Micelio
25000234200020130135201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-09-30

Radicación interna: 3957-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria.

Suspensión e inhabilidad especial. Servidora pública de elección popular. Caducidad del medio de control Decisión: Sentencia declara caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Primero: La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Fallo disciplinario del 2 de diciembre de 20111, a través del cual la Procuraduría Segunda Distrital sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el desempeño de empleos públicos por el término de 6 meses. • Fallo disciplinario del 27 de marzo de 20122, mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en sede de segunda instancia, confirmó la anterior decisión. • Resolución N° 859 de agosto 28 de 20123, proferida por el Presidente del 1 Folios 406 a 428 del cuaderno principal. 2 Folios 431 a 450 del cuaderno principal. 3 Folios 464 a 465 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Concejo Distrital de Bogotá, por medio de la cual se dio cumplimiento a la citada sanción disciplinaria.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, exigió: • Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar la inscripción de la sanción impuesta a la accionante. • Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación pagar a la demandante los perjuicios del orden material y moral causados. • Que se suspenda la ejecución de la sanción, y que, si ante el eventual cobro coactivo la parte actora realiza algún pago, se ordene la devolución de su dinero. • Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes, la apoderada judicial de la demandante señaló los siguientes: La señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo fue elegida como Concejal del Distrito de Bogotá para el periodo constitucional comprendido entre los años 2008-2011. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá inició investigación disciplinaria en contra de la actora, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 13 de noviembre de 2010, cuando se movilizaba en el vehículo oficial marca KIA SORENTO EX, de placas DBZ-490 de Bogotá, automotor que le había sido asignado en su condición de Concejal de Bogotá. Como consecuencia de esa investigación, el 2 de diciembre de 2011 fue proferido el fallo de primera instancia, proveído a través del cual la demandante fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el desempeño de empleos públicos por el término de 6 meses.

Posteriormente, en fallo dictado el 27 de marzo de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó, en segunda instancia, la anterior decisión. Que mediante Resolución N° 859 de agosto 28 de 2012, el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá hizo efectiva la sanción en cita. Se dijo asimismo que los honorarios devengados por la demandante, de acuerdo al número de sesiones en que participó para la época de los hechos por los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, equivalen a $19.485.445.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3 Fundamentos de derecho. Para la abogada de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 21 y 29 de la Constitución Política y los artículos 9, 142, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de nulidad que se sintetizan a continuación: i) Falsa motivación. En esencia, señaló la mandataria que los actos acusados ostentan un error en su motivación, pues los hechos que le sirvieron de fundamento distan de las razones de derecho adoptadas. En efecto, indicó que a través de las decisiones demandadas se impuso una sanción sin tener en cuenta que, aunque existe certeza objetiva sobre la conducta reprochada, no ocurre lo mismo con los elementos externos de la falta disciplinaria -el dolo y la culpa-. ii) Desconocimiento del artículo 2 de la Constitución Política.

Cimentado en que la Constitución Política establece que, dentro de los fines del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de las prerrogativas en ella consagradas, especialmente el debido proceso. En ese escenario, alegó que los fallos demandados no garantizaron ese derecho, pues: i) no analizaron integralmente las pruebas recaudadas a lo largo de la investigación disciplinaria y; ii) no cumplieron con todos los requisitos previstos en la norma que contiene la sanción impuesta, en tanto fueron acomodados al arbitrio del operador respectivo.

Así las cosas, adujo que al interior de esas pesquisas se incumplió con los deberes sociales del Estado y, además, se desconoció el sistema de valoración probatoria. iii) Violación del artículo 21 de la Constitución Política. Fundado en el hecho que con la sanción enjuiciada se vulneró el honor y el buen nombre de la demandante, en razón a que venía ejerciendo su cargo como Concejal Distrital de Bogotá y los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, fueron estudiados de manera parcializada, siendo recriminada por una falta que no cometió, generándose gran impacto frente a la ciudadanía que depositó en ella su confianza.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 iv) Desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política. Fundamentado en que la finalidad de este principio es la de garantizar y respetar la inocencia en todas las etapas del proceso, constituyéndose en un deber insoslayable para el operador disciplinario el desvirtuar esa presunción. Por tanto, y como quiera que en este caso no se recaudaron las pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad endilgada, el fallador debió absolver a su defendida.

Así mismo, alegó que la demandada omitió cumplir con los requisitos que la Ley 734 de 2002 exige para la emisión del pliego de cargos y de los fallos demandados. v) Violación al mínimo vital. Se sustenta este cargo en que la sanción disciplinaria impuesta afectó su derecho al mínimo vital, pues la reclamante tiene la condición de madre cabeza de familia y, por tal virtud, es responsable del sostenimiento de su menor hija Ati Gumnabia Jumi Quigua. 1.4 Contestación de la demanda.

Conforme lo dispuesto en auto fecha 8 de octubre de 2013,4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por no contestada la demanda. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 11 de julio de 20145, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo señaló que una decisión disciplinaria devendrá nula si se demuestra: i) una violación tal al derecho de defensa, que haya impedido demostrar las circunstancias que favorezcan al imputado; ii) que se escogió una norma que no era aplicable al caso o se dejó de utilizar la que en derecho corresponde y, en su lugar, se empleó otra que no gobierna la situación bajo examen y; iii) que se hubiere reducido o ignorado un medio de convicción transcendental para la situación fáctica, o se hubiere tergiversado su sentido en forma grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica.

En ese sentido, aseveró que todas las situaciones anteriores implican arbitrariedad o error en la aplicación normativa, o en la subsunción de los hechos probados. Señaló, además, que en los casos en los que existe error fáctico por indebida apreciación probatoria, la distorsión conlleva a tergiversar la situación fáctica en detrimento de los derechos fundamentales del investigado.

Sin 4 Folio 641 del cuaderno 2. 5 Folios 851 a 884 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 embargo, según dijo, nada de ello se observó en el proceso disciplinario seguido en contra la demandante. 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la demandante la recurrió en apelación6.

En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: - Conforme al material probatorio allegado al proceso, se evidenció que dentro de la actuación adelantada en contra de la actora no se le respetó el derecho al debido proceso y a la defensa, en razón a que quedó demostrado que lo allí actuado está viciado de nulidad absoluta, pues no realizó un análisis probatorio íntegro de las pruebas recaudadas. - Al momento de elevar los cargos en contra de la demandante, el operador disciplinario se limitó a realizar una enunciación de la normatividad legal y constitucional.

Sin embargo, omitió expresar el concepto de violación, lo cual es necesario para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Este tópico en concreto, según adveró, hace relación a la adecuación típica de la conducta, es decir, que una vez se haya descrito la falta objeto de la investigación, deberá hacerse el cotejo jurídico entre el comportamiento y la regla de derecho que se estima infringida. - No basta con indicar la conducta reprochada, sino que debe señalarse de manera inequívoca la forma en la que el investigado vulneró la norma que le sirve de sustento, indicando, además, si devino de acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de la función y exponiendo las razones por las que se estima que la disposición fue infringida.

Ello, con el fin de que el investigado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, de modo tal que al momento de enunciarse los descriptores normativos del tipo disciplinario se debe dar total claridad al verbo rector contenido en el deber vulnerado. - En el presente caso, cada norma enunciada en el auto de citación a audiencia contiene diferentes verbos rectores que denotan acciones diferentes.

Por tanto, la precisión que exige la Ley 734 de 2002 no fue realizada por el operador disciplinario y esto condujo a la ausencia del concepto de violación. - Lo anterior configura una causal de nulidad que afecta el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con tales propósitos, sostuvo que los fallos disciplinarios acusados tienen un yerro, toda vez que no existe claridad de por qué se varió la calificación de la falta ni de la forma de culpabilidad, por cuanto, al abstenerse de plasmar 6 Folios 888 a 903 del cuaderno 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el concepto de violación, el operador disciplinario no fijó la descripción normativa del tipo disciplinario de manera clara, ni mucho menos analizó probatoriamente el cargo que, en últimas, determinó la sanción. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014,7 se admitió el recurso de apelación. 1.7.2 Alegatos de conclusión. A través de proveído adiado 2 de junio de 20158, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad procesal intervinieron los apoderados judiciales de las partes.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. 1.7.2.1 Intervención de la parte actora. Presentó sus alegatos reiterando los argumentos esbozados con la sustentación del recurso. 1.7.2.2 Intervención de la Procuraduría General de la Nación. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando además que los planteamientos depositados en ella no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso seguido en contra de la actora.

Alegó que en el proceso disciplinario cuestionado se observaron plenamente las ritualidades propias del mismo y se brindaron las garantías procesales suficientes para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, decantado lo anterior, se advierte que, tramitado en forma legal el proceso y no observando la corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: 7 Folio 912 del cuaderno 2. 8 Folio 922 del cuaderno 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Cuestión previa. Se advierte que uno de las decisiones demandadas, esto es, la Resolución N° 859 de agosto 28 de 2012, dictada por el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, por cuanto, antes que crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, se limitó a ejecutar la sanción impuesta a la parte actora.

En consecuencia, se declarará fundada de oficio esta excepción, tal y como lo ha determinado en oportunidades similares esta Corporación10. 2.3 Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si las decisiones disciplinarias de demandadas -reseñadas en esta providencia-, a través de las cuales se sancionó a la parte accionante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el desempeño de empleos públicos por el término de 6 meses, deben ser anuladas.

Sin embargo, previa resolución del planteamiento anterior, se examinará si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad de ley. 2.4 La caducidad del derecho de acción. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 Sección Segunda, Subsección B, auto de fecha 6 de agosto de 2020, radicado interno 1496-2020, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”.

Como se aprecia, este medio de control se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual.

Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante. Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de este medio de control judicial, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada: “2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Pues bien, la reseñada disposición estableció un término unitario para la presentación oportuna de la demanda -4 meses-, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos: la publicación, la notificación, la comunicación y/o la ejecución del acto administrativo a demandar.

Así las cosas, corresponde determinar cuál de esos eventos se cumple en cada caso concreto para fijar la fecha desde la que debe contarse el término extintivo. En busca de esa finalidad, deberá tenerse presente que la Sala Plena de esta sección, en auto de 25 de febrero de 201611, unificó su jurisprudencia y fijó la regla interpretativa aplicable a la caducidad de las acciones judiciales dirigidas en contra de decisiones disciplinarias contentivas de sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, así: “…En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción 11 Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

Así por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005- 00012-00), en la medida en que el acto de ejecución sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no será posible aplicar la interpretación más favorable del artículo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecución no materializa la suspensión o terminación del vínculo laboral.

La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En síntesis, la transcrita providencia de unificación estableció como criterio de interpretación frente al estudio de caducidad en estos asuntos que: en todos aquellos casos en los que la ejecución de una decisión disciplinaria concrete el retiro definitivo o temporal del servicio de un funcionario y/o empleado público, la caducidad de la acción iniciará su conteo a partir del acto de ejecución -entiéndase a partir de su notificación, en tanto con ella empieza a surtir efectos jurídicos-.

Por tal razón, el uso adecuado de ese parámetro amerita validar que: i) La sanción disciplinaria enjuiciada implique la separación definitiva o temporal del servicio de un funcionario y/o empleado público; ii) Con ocasión a esa decisión se haya expedido un acto de ejecución y; iii) Ese acto de ejecución concrete la ruptura definitiva o temporal del vínculo laboral del servidor oficial.

Por lo que sigue, y de acuerdo con esas consideraciones, esta Sala de Subsección resolverá el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Revisado en su totalidad el expediente disciplinario seguido en contra de la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, esta Corporación encuentra probado lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 - Mediante fallo disciplinario de primera instancia dictado el 2 de diciembre de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el desempeño de empleos públicos por el término de 6 meses. - A través del proveído de fecha 27 de marzo de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmó la reseñada sanción. - Esta última decisión fue notificada al apoderado judicial de la parte actora el 30 de marzo de 201212. - Por Resolución N° 859 de agosto 28 de 2012, el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá ejecutó la citada sanción disciplinaria, sanción que fue conmutada en salarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

Ello, en razón a que para la fecha en que se expidió el acto administrativo en comento, la demandante ya no se desempeñaba como Concejal de Bogotá. - Que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 18 de enero de 2013.13 - La demandante fue elegida como Concejal de Bogotá para el período constitucional comprendido entre los años 2008-2011.

Sin embargo, para la fecha en que fue proferido el fallo disciplinario de segunda instancia -27 de marzo de 2012-, la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, ya no ostentaba tal dignidad14. Conforme lo anterior, para la Sala es evidente la caducidad del medio de control, en razón a que entre la fecha de notificación del fallo disciplinario de segunda instancia -30 de marzo de 2012- y la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial -18 de enero de 2013- se sobrepasó en demasía el plazo de cuatro meses señalado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, se destaca que en este asunto no es posible acudir a la regla interpretativa fijada en el auto de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2016 -arriba citada-, por cuanto la ruptura del vínculo laboral de la demandante no provino de la ejecución de la sanción disciplinaria cuestionada, sino de la terminación de su periodo constitucional como Concejal de Bogotá. 12 Ver acta de notificación que reposa a folio 456 del cuaderno principal. 13 Ver certificado emitido por la Procuradora 127 Judicial II para asuntos administrativos visible a folio 565 del cuaderno principal. 14 Así se consignó en la demanda y en la Resolución N° 859 de agosto 28 de 2012, proferida por el Presidente del Concejo de Bogotá. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En consecuencia, y en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los fallos disciplinarios acusados, no sin antes revocar la sentencia de primera instancia. Por lo que sigue, la decisión en comento releva a la Sala para resolver el problema jurídico planteado al inicio de la parte considerativa de esta providencia. 2.6 Condena en costas.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte demandante, como quiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a imponer una condena por este concepto, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica de sus intervenciones.

Por consiguiente, al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, se concluye que la actuación de la parte actora estuvo destinada a defender su posición jurídica en relación con los actos administrativos enjuiciados, defensa que se cimentó en argumentos relacionados con la inobservancia e irrespeto del debido proceso disciplinario por parte de la entidad accionada.

En consecuencia, no se le condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo en contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia;

SEGUNDO. DECLARAR fundada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los fallos disciplinarios acusados. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2013 01352 01 (3957-2014) Demandante: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 TERCERO. DECLARAR fundada la excepción de acto no susceptible de control judicial, en relación con la Resolución N° 859 de agosto 28 de 2012, mediante la cual el Presidente del Concejo Distrital de Bogotá ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora.

CUARTO. Reconocer al abogado Ferney Cabrera Guarnizo, para actuar como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, según poder que obra a índice 33 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

QUINTO. Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Con aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.