarios de los predios les han venido dando a los suelos de la zona, específicamente, aquellos terrenos ubicados en la parte superior de la ladera y aquellas actividades de sobrepastoreo y de cultivo de café y plátano. Varias de las autoridades puntualizaron que el cultivo de plátano no favorece las condiciones de firmeza de la ladera dado que sus raíces son superficiales y no le dan estabilidad al terreno. 79.
Todo lo anterior se puede resumir en la existencia de un proceso de erosión laminar e inestabilidad del suelo de la cuesta y de profundización del drenaje en el predio de propiedad de los señores Gonzalo Restrepo Velásquez, Claudia Restrepo Velásquez, Julián Restrepo Velásquez, Álvaro Augusto Restrepo Velásquez y Aurelio Restrepo Velásquez y a Belén Velásquez de Restrepo, el cual no cuenta con la virtualidad de incrementar la vulnerabilidad de la Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 23 comunidad, porque no afecta las condiciones de la vía, no pone en riesgo a los transeúntes y tampoco afecta a otras viviendas. 80.
Cabe destacar que los funcionarios técnicos de Corpocaldas y de la gobernación departamental de Caldas advierten que el fenómeno de carcavación es una problemática que se origina en el predio de los demandantes. Por tal motivo, son ellos quienes están llamados a implementar las acciones de mitigación recomendadas desde el año 2016. Valga recordar que el mismo escrito de la demanda reconoce que la afectación de los suelos se debe a las prácticas inadecuadas durante su uso y al manejo deficiente de las escorrentías en el predio La Granada. 81.
En este contexto, la Sala observa que las autoridades accionadas han exhortado a los propietarios de ese terreno para que cumplan, de un lado, con su deber genérico de realizar las acciones mínimas de: (i) conducción, disposición y mantenimiento adecuado de las aguas de escorrentía; (ii) explotación o aprovechamiento técnico y sostenible de los recursos naturales, y (iii) adecuación, restauración y compensación de los recursos naturales por cuenta de los impactos generados por su explotación. 82.
De otro lado, se observa que las autoridades también han exhortado a los propietarios del predio para que eviten destruir la vegetación natural presente en los taludes contiguos a las carreteras, salvo que se cuente con autorización y se lleven a cabo acciones inmediatas y adecuadas de compensación de los impactos ambientales que se ocasionen. 83.
Ahora bien, los demandantes solicitaron que se condene a la Gobernación departamental de Caldas para que construya: (i) un canal en concreto paralelo a la vía para conducir las aguas de escorrentía hasta entregarlas a la transversal o alcantarilla más cercana de la vía, y (ii) canalice adecuadamente las aguas lluvias provenientes de los predios de la parte superior del talud hacia canales naturales. 84.
Sin embargo, lo cierto es que el material probatorio recaudado en el transcurso de la primera instancia demuestra que la causa principal del riesgo es la ausencia de las obras hidráulicas para el manejo idóneo de las aguas lluvias que están a cargo de los propietarios. Por ello, los demandantes serían los responsables de adoptar las acciones de autoconservación respectivas, en atención a que esa amenaza todavía no cuenta con una connotación colectiva. 85.
En ese mismo sentido, es deber de los copropietarios de la finca La Granada ejecutar las acciones de mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona en sus inmuebles, así como evitar la destrucción de la vegetación natural del talud, por el cual pasa la vía Manizales – Tres Puertas. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 24 86.
Cabe recordar que el Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 permite que el dueño, poseedor o tenedor de un predio se sirva de las aguas lluvias que por allí discurran y, para ello, autoriza la construcción de las obras necesarias para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no se causen perjuicios a terceros55. Sin embargo, en virtud de los principios de prevención de daños ambientales y de protección del interés público o general56, el citado decreto advierte que: «en ningún caso el propietario, poseedor o tenedor de un predio, podrá oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona»57.
Y, en el mismo sentido, el artículo 239 del Decreto 1541 de 28 de julio de 197858 prohíbe que las personas se opongan a realizar el debido mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona59. 87. De tal modo, resulta desprovisto de todo fundamento que la administración departamental de Caldas, en su calidad de administradora de la vía Manizales – Tres Puertas, deba proceder a ejecutar en el inmueble de aquellas personas las obras que garanticen la canalización adecuada de las aguas de escorrentía, máxime cuando estos no demostraron que la vía presentara deficiencias de diseño o estructurales, ni que el sistema de drenaje de la vía tuviera deficiencias en su funcionamiento; o que alguna de las anteriores variables influyera en el proceso de socavamiento del suelo de la finca La Granada. 88.
La parte actora tampoco acreditó que las actividades de aprovechamiento del suelo en la finca La Granada estuvieren autorizadas por la autoridad ambiental competente (por tratarse de un talud contiguo a una vía), o efectuadas con base en criterios técnicos que garantizaran la sostenibilidad de los servicios ecosistémicos del área. 89.
Por el contrario, conforme con las pruebas incorporadas al proceso, son dichas acciones de explotación inadecuada del suelo las que han venido generando impactos de deterioro ambiental del sector. A su turno, esas condiciones actuales del terreno de la finca La Granada son las que producen el desbordamiento descontrolado de aguas de escorrentía que, acompañadas de fragmentos de suelo, amenazan la integridad de la infraestructura vial departamental. 90.
Finalmente, los demandantes deben recordar que las obras de canalización de aguas no fueron la única recomendación planteada por las autoridades ni mucho menos aquella que, en el 100% de eficacia, asegurara remediar el fenómeno erosivo. Como ya se mencionó los técnicos de Corpocaldas afirman que la principal 55 Artículo 148. Cfr. También el artículo 896 del Código Civil -Ley 57 de 1887- establece el derecho que tienen los propietarios de servirse de las aguas lluvias.
ARTÍCULO 148. - El dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste y mientras por él discurran. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no cause perjuicios a terceros. 56 Artículo 9, literales c) y e). 57 Artículo 129. 58 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”. 59 Artículo 239, numeral 6.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 25 acción de mitigación del riesgo consiste en desplegar acciones de «revegetalización» de los puntos «limpios» o descubiertos y de protección de las coberturas naturales a fin de aportar mayor estabilidad al suelo de la pendiente. 91.
Así las cosas, las obras que constituyen el objeto del proceso no son de carácter o interés público, toda vez que los demandantes no acreditaron la necesidad técnica de reestructurar o intervenir el corredor vial Manizales – Tres Puertas en el sector contiguo a la finca La Granada, ni mucho menos que las obras pretendidas sean indispensables para remediar una situación de riesgo de desastre, la cual, tampoco fue demostrada. 92.
En consecuencia, no le asiste razón al apelante cuando afirma que la construcción de un canal paralelo a la vía que entregue las aguas a la transversal o alcantarilla más cercana, es una obra de necesaria para la protección del interés público. Por ende, la Sala confirmará la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en tanto negó las pretensiones del presente medio de control y declaró la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Manizales, de la Corpocaldas y del ciudadano Álvaro Henao. 93.
Lo anterior no obsta para que, tal y como lo ha manifestado la Sala en pronunciamientos anteriores, el municipio de Manizales y Corpocaldas continúen desplegando sus esfuerzos en orden a controlar el riesgo subjetivo que existe en el predio La Granada, para que esta amenaza en el futuro no se extienda a la comunidad vecina. 94. Cabe poner de presente que el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, Jhon Jairo Chisco Leguizamón, en su testimonio también afirmó que, si los propietarios del predio La Granada no implementan las medidas recomendadas, podrían detonarse procesos de remoción en masa en épocas de fuertes lluvias, los cuales superarían los procesos erosivos actuales que son de tipo superficial. 95.
En consecuencia, la Sala exhortará al municipio y a la autoridad ambiental para que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, continúen con el respectivo acompañamiento técnico, y de ser necesario inicien los procesos administrativos, sancionatorios y policivos pertinentes, para evitar que aumente el riesgo individual existente en el sector objeto del debate judicial. 96.
De igual forma, la Sala exhortará a los ciudadanos Gonzalo Restrepo Velásquez, Claudia Restrepo Velásquez, Julián Restrepo Velásquez, Álvaro Augusto Restrepo Velásquez, Aurelio Restrepo Velásquez y Belén Velásquez de Restrepo para que acaten las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental, e inicien los procedimientos judiciales y administrativos establecidos para efectos de determinar si el ciudadano Álvaro Henao está generando algún perjuicio o afectación de su derecho a la propiedad.
Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 26 97. Por último, según lo previsto en los artículos 3860 de la Ley 472 de 1998 y 36561del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 201962, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque, aunque el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, no se comprobó su causación a lo largo del trámite del proceso en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Despacho N.º 002 del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: EXHOTAR al municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas para que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, continúen con el respectivo acompañamiento técnico, y de ser necesario inicien los procesos administrativos, sancionatorios y policivos pertinentes, para evitar que aumente el riesgo individual existente en el sector objeto del debate judicial, con miras a que este fenómeno erosivo no afecte el nivel de vulnerabilidad de la comunidad.
TERCERO: EXHORTAR a los copropietarios del predio La Granada, -Aurelio Restrepo Velásquez, Julián Restrepo Velásquez, Claudia Restrepo Velásquez, Álvaro Augusto Restrepo Velásquez y Belén Velásquez de Restrepo- y/o a las demás personas naturales que ostenten algún tipo de derecho real sobre dicho inmueble, para que acaten las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental, e inicien los procedimientos judiciales y administrativos establecidos para efectos de determinar si el ciudadano Álvaro Henao está generando algún perjuicio o afectación en su derecho a la propiedad. 60 “Artículo 38.- Costas. 61 Código General del Proceso: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […]”. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01 (AP) Demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez 27 CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(11 y 22)