Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA MORENO ARCE EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA JOSÉ Y ALEJANDRO VELÁSQUEZ MORENO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de cumplimiento de requisitos generales, relevancia constitucional – instancia adicional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Ángela María Moreno Arce, quien actúa en representación de sus hijos menores María José y Alejandro Velásquez Moreno contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de abril de 2024, la señora Ángela María Moreno Arce, en representación de sus hijos menores María José y Alejandro Velásquez Moreno, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno en calidad de sucesores procesales de su padre el señor Camilo Velásquez Velásquez (q.e.p.d.) en el proceso ordinario promovido contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. en procura del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la prestación del Servicio Social Obligatorio en esa institución desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por el señor Camilo Velásquez Velásquez (q.e.p.d.) contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. del municipio de San Pedro Valle.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera sentencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos que fije el Honorable Consejo de Estado.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Camilo Velásquez Velásquez (†) prestó el servicio social obligatorio, en condición de egresado del programa de educación superior en medicina, en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero ESE del municipio de San Pedro Valle, del 25 de febrero de 2006 al 24 de febrero de 2007.
Con escritos del 27 de marzo, 29 de abril y 19 de mayo de 2009, solicitó a la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero que se reconocieran los derechos laborales por la prestación de los servicios como médico del servicio social obligatorio y mediante Oficios HUTQ-057-2009 del 21 de abril de 2009 y HUTQ-075-2009 del 20 de mayo 2009 y HUTQ-082-2009 del 1º de junio de 2009, el agente interventor y el gerente de la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero negaron las solicitudes, al considerar que los servicios prestados durante el tiempo pedido fueron prestados en virtud de un acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, pues en la planta de personal del hospital no existía ese cargo.
El señor Camilo Velásquez Velásquez (†) promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia: (i) se declarara la existencia de la relación de «trabajo regido por una relación legal y reglamentaria» por el período reclamado;
(ii) se concedieran las prestaciones laborales y sociales a las cuales tenía derecho por sus servicios como médico del servicio social obligatorio, tales como las primas de servicios, vacaciones y navidad, cesantías y sus intereses, horas extras, dominicales y festivos; (iii) se reconociera la sanción e indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías y sus correspondientes intereses.
El médico Camilo Velásquez Velásquez (†) falleció el 22 de septiembre de 2013, en la Provincia de Burgos - España. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: (i) declarar la nulidad del Oficio No. HUTQ-057-2009 del 21 de abril de 2009 y el Oficio No. HUTQ-075-2009 del 20 de mayo de 2009, en consecuencia, (ii) declaró que entre el demandante y la entidad accionada existió una verdadera relación laboral, durante el 24 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007;
(iii) ordenó a la ESE que pagara al señor Camilo Velásquez Velásquez (†), a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales a las que tenía derecho un médico del servicio social obligatorio, nombrado en el cargo que dentro de la planta de personal del Hospital Ulpiano Tascón Quintero ESE, que, fue creado mediante la Resolución No. D.S. 065 del 02 de marzo de 2006, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 12 de la Resolución No. 795 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de marzo de 1995.
Precisó que la liquidación de dichas prestaciones se efectuará con base en el promedio mensual de toda la remuneración que recibió el actor entre el 24 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007 y, (iv) negó las demás pretensiones de la demanda. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, así: La ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero insistió en que no existió ninguna relación legal y reglamentaria con el demandante, toda vez que los servicios que prestó en la entidad fueron a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante señaló que, en razón a la relación laboral que tuvo con la demandada obtuvo la condición de empleado público durante el periodo en que prestó el servicio social obligatorio, por lo tanto, afirmó que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y sus intereses; además, de las prestaciones sociales, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a las vacaciones, las cuales nacieron por ministerio de la ley y no por lo resuelto en la sentencia apelada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 12 de diciembre de 2023, modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la ESE que reconociera y pagara a Camilo Velásquez Velásquez (†) los valores que por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones1 y confirmó en lo demás. Al efecto, señaló que, como consecuencia del reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de trabajo igual salario igual, el señor Velásquez Velásquez (†) tenía derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.
Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, indicó que no había lugar a su reconocimiento, porque la obligación de pago surgía con esa sentencia, mediante la que se efectuaba el reconocimiento de la relación laboral. De modo que, a partir de la ejecutoria empezaban a correr los términos para reclamar los derechos que generaba esa decisión de tipo constitutivo. 3.
Argumentos de la acción de tutela Manifestó que le asiste legitimación en la causa por activa, porque los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno son los sucesores procesales del señor Velásquez Velásquez (†), quien falleció el 22 de septiembre de 2013. Para demostrar esa afirmación adjuntó, como prueba, copia auténtica de los registros civiles de los menores y del registro de defunción. 1 Al efecto, explicó que La ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero debería calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Camilo Velásquez Velásquez, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de médico del servicio social y debería cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, el actor debería acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, con la salvedad de que, en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendría la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la tutelante, la sentencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, con fundamento en que se configuró un contrato realidad entre las partes, para lo cual acudió a las normas de contratación estatal y las referentes a los contratos de prestación de servicios.
Adujo que la autoridad judicial accionada debió dar aplicación a los artículos 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993 y 23 a 31 de la Ley 10 de 1990, para concluir que el médico Camilo Velásquez Velásquez (†) cumplió funciones públicas, durante el tiempo reclamado. Por lo tanto, el régimen salarial y prestacional aplicable sería el previsto en el artículo 6 de la Ley 50 de 1981, el artículo 6º del Decreto 2396 de 1981 y el artículo 12 de la Resolución No. 795 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud.
Afirmó que, de haberse acogido las anteriores disposiciones, se habrían reconocido las siguientes prestaciones: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las cesantías. Aseguró que, de forma equivocada, en la providencia acusada se afirmó que, «(…) los derechos laborales del médico Camilo Velásquez Velásquez por la prestación del Servicio Social Obligatorio en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007 se generaron en la sentencia objeto de la presente acción de tutela y, que es entonces a partir de su ejecutoria que empiezan a correr los términos para reclamarlos, dizque porque el citado proveído “tiene el carácter de sentencia constitutiva”».
Que la sentencia erró al considerar que no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, «porque la obligación de pago de los derechos laborales del actor surgió con la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 a través de la cual se efectuó el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el hospital demandado, dizque por tener ese proveído el carácter de “sentencia constitutiva” y que es entonces a partir de su ejecutoria que empiezan a correr los términos para reclamar los derechos laborales que ella “genera”».
Por otra parte, adujo que existió una indebida valoración probatoria, de la cual la autoridad judicial demandada concluyó que entre las partes existió un contrato realidad encubierto, durante el tiempo que prestó el servicio social obligatorio. Que, entre las partes nunca se suscribió un contrato de prestación de servicios, pues de las pruebas aportadas al proceso, se podía determinar que fungió como servidor público, por lo que sus prestaciones sociales debían reconocerse con fundamento en las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los médicos que prestan el servicio social obligatorio, desde la fecha de su vinculación. 4.
Trámite Previo En auto del 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero del municipio de San Pedro (Valle del Cauca), como terceros interesados, como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el auto para el conocimiento de los terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B allegó intervención en la que indicó que el reparo de los solicitantes frente a la sentencia que aquí se controvierte, guarda relación con la decisión de no reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, pues a su juicio, entre las partes del proceso adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existió una relación legal y reglamentaria que le otorgó al allí demandante la calidad jurídica de empleado público durante el periodo en que prestó el servicio social obligatorio, por lo tanto, le asistía pleno derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cuales nacieron también por ministerio de la ley y no por lo resuelto en la sentencia. Indicó que la inconformidad planteada por los tutelantes ya fue objeto de análisis y solucionado en la providencia cuestionada, lo anterior, en consideración a la normativa aplicable, a la jurisprudencia de esta Corporación y a la valoración probatoria, de la que se concluyó que existió una relación laboral entre las partes del proceso ordinario y que esta se dio entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007, toda vez que Camilo Velásquez Velásquez (†) prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio de la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero, como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte (Coonhorizonte), percibió una remuneración por la labor realizada y desarrolló sus labores bajo subordinación y dependencia. Sostuvo que al actor le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que de la relación laboral surgían, para lo cual se tendría como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas, cargo del cual se demostró su existencia, esto es médico del servicio social obligatorio.
En igual sentido, se estableció que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, pues la obligación de pago surgía con el fallo por medio del cual se efectuaba el reconocimiento de la relación laboral, toda vez que este tenía el carácter de constitutivo, motivo por el cual a partir de su ejecutoria empezarían a correr los términos para reclamar los derechos que de allí se derivaban.
Solicitó que se declare la improcedente la solicitud de tutela de la referencia o, en su defecto, se denieguen sus pretensiones. 6. Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero del municipio de San Pedro (Valle del Cauca), no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Cuestión previa – de la legitimación en la causa por activa La parte actora afirma que ostenta legitimación en la causa por activa, porque los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno son los sucesores procesales del señor Camilo Vélasquez Velásquez (†), quien falleció el 22 de septiembre de 2013, al respecto, la Sala encuentra que al proceso fueron aportados registros civiles de los menores y el registro civil de defunción del señor Camilo Velásquez Velásquez.
Así las cosas, en consideración del artículo 68 del 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso5, encuentra la Sala que se demostró la legitimación en la causa por activa de la parte actora.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona la sentencia del 12 de diciembre de 2023, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del primera instancia de 2 de diciembre de 2014, por medio de la que el Tribunal Administrativo del Valle accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció el señor Camilo Velásquez Velásquez (†) con la finalidad de que se reconociera una relación laboral «regida por una relación legal y reglamentaria» durante el período que él prestó servicios como médico en el servicio social obligatorio en la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero.
En consecuencia, que se reconocería el pago de las prestaciones laborales y sociales correspondientes a su labor, incluyendo primas de servicios, vacaciones, navidad, cesantías e intereses, así como el pago de horas extras y días festivos y la sanción e indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y sus intereses. Para el efecto, la parte demandante invoca la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sin embargo, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 5 Artículo 68.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, el demandante insiste en los argumentos propuestos en el trámite del proceso ordinario.
En el caso concreto, la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se acceda a todas las pretensiones de la demanda, puntualmente, en cuanto el pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio social obligatorio como médico, el reconocimiento como empleado público, el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de las cesantías e intereses y el carácter constitutivo de la sentencia. 7 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida, la Sala destaca que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo fundamentada en que el señor Velásquez Velásquez (†) laboró como médico del servicio social obligatorio en la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero, por medio de la cooperativa Coonhorizonte.
No obstante, dicha ESE negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por sus servicios. El Tribunal Administrativo del Valle, en sentencia del 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que: i) debía declararse la existencia de relación laboral entre los extremos de la litis, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas por el periodo entre el 24 de febrero de 2006 y 24 de febrero de 2007; ii) por ello, debía ordenarse el pago de las prestaciones sociales que derivaban de esa relación laboral, sobre la base del promedio mensual de la remuneración recibida entre el 24 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007; iii) no operó la prescripción porque la providencia judicial en estos casos tiene el carácter de constitutiva; iv) era improcedente el pago de turnos en horario extraordinario, porque no existió certeza del cumplimiento de estos; iv) no era procedente el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria, pues la certeza de la exigibilidad del pago de las cesantías y sus intereses nace por virtud de la sentencia. El apoderado del señor Velásquez Velásquez (†) apeló la referida decisión, basado en que: i) el tribunal cometió un error al tratar su caso como si se tratara de en un «contrato realidad», pues no existía prueba documental de un contrato administrativo de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada, pues solo se presentó un contrato entre la cooperativa de trabajo y el Hospital ESE Ulpiano Tascón Quintero, que no vincula legalmente al demandante.; ii) a pesar de que se demostró la existencia de un cargo específico para la prestación del servicio social obligatorio en el hospital, el señor Velásquez no fue incluido en la planta de personal.
En lugar de ello, se recurrió a la tercerización a través de Coonhorizonte; iii) como consecuencia de lo anterior, el demandante si ostentó la calidad de empleado público, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la sanción e indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y sus intereses.
Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados, así «(…) Si para resolver el recurso de alzada el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, le hubiera dado aplicación al artículo 123 de la Carta Política, y en cumplimiento de ese mandato Constitucional le hubiera dado aplicación a las normas que determinan el régimen salarial y prestacional que le era aplicable al médico Camilo Velásquez Velásquez quien temporalmente desempeñó funciones públicas mientras cumplió con la prestación del Servicio Social Obligatorio en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007, no habría considerado que las prestaciones sociales reclamadas por el actor se generaron con la Sentencia del 12 de diciembre de 2023 por tener el carácter de “sentencia constitutiva” y, que el término para reclamarlas empieza a contabilizarse a partir de su ejecutoria; pues ello desconoce por completo el mandato del artículo 123 de la Carta Política.
(…) Para resolver el litigio puesto en su conocimiento en el trámite de la segunda instancia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, le dio aplicación al artículo 32 de la ley 80 de 1993 que regla los contratos estatales y al Decreto 2209 de 1998 por Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se modificó el Decreto 1737 de 1998 que en sus artículos 1º y 2º regla los contratos de prestación de servicios.
Normas que, a pesar de estar vigentes en el ordenamiento jurídico, su aplicación resultó inadecuada para resolver el recurso de alzada, porque no guardan relación alguna con el litigio, por la sencilla razón de que para prestar el Servicio Social Obligatorio en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007 el médico Camilo Velásquez Velásquez no celebró ningún contrato de prestación de servicios con el citado hospital.
(…) Conforme lo ordenado en la citadas normas, el régimen prestacional de los empleados del Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E., institución a la cual se vinculó el médico Camilo Velásquez Velásquez para la prestación del Servicio Social Obligatorio desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007, consagra las siguientes prestaciones sociales: I. Vacaciones: Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 8 a 23.
II. Prima de Vacaciones: Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 24 a 31. III. Prima de Navidad: Decreto Ley 1045 de 1978 artículos 32 y 33. IV. Bonificación por recreación: Decreto 491 de 1984; Ley 995 de 2005; Decreto 404 de 2006 y Decreto 600 de 2007. V. Cesantías: Ley 6ª de 1945; Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947;
Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 40; Ley 50 de 1990 artículos 99 a 104; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996 artículos 13 y 14; Decreto 1582 de 1998. VI. Intereses sobre las cesantías: Ley 50 de 1990 artículos 99 a 104. (…) La indebida aplicación de la ley 50 de 1981 artículo 6º, del Decreto 2396 de 1981 artículo 6º, y de la Resolución No. 795 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud artículo 12; llevó al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, a considerar, sin razón de derecho alguna, que la obligación de pago de la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses surgió con la Sentencia del 12 de diciembre de 2023 a través de la cual se efectuó el reconocimiento de la relación laboral existente entre el médico Camilo Velásquez Velásquez y el demandado Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E.; argumentando que el citado proveído tiene el carácter de “sentencia constitutiva” y, que en tal razón es a partir de su ejecutoria que empiezan a correr los términos para reclamar los derechos laborales que la sentencia “genera”.
Contrario sensu, los derechos laborales demandados por el médico Camilo Velásquez Velásquez por la prestación del Servicio Social Obligatorio en el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E. desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2007, nacen de la ley, por ordenarse así en el artículo 1494 del Código Civil (…) La indebida aplicación de la ley 50 de 1981, del Decreto 2396 de 1981 y de la Resolución No. 795 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud, deja en evidencia que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el mismo error en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia No. 463 del 2 de diciembre de 2014, que fue objeto del recurso de apelación; al considerar que el litigio del cual se ocuparon en las respectivas instancias, corresponde al típico caso del “contrato realidad”.
Cuando no fue esa la pretensión formulada en la demanda con la que se dio inicio al proceso ordinario promovido por el señor Camilo Velásquez Velásquez contra el Hospital Local Ulpiano Tascón Quintero E.S.E.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia de 12 de diciembre de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «Así las cosas, para el periodo comprendido entre 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007 se encuentra demostrado, de la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero y Coonhorizonte, en el acuerdo asociativo de trabajo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrado entre esa cooperativa y aquel y las demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral.
(…) En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 27 de marzo de 200951, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a tres años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 24 de febrero de 2007 y que en su vinculación no se presentaron interrupciones.
Por lo dicho, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones. Ahora, la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Camilo Velásquez Velásquez, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de médico del servicio social y deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia8 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)».
En consideración a esto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, entre otras. Para efectos de lo anterior, la entidad tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de médico del servicio social obligatorio, cuya existencia se demostró, en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», frente al cual la Corte Constitucional ha sido del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007 y el consecuente pago de las prestaciones sociales que surjan de esta.
Frente a la sanción moratoria y la indemnización por el no pago de las cesantías y sus intereses, deprecadas por el actor, la Sala advierte que no hay lugar a su reconocimiento, pues la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y la ESE demandada, toda vez que esta tiene el carácter de sentencia constitutiva, motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera.» (Se destaca) De lo transcrito, se tiene que la autoridad judicial demandada concluyó que se demostró la existencia de una relación laboral entre Camilo Velásquez Velásquez (†) y el Hospital ESE Ulpiano Tascón Quintero, que en razón a ello tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario de un empleado de planta que desempeñaba funciones similares.
Además, resaltó 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, si bien, no se le considera empleado público, tiene derecho a las mismas prestaciones que un empleado de planta, con respeto del principio "a trabajo igual salario igual".
Finalmente, que no concedería sanción moratoria ni indemnización por no pago de cesantías, porque la obligación de pago surgía a partir de esa decisión. Al respecto, se resalta que la que la autoridad judicial demandada citó decisiones proferidas por esa Sección9 en las que se estudiaron casos similares, en las que se señaló que no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante el vínculo contractual, porque la obligación de pago surgía con la sentencia en la que se efectuaba el reconocimiento de la relación laboral.
En otras palabras, expresó que el fallo tenía carácter de sentencia constitutiva y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esa decisión empezaban a correr los términos para reclamar los derechos que esta generaba. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional10 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 9 Citó las sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda en las sentencias del 7 de julio de 2022, radicación 66001-23- 33-000-2017-00273-01 (0282-2020), del 28 e julio de 2021, 66001-23-33-000-2017-00417-01 (5311-2019), entre otras. 10 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01537-00 Demandante: Ángela María Moreno Arce en representación de María José y Alejandro Velásquez Moreno 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN