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18001233100020090024301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2019-04-23

Radicación interna: 63820 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oswaldo Agudelo Marin, Gerardo Agudelo Esquivel, Robinson Agudelo Marin, Amparo Marin, Eisimayer Adaime Claros·Demandado: Municipio De Puerto Rico, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por hechos de terceros – Falla del servicio por omisión de protección – Homicidio y desplazamiento forzado / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la muerte de un ciudadano y el desplazamiento forzado de su núcleo familiar por amenazas posteriores.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 22 de agosto de 2018, en la que se decidió la demanda2 presentada por los señores Gerardo Agudelo Esquivel, Amparo Marín, Oswaldo Agudelo Marín, Robinson Agudelo Marín y Eisimayer Adaime Claros, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Dayann Camila y Andrés Cortés Adaime, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y el municipio de Puerto Rico, a través de la cual solicitaron que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Freddy Agudelo Marín, ocurrida el 2 de julio de 2007 en zona rural del 1 La Sala avocó conocimiento del caso para dictar sentencia, según el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018.

El Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda mediante auto del 28 de octubre de 2009 (folios 186-187 c. 1). 2 Folios 3-16 c. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 municipio de Puerto Rico, Caquetá, y el posterior desplazamiento forzado al que debieron someterse en diciembre de 2007 con ocasión del conflicto armado. 2.

Como consecuencia, reclamaron una indemnización por concepto de perjuicios materiales –daño emergente con ocasión de la pérdida de un inmueble y otros bienes, la “pérdida de actividades económicas” y lucro cesante-, morales y a la vida de relación. La demanda 3. La sentencia antes referida decidió la demanda cuyos hechos fueron los siguientes. 4.

El señor Gerardo Agudelo Esquivel residía junto a su núcleo familiar en el municipio de Puerto Rico, Caquetá y derivaba su sustento económico de la ganadería y otras actividades agropecuarias. El 2 de julio de 2007, Freddy Agudelo Marín, uno de sus hijos, fue asesinado en hechos ocurridos en la vereda Los Mangos del referido ente territorial, suceso atribuido a las FARC.

Este delito dio lugar al inicio de una investigación penal por la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, la cual se encontraba en curso para el momento de presentación de la demanda. 5. El 8 de diciembre de 2007, grupos al margen de la ley atacaron al señor Agudelo Esquivel y el resto de la familia en la finca de su propiedad, les hurtaron sus semovientes y les exigieron abandonar la región ante la amenaza de ser asesinados, debido a que sus hijos Robinson y Freddy Agudelo Marín supuestamente colaboraban con el Ejército. 6.

Estos hechos fueron denunciados ante la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación con sede en el municipio de Puerto Rico el 17 de diciembre del mismo año y dos días después –el 19 de diciembre de 2007-, los demandantes salieron de ese municipio, abandonando los bienes de su propiedad, con destino a la ciudad de Bogotá, en donde realizaron la declaración de los hechos constitutivos de desplazamiento forzado ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –en adelante Acción Social-, y posteriormente, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas. 7.

El 21 de diciembre de 2007, el señor Agudelo Esquivel solicitó protección urgente ante la Defensoría del Pueblo por las amenazas y en abril de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia confirmó la realización de revistas de policía como medida de protección para el mencionado y su familia. No se refirió en la demanda la fecha en la que se habrían adoptado por primera vez dichas medidas de protección. 8.

Con posterioridad, los demandantes adelantaron diversos trámites para poner en conocimiento de las autoridades su situación, solicitar apoyo económico y medidas de protección, así como pedir información sobre el estado de las averiguaciones penales seguidas por los hechos. 9. Como fundamento de derecho se sostuvo que las autoridades omitieron sus deberes de “garantizar la efectividad de los principios y derechos de los ciudadanos, Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, la dignidad humana y la propiedad privada de acuerdo con los artículos 2, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40 de la Constitución Política”.

Para estos efectos se adujo que las demandadas incurrieron en una falla del servicio público de seguridad y protección de los ciudadanos e incumplieron el deber constitucional de garantizar la vida y bienes a todos los administrados, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. La defensa 10. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Alegó que la institución no omitió el cumplimiento de sus funciones y deberes constitucionales, toda vez que no tenía conocimiento de una situación de riesgo respecto del señor Agudelo Marín ni los demás demandantes, quienes no acudieron a denunciar situaciones de amenaza ni a solicitar protección individual, por manera que no era exigible de la autoridad adoptar medidas para proteger a la totalidad de la población colombiana ante el actuar de terceros.

Agregó que la investigación penal seguida por la muerte de Freddy Agudelo Marín se hallaba en etapa de averiguación de responsables, lo que imposibilitaba concluir que se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado. 11. Propuso las excepciones que denominó (i) “falta de pruebas para pedir”, debido a que la documentación allegada al libelo resultaba insuficiente y (ii) “hecho exclusivo de un tercero”, en caso de que se llegare a demostrar que los hechos fueron cometidos por miembros de grupos armados al margen de la ley3. 12.

El municipio de Puerto Rico adujo que no era competencia del alcalde del ente territorial dirigir la fuerza pública ni tener mando sobre ella, razón por la cual no existía relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la autoridad. Propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” y (ii) “ausencia de relación de causalidad”4. 13.

El Ejército Nacional adujo que no es función de las fuerzas armadas brindar seguridad individualizada a los particulares, además de que sus obligaciones constitucionales son de medio y no de resultado. Por otra parte, solicitó citar al departamento del Caquetá para la integración del litisconsorcio necesario, por tratarse de los competentes para implementar las medidas de protección y seguridad a raíz de la muerte de un ciudadano y el desplazamiento forzado de un núcleo familiar5. 14.

Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los hechos fueron cometidos por miembros de un grupo armado ilegal, lo que configura el hecho exclusivo de un tercero, y (ii) falta de legitimación en la causa 3 Folios 212-225 c. 1. 4 Folios 250-253 c. 1. 5 Este punto fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 6 de mayo de 2011, en el que se decidió rechazar la solicitud de integración del litisconsorcio necesario.

Folios 294-295 c. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 por activa de los hermanos del occiso Freddy Agudelo Marín, quienes eran mayores de edad y podían proveer su propio sostenimiento, aunado a que no se encontraban acreditados los lazos de unión, fraternidad y convivencia bajo el mismo techo, ni la ayuda económica que su hermano les brindaba6. 15.

Surtida la etapa probatoria 7, la Policía Nacional reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda y, en cuanto al homicidio del señor 6 Folios 258-275 c. 1. 7 Mediante auto del 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó las siguientes pruebas: (I) PARTE DEMANDANTE. 1. Documentales: a) Tener como pruebas las acompañadas con la demanda; b) Oficiar al Comité Departamental de Ganaderos de Caquetá para que certifique si el señor Agudelo Esquivel es miembro de ese comité y si desarrollaba esa actividad económica; c) Oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá para que certifique el estado de la noticia criminal relacionada con el homicidio del señor Freddy Agudelo Marín; d) Oficiar a la Sala de Atención al Usuario -SAU de Puerto Rico, Caquetá para que remita fotocopia auténtica del formato único de noticia criminal No. 180016000552200702086 y certifique qué fiscalía adelanta el proceso, quién obra como denunciante, por qué delitos, cuál es el estado actual del mismo y si hay vinculación de autores; e) Oficiar al Banco Agrario de Puerto Rico, Caquetá para que certifique si al señor Gerardo Agudelo Esquivel le fue otorgado el crédito No. 75507560003181, determinando la cuantía total del mismo, el estado actual de la obligación, si el cobro de las cuotas se encuentran insolutas y si el crédito está suspendido en la suma de veintiocho millones de pesos; f) Oficiar a la Casa del Agro Ltda. para que remita fotocopia autenticada de la factura cambiaria No. 76 108 de la compra efectuada por el señor Gerardo Agudelo Esquivel. 2.

Testimoniales: Se ordena la práctica de la prueba testimonial relacionada con los señores Bernardo Alfonso Escudero Montes, Samuel José Gómez Correa, Otálvaro Esquivel y Olmes Giraldo Parra. (II) POLICÍA NACIONAL: a) Tener como pruebas las documentales acompañadas a la contestación de la demanda; b) Oficiar al Comando de Policía de Caquetá para que informe si los demandantes solicitaron protección especial por encontrarse amenazados en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2007 al 8 de diciembre de 2007; c) Oficiar a la Alcaldía y Personería municipal de Puerto Rico y a la Gobernación del Caquetá para que certifique si los demandantes presentaron documento alguno con anterioridad al 8 de diciembre de 2007, fecha en la que presuntamente les fueron hurtadas sus pertenencias y fueron amenazados para que desocuparan su predio, solicitando se exigiera protección especial a la fuerza pública; d) Oficiar a la XII Brigada del Ejército Nacional para que certifique si el señor Freddy Agudelo Marín pertenecía a alguna red de informantes con fecha anterior al 2 de julio de 2007; e) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con sede en Puerto Rico, Caquetá para que certifique si por parte de los aquí demandantes existe denuncia por el punible de amenazas, el cual se encuentra tipificado en el artículo 357 del Código Penal, con anterioridad al 8 de diciembre de 2007.

(III) MUNICIPIO DE PUERTO RICO: a) Tener como pruebas las documentales acompañadas a la contestación de la demanda. (IV) EJÉRCITO NACIONAL: a) Tener como pruebas las documentales acompañadas a la contestación de la demanda; b) Oficiar al Comandante de la Brigada Doce con sede en Florencia, Caquetá para que certifique – ¿cuál era la situación de orden público en la vereda Los Mangos del municipio de Puerto Rico para los meses de julio y diciembre de 2007, y qué operaciones militares se realizaban en la zona para contrarrestar los grupos al margen de la ley – indique si por la muerte del señor Freddy Agudelo Marín y el ataque del que fueron víctima los demandantes en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2007 y que forzó su desplazamiento, se efectuó alguna comunicación al Ejército sobre lo acontecido y, si en consecuencia, se solicitó algún tipo de protección para él, su familia y bienes; además, si se expidieron para la zona alguna misión y orden de operaciones.

(Folios 297-300 c. 1). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de los demandantes. 2. Declaración extra juicio rendida por la señora Yesenia Caviedes Rojas sobre su parentesco con el señor Freddy Agudelo Marín. Se deja constancia de que la declarante no es demandante en este proceso.

Asimismo, se allegó declaración extra juicio sobre el mismo asunto del parentesco de la señora Caviedes Rojas, rendida por las señoras Lorent Astrid Vanegas Gutiérrez y Leidy Andrea Cruz Caipa. 3. Declaración extra juicio rendida por los señores Gerardo Agudelo Esquivel y Amparo Marín (demandantes) en la que manifestaron bajo la gravedad de juramento que vivían en unión marital de hecho desde hacía 32 años. 4.

Múltiples documentos relacionados con la prueba de los perjuicios alegados por los demandantes, entre ellos, la escritura pública No.670 del 14 de mayo de 2004 de compraventa del predio rural denominado “Las Veraneras”, certificaciones de la venta de cargas de plátano y queso, del registro de la marca quemadora de ganado del señor Gerardo Agudelo, de la compra de semovientes y otros muebles, y facturas de venta de productos agrícolas. 5.

El registro civil de defunción del señor Freddy Agudelo Marín. 6. Certificación laboral del señor Freddy Agudelo Marín. 7. Protocolo de necropsia del señor Freddy Agudelo Marín. 8. Oficio No. 320 del 5 de septiembre de 2008 del Fiscal 18 Seccional Delegado ante el Juzgado Único Promiscuo municipal de Puerto Rico, Caquetá. 9. Formato único de noticia criminal con fecha de recepción del 17 de diciembre de 2007 en la Sala de Atención al Usuario de Florencia, Caquetá por el delito de desplazamiento forzado. 10.

Oficio No. 2669 del 17 de diciembre de 2017 de la Fiscal Octava Local. 11. Oficio No. 156 del 27 de junio de 2008 de la Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 Freddy Agudelo Marín, agregó que por su condición social -al no tratarse de autoridad, funcionario público ni parte de un movimiento político-, se encontraba en nivel de riesgo mínimo conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que resultaba imposible exigir una conducta de dicha institución tendiente a garantizar su seguridad particular, en tanto no conocía previamente de amenazas en su contra o de una situación de peligro de la víctima8. 16.

El Ejército Nacional señaló que los elementos de convicción no resultaban suficientes para acreditar las circunstancias en que ocurrieron los hechos9. 17. La parte actora reiteró los argumentos propuestos en la demanda y realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, respecto de lo cual refirió que se acreditó: (i) la calidad de ganadero del señor Gerardo Agudelo Esquivel, así como las diferentes actividades económicas que desarrollaba;

(ii) la muerte de su hijo Freddy Agudelo Marín; (iii) el desplazamiento forzado del núcleo familiar, delito de 12. Oficio con fecha del 10 de diciembre de 2007 presentado por el señor Gerardo Agudelo Esquivel a la Junta de Acción Comunal de la vereda Rivera Baja. 13. Certificación expedida por la Personería Municipal de Puerto Rico Caquetá con fecha del 12 de diciembre de 2007. 14.

Certificaciones sobre la situación de desplazamiento de los demandantes, expedidas por el Párroco de la Iglesia del municipio de Puerto Rico. 15. Certificación expedida por la Personería Municipal de Puerto Rico, sobre la situación de desplazamiento de la señora Yesenia Caviedes Rojas. 16. Formato único de declaración rendida por Gerardo Agudelo Esquivel ante Acción Social por los hechos de desplazamiento forzado el 21 de diciembre de 2007. 17.

Diversos oficios y certificaciones relacionados con la prestación de servicios asistenciales a los demandantes dada su condición de desplazados inscritos en el Registro Único de Víctimas. 18. Oficio del 21 de diciembre de 2007 de la Defensoría del Pueblo. 19. Solicitud Única de Vinculación al Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia presentada por el señor Gerardo Agudelo Esquivel. 20.

Resolución DDH-0900 “Por la cual se decide sobre las medidas adoptadas para proteger a una persona en situación de desplazamiento a la cual se le activó la presunción constitucional de riesgo”. 21. Denuncia presentada por el señor Gerardo Agudelo ante la Presidencia de la República sobre los hechos relacionados con la muerte de su hijo y el posterior desplazamiento forzado de su familia. 22.

Oficio con fecha del 30 de abril de 2008 suscrito por un veedor ciudadano en representación de los señores Gerardo Agudelo Esquivel y Robinson Agudelo Marín y dirigido a la Fiscalía General de la Nación 23. Derecho de petición presentado por el señor Agudelo Esquivel ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. 24. Oficio suscrito por el señor Agudelo Esquivel y dirigido a Acción Social para la reclamación de una indemnización por los hechos del homicidio de su hijo y el posterior desplazamiento del núcleo familiar. 25.

Constancia de atención del señor Robinson Agudelo Marín en Acción Social donde se le brindó información sobre el proyecto productivo y seguridad, con fecha del 23 de junio de 2008. 26. Oficio No. 40192 de Acción Social dirigido a la señora Yesenia Caviedes Rojas sobre su acceso y de sus hijas -no son demandantes en este proceso- a una indemnización por la muerte de su compañero permanente. 27.

Planilla de revistas policiales llevada a cabo por la Policía Metropolitana de Bogotá a la residencia del señor Gerardo Agudelo Esquivel desde febrero a julio del año 2008. 28. Oficio No. 007179 del 1 de agosto de 2012 de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional. 29. Oficio No. 635 del 25 de julio de 2012 de la Alcaldía del municipio de Puerto Rico. 30.

Oficio No. 011472 del 28 de julio de 2012 del Comandante del Departamento de Policía de Caquetá. 31. Oficio No. 10201 del 15 de noviembre de 2011 de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Caquetá. 32. Oficio No. 601 del 12 de noviembre de 2011 de la Fiscal 18 Seccional. 33. Testimonio del señor Samuel José Gómez Correa quien únicamente se refirió a lo que conocía sobre la actividad económica que el señor Gerardo Agudelo Esquivel desempeñaba. 34.

Oficio No. 568 del 11 de noviembre de 2011 de la Personería del municipio de Puerto Rico, Caquetá. 35. Oficio del 22 de febrero de 2008 suscrito por la entonces Directora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-. 36. Oficio No. 1089 del 29 de febrero de 2008 suscrito por el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. 37.

Oficio del 3 de diciembre de 2019 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 8 Folios 321-325 c. 2. 9 Folios 335-343 c. 2. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 lesa humanidad que afectó sus condiciones de existencia y (iv) “el daño por la pérdida de sus condiciones externas económicas, sociales y culturales (…)”10. 18.

El municipio de Puerto Rico y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 19. Al resolver el conflicto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la imputación de los daños alegados a las entidades demandadas. 20. En lo concerniente a la muerte del señor Fredy Agudelo Marín, señaló que no se acreditaron las circunstancias que rodearon su homicidio ni la identificación o motivación de los responsables, así como tampoco se allegó prueba al plenario sobre la condición del occiso como informante del Ejército Nacional, ni existió requerimiento o aviso previo a las autoridades sobre la situación de riesgo del señor Agudelo Marín. Tampoco se advirtió que el fallecido fuera un personaje público o que estuviera previamente caracterizado con un perfil de riesgo, de lo que se desprendiera el deber de brindarle medidas especiales de protección. 21.

Sobre el desplazamiento forzado adujo que, si bien se acreditó que el grupo familiar debió abandonar el municipio de Puerto Rico con ocasión de las amenazas recibidas el 8 de diciembre de 2007 por sujetos armados sin identificar, dicho desplazamiento se hizo efectivo el 19 de diciembre de ese mismo año, sin que en ese lapso los afectados hubieran avisado a las autoridades aquí demandadas para que dispusieran medidas preventivas tendientes a evitar el desplazamiento.

Aunado a lo anterior, advirtió que no constaban antecedentes de acciones violentas o amenazas contra la integridad de los aquí demandantes, ni se demostró que el lugar donde ocurrieron los hechos hubiera sido identificado como de riesgo debido a su situación de orden público, en tanto no existía evidencia de que para esa fecha se hubieran presentado enfrentamientos armados entre grupos al margen de la ley y la fuerza pública.

Finalmente, llamó la atención sobre que los demandantes acudieron a otras instancias estatales con posterioridad a que se concretara el desplazamiento y recibieron oportunamente las correspondientes medidas de protección11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 22. La parte demandante adujo, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en “error fáctico por falta o indebida apreciación de las pruebas”, pues aceptó como probados los hechos relacionados con la actividad económica del señor Gerardo Agudelo Esquivel -como titular del grupo familiar desplazado-, los bienes de su propiedad, así como los ingresos percibidos por la venta de diversos productos agrícolas, pero “sin lógica jurídica desconoció el acervo probatorio que en la misma providencia se 10 Folios 344-348 c. 2. 11 Folios 381-405 c. ppal.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 citaba”. A continuación, aludió a los hechos probados según el mismo recuento probatorio realizado por el Tribunal y concluyó que con esos elementos de convicción se encontraban debidamente acreditados todos los hechos alegados. 23.

Igualmente, planteó la “falta de apreciación de pruebas y subrogación de competencia”, pues, según su dicho, el a quo invirtió el principio de buena fe que debía ser presumido, al concluir que los hechos en los que resultó muerto el señor Agudelo Marín y el desplazamiento de los demandantes pudieron tener como causa la delincuencia común. En este sentido planteó que, “de acuerdo con el artículo 6 de la Gran Carta a (sic) los servidores públicos sólo pueden pronunciarse sobre lo que concierne a sus funciones, y el determinar delitos y su responsabilidad no pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 24.

Señaló que la decisión del Tribunal, en lo relativo al homicidio del señor Freddy Agudelo Marín, desconoció la verdad histórica, dada la grave situación de orden público del departamento del Caquetá, de conformidad con la información consignada en el Archivo del Centro Nacional de Memoria Histórica y las noticias que, al respecto, fueron publicadas en diversos medios de comunicación para el año 2007. 25.

En punto al desplazamiento forzado, indicó que a pesar de que existían suficientes evidencias sobre la situación de vulnerabilidad del grupo familiar y la ausencia de resultados en las investigaciones llevadas a cabo por los hechos, la decisión recurrida únicamente se centró en el oficio de la Décimo Segunda Brigada del Ejército, que informó que entre julio y diciembre de 2007 no se registró ninguna operación militar en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá, suponiendo que “la operación militar es la que ejecuta el Estado legítimo, no grupo armado al margen de la ley, así que no es muy claro el concepto como para tenerlo en cuenta para Despachar (sic) desfavorablemente las pretensiones”. 26.

Finalmente, señaló que en el presente caso se había acreditado el daño moral causado a los demandantes y planteó el “desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en materia de alteración a las condiciones de existencia “como criterio para ordenar la reparación del daño inmaterial”12. 27. Con el escrito de apelación, la parte demandante solicitó que se oficiara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que certificara el pago de la indemnización administrativa a Yesenia Caviedes Rojas, en calidad de compañera permanente del fallecido Freddy Agudelo Marín y a las hijas de la pareja, prueba que fue decretada por esta Corporación mediante auto del 29 de octubre de 201913.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó oficio en respuesta con fecha del 3 de diciembre de 201914. 28. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos propuestos en el recurso. Agregó que el Tribunal omitió 12 Folios 408-416 c. ppal. 13 Folio 425 c. ppal. 14 Folios 429-431 c. ppal.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 pronunciarse respecto del desplazamiento forzado, hecho que por sí mismo tenía la contundencia para producir daños materiales, morales y perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia y respecto del cual, además del desplazamiento en sí, se hallaban acreditados la pérdida absoluta de la actividad económica y de los bienes relacionados en las pretensiones.

Arguyó que la familia demandante ya había padecido la muerte de su hijo y hermano Fredy Agudelo Marín y sabían de la falta de actividad de las demandadas, a pesar de lo cual pusieron en aviso a las autoridades desde el momento exacto en que llegaron a la ciudad de Bogotá. 29. Asimismo, indicó que en el caso concreto no existieron amenazas en contra del señor Agudelo Marín, sino que el hecho dañoso simplemente sucedió en el marco de la alteración del orden público, por el accionar de grupos armados al margen de la ley y que el juez de primera instancia “partió de supuestos falsos” al exigir información inexistente a las autoridades demandadas sobre las mentadas amenazas y consecuentes denuncias previas. 30.

Finalmente, agregó que el a quo se apartó del precedente judicial del Consejo de Estado, al no tener en cuenta la situación de amenaza generalizada del municipio de Puerto Rico para determinar que se trató de hechos previsibles por el Estado, incluso a pesar de que no existieran denuncias previas sobre la situación de riesgo particular de los demandantes15. 31.

En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que no era posible constatar una omisión o falta de diligencia de las autoridades demandadas, en tanto no fueron informadas de la situación de riesgo en la que se encontraba el núcleo familiar demandante16. 32. Las demandadas guardaron silencio17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto18. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 34. Para proceder a la determinación de los asuntos que deben ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer cuáles fueron los motivos de inconformidad que se plantearon para atacar los argumentos que expuso el a quo como sustento de su decisión. 15 Índice 25 de SAMAI. 16 Índice 26 de SAMAI. 17 índice 27 de SAMAI. 18 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 35. Conviene iniciar recordando que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia expuso para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al superior funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia19. 36.

En línea con lo anterior, esta Sala ha señalado que si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine, mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior funcional; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida20. 37.

Sobre el particular, el artículo 212 del C.C.A. -aplicable al sub judice- exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considera errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 201121. 38.

En ese mismo sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil disponía que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibidem señalaba que “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (negrillas fuera de texto), obligación que se mantuvo y reafirmó con la entrada del Código General del Proceso22. 19 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

(…)” (negrillas adicionales). Esta Subsección ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”.

Cfr. López Blanco, H. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Cita tomada de Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 53.800. 20 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, Exp. 36.838, (ii) del 9 de junio de 2010, Exp. 19.283, y (iii) del 14 de mayo de 2014, Exp. 31.469. 21 Artículo 247. 22 “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 39.

A partir del contenido de los citados artículos, resulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple indicación de disenso frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado no corresponde en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida23. 40.

En este sentido, la sustentación de los motivos de disenso, aunque sucinta, debe ser suficiente por sí misma para evidenciar las razones que, según su dicho, conducen a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado24, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le es dable construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad25 y el derecho al debido proceso de la contraparte26.

Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia27, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado.

Definición del objeto de apelación en el presente caso 41. En el sub examine, la Sala encuentra que el recurso de apelación incoado por la parte actora, en su mayoría, realiza un recuento de lo decidido por el Tribunal sin detenerse a cuestionar de manera concreta las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda; no obstante, en algunos acápites de la alzada puede identificarse -aunque de manera vaga- la formulación de reproches a la decisión del a quo, de los que se pueden inferir razonablemente los motivos de disenso frente a la sentencia del 22 de agosto de 2018. 23 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado de Consejo de Estado. Auto del 17 de marzo de 1995. Exp. 3250. 24 De no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –las cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada. 25 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.

Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 26 Artículo 29 Constitucional. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 73001-23-33-000-2015-00512-01 (66390), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 42.

Así, a partir de una interpretación integral del recurso, de cara a la notable falta de técnica con que fue formulado28, es posible identificar cuatro argumentos que - al menos desde un análisis preliminar-, proponen reproches concretos contra el fallo discutido y de los cuales se determina el objeto de estudio de la segunda instancia. A continuación, la Sala procederá a identificarlos y delimitarlos de cara a los planteamientos del recurso: (i) “Errores fácticos por falta o indebida apreciación de las pruebas” 43.

El recurso propone que el Tribunal incurrió en “errores fácticos por falta o indebida apreciación de las pruebas” en el acápite de la sentencia denominado “acervo probatorio”29 y para ello expuso el siguiente argumento (se transcribe de manera literal): “Desde segunda consideración de este acápite, se inician los defectos fácticos, porque a pesar que el Tribunal en la sentencia recurrida acepta que están probados los hechos que a continuación se relacionan, sin lógica jurídica desconoce el acervo probatorio que en la misma providencia cita, como se establece a continuación”. 44.

Luego de esta afirmación -que no ofrece ninguna claridad sobre el reproche planteado-, se limita a referir los hechos probados en el proceso, que no son distintos a los que fueron expuestos en el acápite de acervo probatorio de la sentencia recurrida, es decir, reproduce el inventario de las pruebas realizado por el Tribunal y refiere que con él se acreditaron cada uno de los hechos que se pretendían probar.

Así concluye que “continúa la Sala con la relación de las pruebas, la mayoría aportadas con la demanda, pero no recae la atención del operador judicial para apreciar, que TODOS LOS HECHOS están plenamente demostrados”. 45. De la interpretación de estos argumentos se podría desentrañar que lo que se propone es que el juez de primera instancia no advirtió que se habían acreditado todos los hechos que la parte actora pretendía probar, a saber: (i) la muerte del señor Freddy Agudelo Marín, respecto de la cual se adelanta una investigación penal que no ha concluido;

(ii) que los demandantes están inscritos en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado y que han sido objeto de medidas de protección por las amenazas; (iii) que por los hechos de desplazamiento forzado también cursa una investigación penal que se encuentra en etapa de indagación preliminar para identificar plenamente a los responsables, y (iv) que la actividad económica del señor Gerardo Agudelo Esquivel era la ganadería, de la cual derivaba el sustento para su familia, además de que era 28 Como se advirtió, el recurso en su mayor proporción se concentró en realizar un resumen de lo decidido por el Tribunal y sólo existen unos pocos puntos de los que se puede desprender un disenso con la decisión de primera instancia, de los cuales, en varias oportunidades sustenta un reproche por “indebida valoración de las pruebas”, pero a continuación expone argumentos vagos e incompletos y se limita a reiterar apartados de la decisión cuestionada. 29 En este acápite de la sentencia el Tribunal se limita a relatar el material probatorio allegado al proceso, como haciendo un inventario de las pruebas obrantes más importantes, en el que se incluyen los elementos de convicción relacionados con la propiedad de la finca que los demandantes afirman que debieron abandonar, la actividad económica del señor Gerardo Agudelo Esquivel, sus propiedades, y demás pruebas relacionadas netamente con los perjuicios que se exige indemnizar; además se incluyen los oficios allegados al expediente relacionados con los hechos de la muerte y el desplazamiento y demás medios de prueba relevantes.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 propietario de varios bienes que habría perdido con ocasión del desplazamiento forzado. 46. Por manera que, en el acápite correspondiente, la Sala verificará la valoración probatoria realizada por el Tribunal de cara a los puntos sobre los que la parte actora insistió en que existía prueba suficiente para la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas.

(ii) “Falta de apreciación de pruebas y subrogación de competencia” 47. En este apartado se adujo que, a pesar de que en el expediente obra prueba de que ninguno de los procesos penales seguidos por la muerte de Freddy Agudelo Marín y el desplazamiento de los demandantes ha concluido, la Sala infirió erróneamente que pudieron tratarse de hechos atribuibles a la delincuencia común, “invirtiendo el principio de buena fe, postulado de rango constitucional que se presume”.

Además, señaló que “de acuerdo con el artículo 6 de la Gran Carta a los servidores públicos sólo pueden pronunciarse sobre lo que concierne a sus funciones, y el determinar delitos y su responsabilidad no pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. (iii) Sobre el homicidio del señor Freddy Agudelo Marín y el contexto de orden público del municipio de Puerto Rico, Caquetá 48.

Sobre este punto, la parte apelante reprochó que la decisión del Tribunal, al establecer “que no se puede dejar la responsabilidad del Estado por no proteger la vida del señor FREDDY AGUDELO MARÍN, aun sin existir denuncia antes de los hechos y porque no fue personaje notable [desconoció] la verdad histórica, ya que siempre el Caquetá ha estado con el orden público altamente alterado, lo cual se puede comprobar en el Archivo del Centro Nacional de Memoria Histórica y en las noticias para 2007”.

A continuación, citó enlaces de páginas de internet que supuestamente contienen notas de prensa sobre diversos hechos de violencia en el municipio de Puerto Rico e incluyó apartados incompletos de las mismas30. 49. Es menester precisar que este argumento sobre la situación de orden público del departamento del Caquetá no fue propuesto en la demanda y la parte actora lo incluyó por primera vez en el recurso de apelación. 50.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA-, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”31. 30 Es importante precisar que esas supuestas notas periodísticas citadas en el recurso no fueron allegadas durante el proceso ni se solicitó su práctica como pruebas en segunda instancia. Únicamente consistieron en transcripciones incompletas de enlaces de páginas de internet que contendrían notas de prensa, con el fin de construir el argumento sobre la situación de orden público en el municipio de Puerto Rico. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021.

Exp. 48.957. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 51. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio.

Al lado de tal principio, se presenta como presupuesto el principio de la preclusión y la regla de señalamiento que atribuye a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello; esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia. 52.

Analizada la demanda, la Sala observa que los argumentos de derecho planteados por la parte actora se limitaron a sostener que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, que ocasionó “la muerte del señor FREDDY AGUDELO MARÍN (…) y el posterior desplazamiento forzado y pérdida de bienes por hurto agravado, ocurrido el 8 de Diciembre de 2007” 32 lo que configuró el desconocimiento de los derechos a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, así como el deber de protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, la dignidad humana y la propiedad privada. 53.

De la lectura del libelo inicial se advierte que la imputación no se sustentó en la ausencia de adopción de medidas de protección general con ocasión de la grave situación de orden público por la que atravesaba el municipio de Puerto Rico, punto que ni siquiera fue mencionado por la parte actora, ni en este sentido se solicitó que se practicaran pruebas que lo acreditaran.

De manera que la Sala no tiene competencia para estudiar este punto, porque la apelación no tiene por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda33. 54. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que este argumento no propone verdaderamente un reproche contra la decisión de primera instancia, en tanto no se sustenta en la ausencia de valoración de una prueba oportunamente practicada o en su valoración errónea; toda vez que, precisamente, por no haber sido un asunto que fundamentara la demanda, la actora ni siquiera solicitó la práctica de pruebas en este sentido ni se alegó que se tratara de un hecho notorio.

Sólo fue hasta el recurso de apelación que la parte accionante pretendió construir su argumentación alrededor de la transcripción de contenido de supuestas notas de prensa de varias páginas de internet, sobre diversos hechos de violencia que supuestamente habrían ocurrido en el ente territorial demandado. 55. Así, este argumento del recurso no puede ser estudiado por la Sala, pues además de ser novedoso y variar la causa petendi, no expone un reproche de cara a las consideraciones del Tribunal, sino que se limita a copiar información que no puede tenerse como prueba -no sólo porque no se solicitó así en la oportunidad 32 Cfr. demanda obrante a folios 3-16 c. 1. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 procesal correspondiente, sino porque se trata de simples transcripciones de apartados incompletos de supuestas noticias- y no propone ningún error respecto de la valoración probatoria que realizó el Tribunal en la providencia atacada.

(iv) “Respecto al desplazamiento forzado por la violencia” 56. Al referirse particularmente a las determinaciones del juez de primera instancia, en lo relativo a los hechos de desplazamiento forzado, nuevamente la parte actora realizó un recuento del análisis del Tribunal y al final propuso las siguientes consideraciones (se transcribe de manera literal): “A folios 44 y 45, termina la Sala la relación de pruebas que verifican el estado de vulnerabilidad del grupo familiar y que las investigaciones no han dado resultados.

Pero la Sala sólo tiene en cuenta el Oficio No. 007179/MD-CEDIV6-BR-12- DDHH-DH de la Décimo Segunda Brigada de agosto 1° de 2012, mediante el cual le informa al Tribunal Administrativo de Caquetá, que entre julio y diciembre de 2007 (…) verificado el archivo relacional de la Décima Segunda Brigada no se registró operación militar en dicha jurisdicción”.

Que entre el 8 de diciembre hasta el 19 de diciembre, fecha efectiva del desplazamiento, los demandantes no informaron a las autoridades sobre las amenazas. Esta afirmación es un error de apreciación, porque por medio de oficio 1089/DIPRO/C252 de 29 de febrero de 2008, la Policía de Protección y Servicios Espaciales y reitera las medidas necesarias de protección para Gerardo Agudelo Esquivel y su grupo familiar, las cuales (sic) Que la Policía Nacional y el Ejército Nacional, informan que para la época de los hechos no había antecedentes de operación militar en las diferentes fuentes consultadas”. 57.

A continuación citó una definición del término “operación” y concluyó que el Tribunal “supone que la operación militar es la que ejecuta el Estado legítimo, no grupo armado al margen de la ley, así que no es muy claro el concepto como para tenerlo en cuenta para Despachar desfavorablemente las pretensiones”. 58. De la interpretación de estos puntos de apelación es posible inferir que -aunque impreciso- el único motivo de inconformidad con la decisión del Tribunal es la valoración del oficio de la Décimo Segunda Brigada del 1 de agosto de 2012, en tanto, en sentir de la actora, se trató del único fundamento de la decisión adoptada por el a quo en cuanto concierne a la imputación por el desplazamiento forzado. 59.

Por otra parte, no se fundamentó el alegado “error de apreciación” -respecto de la conclusión del Tribunal en relación a que entre el 8 de diciembre y el 19 de diciembre de 2007, los demandantes no informaron a las autoridades sobre las amenazas-, toda vez que, como se advierte, el argumento ni siquiera fue planteado en forma completa.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 60. No obstante, con base en la mención que hizo la apelante al oficio 1089/DIPRO/C252 de 29 de febrero de 2008, se advierte la posibilidad de proceder a su valoración para verificar si de él se desprende que efectivamente los accionantes acudieron a las autoridades demandadas para solicitar la adopción de medidas de protección antes de que se concretara el desplazamiento.

El análisis de los motivos de inconformidad 61. En el contexto señalado en precedencia, la Subsección procederá a examinar el recurso de apelación interpuesto, en los términos y con la extensión ya identificada, respecto de los siguientes argumentos: (i) “errores fácticos por falta o indebida apreciación de las pruebas”; (ii) “falta de apreciación de pruebas y subrogación de competencia” y (iii) “respecto al desplazamiento forzado por la violencia”.

(i) “Errores fácticos por falta o indebida apreciación de las pruebas” 62. En punto al “error fáctico” alegado en el recurso, la Sala advierte que, además de que no se liga el motivo de disenso con la falta de valoración o indebida valoración en concreto de alguno de los elementos de convicción arrimados al proceso, no le asiste razón a la parte apelante, en tanto de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que sí se valoró la totalidad de los medios de prueba a disposición de la jurisdicción, y ello se concluye no sólo del inventario de las pruebas realizado en el acápite probatorio -en el que la Sala verifica que sí se relacionaron los elementos de convicción más relevantes de cara al objeto de estudio-, sino de la inclusión de dichas pruebas en la valoración realizada por el Tribunal respecto de la muerte del señor Freddy Agudelo Marín y del desplazamiento forzado de los demandantes. 63.

En este sentido, se observa que el Tribunal consideró acreditada la muerte violenta del señor Freddy Agudelo Marín en hechos acaecidos el 2 de julio de 2007 en el municipio de Puerto Rico y estudió las pruebas allegadas en lo referente a la investigación penal seguida por esos hechos34. 64. Asimismo, el a quo encontró demostrado el desplazamiento de los demandantes, de conformidad con la declaración rendida por el señor Gerardo Agudelo Esquivel ante Acción Social, y valoró las demás pruebas obrantes en el expediente sobre el estado del proceso penal seguido al respecto, así como las solicitudes de protección presentadas posteriormente ante las autoridades y el trámite que se les impartió35. 65.

Finalmente, en punto a la actividad económica del señor Gerardo Agudelo Esquivel y las pruebas arrimadas sobre sus propiedades perdidas con ocasión del desplazamiento forzado y el eventual lucro cesante, si bien las mismas fueron 34 Para estos efectos, verificar el análisis del Tribunal obrante en las páginas 37 y 38 de la providencia. 35 Así se advierte del análisis plasmado en las páginas 42-47 de la providencia. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 referidas en el acápite de acervo probatorio de la sentencia, no fue necesario su estudio, dada la decisión sobre la ausencia de imputación del daño alegado. 66.

Por manera que todos los hechos que se alegaron como probados por la parte actora en el recurso fueron así estimados por el Tribunal. Cosa distinta es que de la acreditación de cada uno de esos hechos no fuera posible determinar la imputación de responsabilidad de las demandadas, asunto neurálgico del caso que fue decidido por el Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda con base en la apreciación que, en el marco de su autonomía judicial, realizó de todas las pruebas obrantes en el proceso, conforme a su facultad discrecional de valorarlas bajo las reglas de la sana crítica.

Es importante precisar que el juzgador tiene el deber de establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio, y en el presente caso se advierte que los medios de convicción fueron apreciados en conjunto y los hechos cuestionados fueron todos estimados como probados por el juez de primera instancia. (ii) “Falta de apreciación de pruebas y subrogación de competencia” 67.

En cuanto concierne a lo que la parte apelante definió como una “subrogación de competencia”, la Sala advierte que en el único apartado de la providencia apelada en el que se hizo referencia al estado del proceso penal, fue al estudiar la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas por el homicidio del señor Agudelo Marín. Dicho análisis se fundamentó en argüir que con los medios de prueba obrantes en el proceso no era posible conocer información detallada sobre la motivación del homicidio del señor Freddy Agudelo Marín, precisamente, en tanto las únicas referencias que había sobre su muerte habían sido relatadas por sus familiares -aquí demandantes- ante la Fiscalía o ante las agencias estatales de protección a desplazados, sin que obrara ninguna otra prueba sobre el hecho objeto de estudio.

Bajo los anteriores designios, debido a que la investigación penal se hallaba todavía en averiguación de responsables por el delito de homicidio, el a quo se limitó a concluir que la muerte “fue causada por terceros desconocidos cuya identificación no ha sido posible”, que corresponde a una conclusión perfectamente coherente con la información del proceso. 68.

Al respecto, ha de precisarse que en el expediente no obra información detallada sobre el trámite del proceso penal seguido por el homicidio del señor Agudelo Marín ni constan las actuaciones adelantadas, pero sí se tiene certeza sobre la ausencia de vinculación de alguna persona como presunto responsable. Así consta en el oficio No. 320 del 5 de septiembre de 2008 suscrito por el Fiscal 18 Seccional Delegado ante el Juzgado Único Promiscuo municipal de Puerto Rico, Caquetá, según el cual dicha investigación cursaba “en averiguación de responsable, quiere ello decir que la autoría está por establecerse”36. 69.

Asimismo, mediante oficio No. 601 del 12 de noviembre de 2011, el Fiscal 18 Seccional informó que “Respecto de la actuación 185926000555200780058 por la 36 Folio 83 c. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 muerte de FREDY AGUDELO MARÍN, el día 22 de octubre de 2007 se dispuso dar aplicación a lo normado en el art. 79 del C.P.P. (Imposibilidad de determinar elementos objetivos del tipo – sujeto activo de la conducta)”37. 70.

Por otra parte, la Sala advierte que más allá de las declaraciones rendidas por los propios demandantes en diversas actuaciones seguidas ante la Fiscalía 38, Acción Social39 y la Defensoría del Pueblo40 -en las que únicamente relatan que su familiar, Freddy Agudelo Marín fue asesinado por miembros de un grupo armado ilegal “al parecer” porque era informante del Ejército Nacional41-, no existe ningún otro medio de convicción que ofrezca certeza sobre las circunstancias modales que rodearon el referido delito. 71.

De modo que la conclusión a la que llegó el a quo sobre la ausencia de identificación de los autores responsables del homicidio del señor Agudelo Marín, de ninguna manera puede considerarse como una subrogación de competencias en materia penal, pues su único efecto está dado en cuanto concierne a la evidencia con la que cuenta el juez contencioso administrativo en este proceso y, como viene de verse, encuentra su sustento en los elementos de convicción legalmente aportados al plenario. 72.

A manera de corolario, no median elementos probatorios que permitan identificar un título de imputación por omisión como se reclama en la demanda y en el recurso, sin que el daño acreditado sirva por sí mismo para edificar un juicio de atribución de responsabilidad a las demandadas. (iii) “Respecto al desplazamiento forzado por la violencia” 73.

Los cargos propuestos en la alzada en materia de la imputación de responsabilidad a las demandadas por el desplazamiento forzado de los accionantes tampoco están llamados a prosperar. 74. En el expediente obra el oficio No. 007179 del 1 de agosto de 2012, por medio del cual la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional informó que “respecto de la situación de orden público en la vereda Los Mangos del municipio de Puerto Rico, Caquetá para los meses de julio y diciembre de 2007, (…) no se registra operación militar en dicha jurisdicción”42. 75.

Este oficio fue incluido en las consideraciones del Tribunal para definir que, además de que los demandantes no solicitaron la adopción de medidas de protección ni pusieron en conocimiento de las autoridades sobre su situación de riesgo, tampoco existían evidencias sobre una grave alteración del orden público en 37 Folio 23 c. de pruebas 2. 38 Folios 91-93 c. 1. 39 Folios 106-108 c. 1. 40 Folios 114-116 c. 1. 41 Formato único de noticia criminal con fecha de recepción del 17 de diciembre de 2007 en la Sala de Atención al Usuario de Florencia, Caquetá por el delito de desplazamiento forzado, presentada por el señor Gerardo Agudelo Esquivel, en el que narró que “Es de anotar que a nuestro hijo FREDY AGUDELO MARÍN fue dado de baja por estos delincuentes el día 2 de julio de 2007 al parecer porque también era informante (…)” (Folios 91-93 c. 1). 42 Folio 3 c. de pruebas 3.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 el municipio de Puerto Rico que ameritara la adopción de medidas particulares respecto de la población y especialmente respecto del núcleo familiar aquí demandante. 76.

Así las cosas, no le asiste razón a los apelantes al alegar que el Tribunal solamente fundamentó su decisión en este aspecto, toda vez que el a quo sí estudió los demás medios de convicción, entre ellos los diversos oficios allegados sobre el acceso a medidas de protección por parte de los demandantes con posterioridad a la presentación de las respectivas solicitudes el 21 de diciembre de 2007, así como el oficio por el cual la Policía Nacional informó que no tenía registro de denuncias o amenazas en contra de los demandantes antes de que ocurrieran los hechos.

De modo que la valoración del oficio de la Décimo Segunda Brigada del Ejército no fue aislada, sino que obedeció a un análisis integral sobre los medios de convicción allegados para arribar a la conclusión adoptada. 77. Para la valoración del oficio 1089/DIPRO/C252 de 29 de febrero de 2008 citado en la apelación, es menester poner de presente que se profirió con ocasión de otro oficio suscrito por la entonces Directora del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- con fecha del 22 de febrero de 2008, en el que se informó al señor Robinson Agudelo Marín que, dada su queja presentada ante la Defensoría del Pueblo43, dicha entidad (i) ordenó al Director de la Seccional Caquetá que adelantara las investigaciones a que hubiera lugar sobre los hechos que se denunciaron;

(ii) informó a la Policía Nacional sobre las situaciones de riesgo manifestadas por él, para que asumiera las medidas de protección requeridas y, (iii) informó al Director de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia competente para atender la solicitud de protección44. 78. Así, en seguimiento a la solicitud de verificación de la situación del señor Agudelo Marín, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional remitió oficio No. 1089 del 29 de febrero de 2008 al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que reenvió la orden de la Directora del DAS para adelantar el trámite de solicitud de las medidas policiales de protección con patrullajes, revistas y demás que estimara pertinentes para el señor Robinson Agudelo Marín 45.

Ese mismo día se informó al señor Agudelo Marín que su requerimiento estaba siendo tramitado ante el Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional46. 79. Con el anterior recuento fáctico, se advierte que del oficio No. 1089 no es posible determinar que los demandantes hubieran acudido a la Policía Nacional o a las demás entidades demandadas para solicitar la adopción de medidas de protección antes de la fecha en que efectivamente se desplazaron, por manera que no es dable vislumbrar aquello que la parte apelante denominó como un “error de apreciación”. 80.

Muy por el contrario, la Sala advierte que la decisión del a quo se ajustó a derecho, pues todas las pruebas practicadas con el fin de recabar información sobre 43 La queja fue presentada el 21 de diciembre de 2007. Folios 113-116 c. 1. 44 Folio 149 c. 1. 45 Folio 135 c. 1. 46 Folio 136 c. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 la existencia de registros de denuncias del riesgo o solicitudes de protección previas al 19 de diciembre de 2007 -fecha en que se concretó el desplazamiento- dan cuenta de que ni las autoridades locales ni la fuerza pública conocían de esta situación, tal como se desprende de la prueba documental que a continuación se referencia: - Oficio No. 568 del 11 de noviembre de 2011, en el que la Personería del municipio de Puerto Rico afirmó que en esa entidad no se había recibido denuncia alguna en relación con las amenazas recibidas por el señor Agudelo Esquivel y su familia47. - Oficio No. 10201 del 15 de noviembre de 2011, en el que la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Caquetá certificó que no había recibido ningún tipo de petición por parte del señor Fredy Agudelo Marín, ni de sus familiares, en el que manifestaran su condición de amenazados ni solicitaran medidas de protección48. - Oficio No. 011472 del 28 de julio de 2012, por medio del cual el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá informó que, “realizadas las verificaciones y consultadas las diferentes fuentes de información en la base de datos, no se encontraron registros de ningún antecedente que indique acciones violentas o amenazas contra la integridad de los señores” Freddy Agudelo Marín, Gerardo Agudelo Esquivel, Amparo Marín, Eisimayer Adaime Claros y Oswaldo Agudelo Marín49. 81.

Por manera que no existen elementos de convicción que permitan concluir que los aquí demandantes acudieron ante el Ejército, la Policía Nacional o la Alcaldía del municipio de Puerto Rico -únicas entidades aquí demandadas- para ponerles en conocimiento de una situación de riesgo con ocasión de las amenazas que habrían recibido el 8 de diciembre de 2007 y para solicitar la adopción de medidas de protección de ese núcleo familiar con la intención de evitar su posterior desplazamiento. 82.

Al respecto, llama la atención de la Sala que en las quejas presentadas por los señores Robinson Agudelo Marín y Gerardo Agudelo Esquivel ante la Defensoría del Pueblo el 21 de diciembre de 2007 -en las que pusieron en conocimiento las amenazas de que fueron víctimas y las razones por las que debieron desplazarse hacia la ciudad de Bogotá y además, solicitaron protección de las autoridades así como el impulso de las investigaciones seguidas por los hechos-, el primero de ellos hubiera relatado que “desde el año antepasado la guerrilla comenzó a amenazar[lo] y a decir que trabajaba dateando dónde estaban ellos, después comenzaron a amenazar a [su] hermano, le comenzaron a hacer varias llamadas al celular (…) y a él lo mataron (…) (se destaca)”50. 83.

Esta exposición de los hechos precisamente indica que los demandantes sí habían sido víctimas de amenazas incluso desde mucho tiempo antes de la ocurrencia de los sucesos del 8 y 19 de diciembre de 2007, pese a lo cual tomaron 47 Folio 66 c. de pruebas 2. 48 Folio 18 c. de pruebas 2. 49 Folio 3 c. de pruebas 4. 50 Folios 114-116 c. 1.

Radicación: 18001-23-31-000-2009-00243-01 (63.820) Actor: Gerardo Agudelo Esquivel y otros Demandado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 la decisión de no acudir a las autoridades para ponerlas sobre aviso antes de que se concretara el daño antijurídico por el que ahora se demanda, conducta omisiva que es endilgable a los propios demandantes y que impide construir la imputación a título de falla del servicio por omisión con ocasión del desplazamiento forzado, en contra de las entidades demandadas. 84.

Por fuerza de las razones expuestas, al no resultar procedentes los únicos motivos de reproche en el recurso de alzada, la Sala confirmará la sentencia apelada. Costas 85. Comoquiera que el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no hay lugar a su imposición. IV.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF