Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 20001233900320170000601 Demandante: Ramiro de Jesús Oliveros Villar Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 2018 proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Ramiro de Jesús Oliveros Villar1 presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 20-001-0577-2013 de 17 de junio de 2013, “[…] por la cual se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 20001233900320170000601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Valledupar […]”, expedida por el funcionario responsable de conservación de la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en Cesar. 2.
La parte demandante solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar3: “[…] Su señoría ordenara la suspensión de la Resolución núm. 20-001-0577-2013 de 17 de junio de 2013 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y de todos los actos que de ella se desprendan. El señor juez indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. […]”.
Actuación procesal en primera instancia 3. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto de 9 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante y correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Auto apelado y sus fundamentos 4.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto de 31 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el señor RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”. 5. El Tribunal consideró que, en el caso sub examine, no se configuraron los presupuestos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni se logró establecer que resultaba más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto indicado supra. 3 Cfr. Folio 28 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 20001233900320170000601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 28 de junio de 2018, resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega las medidas cautelares; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 9. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual negó el decreto de una medida cautelar.
Problema jurídico 10. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar 11.
Vistos los artículos: i) 230 de la Ley 1437, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares; ii) 233 ibidem, sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares; iii) 236 ibidem, sobre los recursos, que dispone “[…] el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o el de 4 Núm. único de radicación: 20001233900320170000601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica, según el caso.
Los recursos se concederán en el efecto devolutivo […]”; y 243 ibidem, sobre la apelación. 12. Esta Sección4 ha considerado que el recurso de apelación: i) es procedente contra el auto que decreta una medida cautelar, caso en el cual, será concedido en el efecto devolutivo; ii) no es procedente contra el auto que niega las medidas cautelares y, por tanto, en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición establecido en el artículo 242 de la Ley 1437, toda vez que procede cuando: a) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y si b) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. 13.
Asimismo, se ha considerado que no es procedente acudir al artículo 321 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una medida cautelar, en la medida en que la Ley 1437 contiene una regulación específica sobre la materia y, en esa medida, no opera la remisión del artículo 306 ibidem.
Análisis del caso concreto 14. En el caso sub examine, se observa que: i) la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto de 31 de mayo de 2018, negó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada “[…] y de todos los actos que de ella se desprendan. […]”; ii) la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra; y iii) la Magistrada sustanciadora, mediante el auto de 28 de junio de 2018, resolvió no reponer el auto recurrido y, en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto el artículo 321 de la Ley 1564. 15.
En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en acápites anteriores, en los términos del artículo 236 de la Ley 1437 y el numeral 2.° del artículo 243 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de marzo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00362-00 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Núm. único de radicación: 20001233900320170000601 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, el recurso de apelación no es procedente contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar, contra el cual solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 ibidem. 16.
Por lo expuesto anteriormente, se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 2018 proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el decreto de la solicitud de medida cautelar; y se ordenará su remisión al Tribunal para lo de su competencia, habida consideración a que el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia fue resuelto por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el auto de 28 de junio de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de mayo de 2018 proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado