Radicado: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: ÁLVARO ROJAS MAYORQUÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que decidió demanda de lesividad.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Álvaro Rojas Mayorquín pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de un error contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, con la que el Consejo de Estado decidió en segunda instancia la demanda de lesividad 25000-23-42-000-2016- 01358-00, pues se consignó que la parte allí demandante era Colpensiones, pese a que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.
Pretensiones El accionante pidió amparar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos (i) la sentencia del 11 de noviembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad 25000-23- 42-000-2016-01358-00; y (ii) el auto de 31 de agosto de 2023, que rechazó un incidente de nulidad presentado por el señor Rojas Mayorquín. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los señores magistrados demandados que decidan nuevamente el mencionado proceso contencioso-administrativo «sin violar» sus garantías superiores. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Actuación administrativa Por medio de Resolución PAP 4105 de 26 de abril de 2010, la entonces Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al señor Álvaro Rojas Mayorquín, en aplicación del Decreto 546 de 1971, toda vez que contaba con más de 55 años y 20 años de servicios en la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
La cuantía de la prestación correspondía al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, a $3.928.873. Mediante la Resolución UGM 1273 de 18 de julio de 2011, Cajanal reliquidó la mesada del accionante sobre el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión ascendió a $12.875.000. 3.2 Actuación judicial La UGPP promovió demanda de lesividad para que se nulitara la Resolución UGM 1273 de 18 de julio de 2011 y se declarara que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación era el 75% del promedio de las sumas devengadas en los últimos 10 años de servicios y sobre los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015; y se ordenara la devolución de los dineros que recibió de más. La demanda se adelantó con el radicado 25000-23-42-000-2016-01358-00 y correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, por sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, ordenó reajustar la mesada del tutelante con el 75% del promedio de los ingresos devengados en los 10 últimos años laborales y sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes; y negó la pretensión de ordenar la devolución de dineros.
Inconformes, las partes apelaron y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 11 de noviembre de 20212, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. En la parte resolutiva de la providencia indicó que la demandante era la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
A través de Resolución RDP 15423 de 15 de junio de 2022, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia de 11 de noviembre de 2021 y trascribió la parte resolutiva de esta decisión, donde se consigna que la demandante era Colpensiones. El 27 de enero de 2023, el tutelante formuló incidente de nulidad dentro del expediente 25000-23-42-000-2016-01358-00, con el argumento de que el error de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 20213 afectó su derecho fundamental al debido proceso.
Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó el trámite incidental y corrigió la parte decisoria de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, para indicar que la allí demandante era la UGPP y no Colpensiones. Explicó que la supuesta irregularidad alegada por el señor Álvaro Rojas Mayorquín no comportaba alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, en consecuencia, debía desestimarse, aunque era pasible de corrección, por involucrar un error mecanográfico. 2 Se comunicó electrónicamente el 1º de febrero de 2022. 3 Consistente en identificar a Colpensiones como demandante, pese a que fue la UGPP.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela El accionante alega que el fallo de 11 de noviembre de 2021, con el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de lesividad 25000-23-42-000-2016-01358-00, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque en su parte resolutiva indicó que la ahí actora era Colpensiones, cuando en realidad fue la UGPP, error que fue reproducido en la Resolución RDP 15423 de 15 de junio de 2022 emitida por esa autoridad administrativa.
Sostuvo que el error no es meramente mecanográfico, pues no corresponde a una simple falencia en la escritura sino a una equivocación con incidencia en el sentido de la decisión, que, a su juicio, denota que no fue proferida con la diligencia que impone la labor judicial ni en atención al artículo 300 del CGP, que prevé que en la sentencia se deben identificar las partes en debida forma. 5.
Intervenciones El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Explicó que el accionante pretende «sustituir lo decidido por el juez natural», lo que desconoce el carácter excepcional de la acción de tutela. Que además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que impide emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta instancia judicial.
Que el acto administrativo por el que dio cumplimiento a la providencia cuestionada no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, en consecuencia, tiene efectos jurídicos, de ahí que la mesada reconocida al accionante deba ser pagada de la forma prevista en el proceso de lesividad 25000-23-42-000-2016-01358-00.
Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 1º de febrero de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 15 de diciembre de 2023, es decir, un año y 10 meses después, lapso que supera los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación como término razonable para promover la acción. Que si bien el actor formuló incidente de nulidad dentro del expediente 25000-23-42- 000-2016-01358-00, eso no incide en el plazo de la inmediatez, dado que la supuesta irregularidad alegada por el accionante (error al determinar la parte demandante en la parte resolutiva de la sentencia) no está señalada en el artículo 133 del CGP como causal de nulidad.
Agregó que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justifique la flexibilización del criterio de inmediatez. 7. Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, en razón a que la inmediatez no comporta un término de caducidad, de manera que, a su juicio, no promover la tutela dentro de determinado lapso no genera su improcedencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co per se, puesto que debe verificarse si hay circunstancias que justifiquen la tardanza en iniciar el trámite constitucional, como que es una persona con más de 60 años y padece quebrantos de salud.
Que la UGPP no adelantó actuación alguna tendiente a corregir el error de la sentencia cuestionada, pese a que insistió en múltiples oportunidades y esa negligencia no le resulta atribuible al momento de estudiar la inmediatez. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que aunque el actor en la demanda de tutela pide dejar sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2021 y el auto de 31 de agosto de 2023 dictados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de lesividad 25000-23-42-000-2016-01358-00; lo cierto es que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están orientados solo a cuestionar el fallo de 11 de noviembre de 2021, motivo por el cual la Sala coincide con el a quo en que la pretensión del actor solo concierne a esa providencia. Además, de los argumentos de la impugnación no se advierte que el señor Rojas presentara inconformidad alguna frente a que el problema jurídico limitado únicamente frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de lesividad, ni tampoco insiste en haber presentado cargos en contra del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad.
Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si procede la tutela presentada por Álvaro Rojas Mayorquín para dejar sin efectos la sentencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la providencia de 14 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad 25000-23-42-000-2016-01358-00 instaurada por la UGPP contra el tutelante.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la acción de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, dado que no se promovió dentro de un término razonable tras notificarse la providencia censurada, pues se formuló un año, 10 meses y 12 días después. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.
Análisis del caso concreto. Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de lesividad 25000-23-42-000-2016-01358-01 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia censurada se comunicó electrónicamente el 1º de febrero de 2022, por lo que se entiende notificada el 3 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2058 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 15 de diciembre de 20239, esto es, un año, 10 meses y 12 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En el escrito de impugnación el actor afirma estar en una situación de vulnerabilidad, porque tiene más de 60 años y padece de afecciones de salud, no obstante, no acreditó que esas situaciones le hayan impedido promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, por el contrario, de su 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07569-01 Demandante: Álvaro Rojas Mayorquín Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmación de que pidió en varias oportunidades a la UGPP adelantar las actuaciones pertinentes para corregir el error de la parte resolutiva de dicha decisión, es dable inferir que también tenía la posibilidad de formular el amparo oportunamente.
Con todo, la Sala encuentra que la irregularidad alegada por el demandante desapareció con el auto del 31 de agosto de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó el incidente de nulidad y corrigió el nombre de la parte demandante en el proceso de lesividad. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN