Micelio
11001031500020230015200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Harold Ivan Mena Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00152-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-00152-00 Demandante HAROLD IVÁN MENA TORRES Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ASUNTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la señora Rosalba Catherine Mena Cristancho contra el auto del 15 de febrero de 2023, mediante el cual el doctor Milton Chaves García, consejero sustanciador, rechazó la acción de tutela porque no se dio cumplimiento al auto del 24 de enero de 2023, toda vez que no se allegó el poder especial que faculta a la abogada Mena Cristancho para formular la tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES 1. La abogada Rosalba Catherine Mena Cristancho, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, manifestando actuar como apoderada sustituta del abogado Harold Iván Mena Torres y en representación de los “docentes administrativos”. 2. Mediante auto del 24 de enero de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió a la abogada Mena Cristancho para que allegara los documentos que la acreditaran como apoderada de los “DOCENTES ADMINISTRATIVOS”.

La anterior providencia fue notificada por la Secretaría General el 30 de enero de 2023. 3. En respuesta al requerimiento la abogada remitió memoriales, el 31 de enero y el 1 de febrero de 2023, en donde adjuntó: (i) poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, para que “impetre el INCIDENTE DE DESACATO”1 y (ii) auto del 25 de octubre de 20222, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en donde se le reconoció personería al abogado Harold Iván Mena Torres. 4.

Con auto del 15 de febrero de 2023, el despacho sustanciador rechazó la acción de tutela al considerar que no se había dado cumplimiento al requerimiento del despacho, pues no se allegaron los poderes especiales que facultaran a la abogada Mena Cristancho para presentar la acción constitucional. Decisión que fue notificada el 21 de febrero de 2023. 5.

Con escrito del 21 de febrero de 2023, la abogada Rosalba Catherine presentó impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela. 1 Poder conferido el 3 de octubre de 2022. 2 Auto dictado en el trámite de la acción de tutela Nro. 27001-33-33-001-2022-00585-00 (demandante: Calixta Eudocia Pino y otros). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00152-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.

El 9 de marzo de 2023, el despacho del magistrado Chaves García estimó conveniente, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso darle trámite de súplica a la impugnación interpuesta, toda vez que se trata de la decisión de rechazo de la acción de tutela. Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de súplica.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de súplica La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto (…)”.

Como lo ha expuesto en otras oportunidades esta Sala3, el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó4: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma en Auto 097 de 20175 la Corte Constitucional, estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar “los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil […].

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso”. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 22 de julio de 2021, proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-02394-00, C.P. Milton Chaves García. 4 Corte Constitucional.

Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00152-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En relación con los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela, esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden son el de impugnación contra el fallo de primera instancia, y de súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela6.

En este caso, se cuestiona el auto que resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por la abogada Rosalba Catherine Mena Cristancho, el cual se encuentra dentro del supuesto excepcional antes referido, por lo que, el recurso de súplica se torna procedente. 2. Apoderamiento judicial en tutela y corrección de la solicitud El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar: (i) por sí misma, o (ii) a través de representante.

Respecto de esta última hipótesis, la jurisprudencia ha establecido que tal representación judicial debe cumplir con las condiciones básicas para el ejercicio de la profesión de abogado7. Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela que, este debe ser conferido en un poder especial y que el poder otorgado para la promoción o defensa de los intereses en un proceso determinado no se entiende conferido para presentar procesos diferentes8, así: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (Énfasis propio) Así pues, en los eventos en los cuales la acción de tutela es presentada por intermedio de apoderado judicial, pero este no cuenta con poder especial, se ha establecido como consecuencia la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

(Énfasis propio) El anterior artículo permite advertir que el juez podrá rechazar la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que, en el término de tres días corrija o complemente la acción de tutela, y el accionante no hubiere subsanado el requerimiento. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016- 00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-314 de 19 de julio de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00152-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que esto no impide que se pueda presentar nuevamente la acción de tutela. 3.

Caso concreto Corresponde determinar si los escritos que remitió la abogada Rosalba Catherine Mena Cristancho subsanaron el requerimiento planteado por el despacho del doctor Chaves García en el auto del 24 de enero de 2023, que conllevó a que se rechazar la demanda interpuesta. Verificado el expediente se advierte que una vez notificado el auto inadmisorio, la abogada Mena Cristancho allegó los siguientes documentos: (i) El 31 de enero de 20239, aportó el auto del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en el cual se le reconoció personería al abogado Harold Iván Mena Torres dentro de otro trámite constitucional.

(ii) El 1 de febrero de 202310, allegó un poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá, para que “impetre el INCIDENTE DE DESACATO”. (iii) El 21 de febrero de 202311, al radicar la impugnación, adjuntó otro poder manifestando “allego poder conferido por el doctor Mena Torres, para los fines pertinentes”. No obstante, se observa que el poder allegado fue conferido en el mes de agosto de 2022, para promover un incidente de desacato por el incumplimiento de la decisión tomada dentro de la acción de tutela Nro. 2018-0148.

Dicho lo anterior, se observa que la señora Rosalba Catherine sí se pronunció frente al requerimiento que solicitaba acreditara su legitimación en la causa por activa. Sin embargo, los documentos que aportó no correspondían a los poderes especiales solicitados para acreditar la representación en esta acción, sino que tales documentos respondían a poderes otorgados para otros procesos.

En este sentido, se reitera que en materia de tutela el poder otorgado para la promoción o defensa de los intereses en un proceso determinado no se entiende conferido para presentar procesos diferentes. En efecto la abogada Mena Cristancho no dio cumplimiento al requerimiento del auto del 24 de enero de 2023 en el plazo concedido, al respecto la Corte Constitucional, señaló: “[…] El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general;

(ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante 9 Samai, índice 8. 10 Samai, índice 9. 11 Samai, índice 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00152-00 Demandante: Harold Iván Mena Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete. […] En conclusión, para la Corte es claro que el rechazo excepcional de la petición de tutela cuando no es posible aclarar la razón que originó su presentación, porque el demandante no acudió a subsanar, y porque el juez llegó al convencimiento que con la utilización de los mecanismos procesales puestos a su disposición no era posible llegar a clarificar la situación, promueve finalidades constitucionalmente admisibles, por lo que se trata de una medida razonable12.

En definitiva, la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional cuyo procedimiento se rige por la informalidad, permite excepcionalmente el rechazo de la solicitud cuando no haya sido aclarada o corregida por el solicitante dentro del término concedido para subsanarla, lo que difícilmente le permitiría al juez constitucional efectuar un estudio de fondo que conlleve emitir una orden adecuada y efectiva en defensa de la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se confirmará la decisión tomada por el magistrado sustanciador en el auto del 15 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 15 de febrero de 2023, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela. 2. Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3. Contra el presente auto no procede ningún recurso. 4. Devolver el expediente al consejero ponente, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 12 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.