1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06529-00 Accionante: EDUARDO MARCELINO BALLESTEROS NIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Eduardo Marcelino Ballesteros Niño, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Con solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio pro homine». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Antioquia. Asimismo, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora SA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada.
Mediante dicha decisión revocó la providencia del 8 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33- 004-2023-00274-00/01. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia proferida el día 13 de febrero de 2026, dentro del expediente radicado No. 05837-33-33-004-2023-00274-01, transgredió los derechos fundamentales transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del señor EDUARDO MARCELINO BALLESTEROS NIÑO, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente Eduardo Marcelino Ballesteros Niño y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag3. 1.2.
Hechos 4. El 28 de septiembre de 2021, el señor Eduardo Marcelino Ballesteros Niño presentó ante el Departamento de Antioquia una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, prestación que fue reconocida mediante la Resolución 2021060099139 del 18 de noviembre de 2021, en la cual la entidad territorial indicó que aquella había sido radicada en debida forma el 29 de octubre anterior; además, el acto fue notificado personalmente el 10 de diciembre de 2021. 5.
Las cesantías fueron pagadas el 15 de febrero de 2022, por lo que, el 22 de septiembre del mismo año, el actor solicitó al Departamento de Antioquia y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (En adelante, FOMAG) el reconocimiento de la sanción 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, al considerar que la prestación había sido cancelada por fuera del término legal; no obstante, sólo obtuvo respuesta por parte del ente territorial, el cual negó dicha reclamación mediante el Oficio ANT2023EE016444 del 6 de junio de 2023. 6.
En consecuencia, el interesado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades mencionadas, con el propósito de obtener la nulidad del referido oficio y del acto ficto que, según afirmó, se configuró frente al FOMAG, así como el reconocimiento de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías. 7.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, accedió a las pretensiones. Como sustento, tuvo como fecha de presentación de la solicitud el 28 de septiembre de 2021, consignada en el adhesivo de radicación, y consideró que no se acreditó que la petición hubiera sido objeto de requerimiento o devolución por encontrarse incompleta; por consiguiente, reconoció la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 14 de febrero de 2022. 8.
El FOMAG apeló la decisión, al considerar que una eventual mora era imputable exclusivamente al ente territorial; por su parte, el departamento de Antioquia, en calidad de no recurrente, solicitó revocar la sentencia y sostuvo que debía tenerse como fecha efectiva de radicación el 29 de octubre de 2021, cuando fueron validados los documentos, según se consignó en el acto de reconocimiento de la prestación solicitada que quedó en firme. 9.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia del 13 de febrero de 2026, revocó el fallo para negar las pretensiones, pues consideró que la constancia del 28 de septiembre de 2021 solo acreditaba el inicio de la gestión, mas no que la solicitud estuviera completa desde esa fecha; en consecuencia, tuvo como fecha de radicación en debida forma el 29 de octubre de 2021, consignada en la resolución de reconocimiento que no fue controvertida por el interesado. 10.
A partir de ese hito, estableció que el acto de reconocimiento fue expedido dentro del término legal y, aunque advirtió que su notificación fue tardía, aplicó la regla prevista para los actos emitidos oportunamente y notificados fuera de 4 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término5, conforme a la cual el plazo máximo para realizar el pago vencía el 23 de febrero de 2022; por tanto, como la prestación fue cancelada el 15 de febrero anterior, concluyó que no se configuró la mora reclamada. 1.3.
Sustento de la vulneración 11. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, porque restó valor probatorio a la constancia que acreditaba la presentación de su solicitud de cesantías el 28 de septiembre de 2021 y, en su lugar, acogió la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, pese a que, según señaló, aquel documento no fue tachado de falso ni desvirtuado por las entidades demandadas y contenía la información necesaria para demostrar la recepción de la petición. 12.
Agregó que en el proceso no se acreditó que la solicitud estuviera incompleta, que hubiera sido objeto de requerimiento o que el docente hubiese presentado documentos adicionales el 29 de octubre de 2021; asimismo, reprochó que el Tribunal omitiera valorar la hoja de revisión aportada en segunda instancia por el FOMAG, la cual, en su criterio, permitía reconstruir el trámite administrativo y corroboraba la fecha inicial de radicación. 13.
También alegó la configuración de un defecto sustantivo, pues, en su criterio, la autoridad judicial interpretó indebidamente el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al condicionar el inicio del término para resolver a la validación interna de los documentos, pese a que la norma establece como hito la presentación completa de la solicitud y obliga a la administración a requerir al interesado dentro de los diez días siguientes si advierte que falta algún documento. 14.
Finalmente, el actor invocó varias decisiones de tutela del Consejo de Estado6 en las que se otorgó valor probatorio a las constancias de radicación de solicitudes de cesantías, en lugar de la fecha registrada en los actos administrativos de reconocimiento, por lo que sostuvo que la providencia cuestionada privilegió una formalidad administrativa sobre la realidad probada y, 5 Dispuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 73001-23- 33-000-2014-00580-01, según la cual, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías se expide dentro de los 15 días legales, pero no se notifica o se notifica por fuera del término, la sanción moratoria comienza a causarse 67 días hábiles después de su expedición, lapso compuesto por 12 días para surtir la notificación, 10 días de ejecutoria y 45 días para efectuar el pago. 6Al respecto trajo a colación las siguientes decisiones: sentencia del 5 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-05939-00; sentencia del 6 de febrero de 2025, radicado 11001- 03-15-000-2024-06039-01; sentencia del 5 de marzo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024- 05927-01; sentencia del 17 de julio de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-03537-00; sentencia del 6 de noviembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-04240-01; sentencia del 22 de enero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2025-07169-00; sentencia del 23 de abril de 2026, radicado 11001-03-15-000-2026-02552-00; y sentencia del 6 de agosto de 2026, radicado 11001-03-15-000-2026-04542-00.
Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ello, desconoció los principios de sana crítica, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y pro homine. 1.4.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y remitió el enlace del expediente ordinario. Asimismo, informó que la providencia fue proferida el 13 de febrero de 2026 y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 25 de febrero siguiente. 16.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y remitió el expediente digital. En particular, señaló que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, decisión que fue apelada únicamente por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, posteriormente, revocada por el Tribunal accionado. 17.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción y disponer su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que el accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir una decisión judicial legítimamente adoptada y que su inconformidad con la negativa de las pretensiones no demuestra la vulneración de derechos fundamentales.
Además, indicó que no profirió la providencia censurada ni tiene competencia para modificarla o emitir la decisión de reemplazo solicitada. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 20.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 21.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 22. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
La Sala advierte que el señor Eduardo Marcelino Ballesteros Niño está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 24. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 25.
Ahora, el Ministerio de Educación Nacional, pidió que se declare su falta 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación por pasiva.
La Sala negará su desvinculación, en tanto le asiste un interés en el resultado de este trámite por haber hecho parte del extremo demandado en el proceso en que se dictó la providencia sub examine. 26. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 27.
En este caso, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque tuvo como fecha efectiva de radicación de la solicitud de cesantías el 29 de octubre de 2021, consignada en la resolución de reconocimiento, y no el 28 de septiembre anterior, registrada en la constancia aportada al proceso; asimismo, reprochó que no se hubiera valorado la hoja de revisión allegada por el FOMAG y que se interpretara el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 en el sentido de que el término para resolver comenzaba cuando los documentos estuvieran completos y validados. 28.
La Sala advierte que la controversia propuesta es de naturaleza legal, probatoria y económica, pues se circunscribe a establecer cuál de las fechas registradas en los documentos aportados debía tomarse como punto de partida para calcular los términos de reconocimiento y pago de las cesantías y, por esa vía, determinar si se causó la sanción moratoria reclamada, asunto que fue debatido y resuelto dentro del proceso ordinario. 29.
En efecto, de la revisión de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal examinó la constancia del 28 de septiembre de 2021, pero consideró que aquella acreditaba el inicio de la gestión y no que, desde ese momento, la solicitud estuviera completa y reuniera los requisitos exigidos para iniciar el término establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006; a su vez, tuvo en cuenta que la Resolución 2021060099139 del 18 de noviembre de 2021 señaló como fecha de radicación en debida forma el 29 de octubre anterior, aspecto que no fue controvertido por el interesado mediante los recursos procedentes contra ese acto.
Al respecto, indicó: En el presente caso, la administración, en ejercicio de sus funciones, expidió la Resolución N° 2021060099139 del 18 de noviembre de 2021, un acto administrativo que definió la situación prestacional del docente. En los 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerandos de dicho acto, la entidad declaró un hecho administrativo relevante: que la solicitud fue radicada el 29 de octubre de 2021.
Este acto administrativo fue notificado personalmente al demandante el 10 de diciembre de 2021. En ese momento, el interesado tenía a su disposición los recursos de ley (reposición) para controvertir cualquier aspecto del acto, incluyendo la fecha de radicación efectiva que allí se consignaba, si consideraba que la misma era incorrecta y que su solicitud había estado completa desde el 28 de septiembre.
No obstante, el demandante no interpuso recurso alguno. Al hacerlo, consintió en el contenido del acto administrativo y este adquirió firmeza. 30. Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial tuvo como fecha de radicación en debida forma el 29 de octubre de 2021 y efectuó desde ese momento el cómputo de los términos para establecer si se había causado la sanción moratoria.
En ese sentido, explicó el alcance que atribuyó al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y efectuó el cómputo correspondiente, por lo que consideró que el acto de reconocimiento fue expedido oportunamente y, aunque advirtió que su notificación fue tardía, aplicó la regla prevista para esa hipótesis en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 referenciada en el acápite de antecedentes, con fundamento en la cual concluyó que el pago efectuado el 15 de febrero de 2022 ocurrió antes del vencimiento del término. 31.
En ese contexto, los reproches formulados por el accionante reflejan su desacuerdo con el valor otorgado por el Tribunal a los documentos incorporados al proceso y con la interpretación utilizada para establecer la fecha de radicación en debida forma; no obstante, esa discrepancia no permite advertir, prima facie, una cuestión constitucional autónoma, sino la pretensión de que el juez de tutela efectúe nuevamente el análisis probatorio y adopte como hito temporal la fecha defendida por el actor. 32.
Además, la discusión se refiere al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prestación adicional de contenido patrimonial. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-573 de 2019, señaló: La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela. 33.
Aterrizando lo anterior al caso particular del actor, se evidencia que no Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó de qué manera la negativa de esa suma comprometió su mínimo vital, su seguridad social o alguna otra garantía fundamental, de modo que la sola referencia al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro homine no transforma el debate legal y económico en uno de relevancia constitucional. 34.
Tampoco las providencias de tutela del Consejo de Estado invocadas por el actor permiten superar el requisito de relevancia constitucional, pues este no explicó suficientemente la identidad fáctica y jurídica entre aquellos asuntos y el presente, ni identificó una sentencia de unificación que estableciera una regla vinculante en los términos propuestos.
Por el contrario, se limitó a señalar que, en otros casos, se otorgó prevalencia a la constancia inicial de radicación sobre la fecha consignada en el acto administrativo, con el propósito de que se adopte igual conclusión en su situación particular. Además, las decisiones citadas fueron proferidas por distintas Secciones y Subsecciones de esta Corporación en trámites de tutela, cuyos efectos son inter partes, por lo que su sola invocación no permite advertir una postura unificada que habilite el estudio de fondo del cargo. 35.
Así las cosas, más allá de formular un reproche que permita advertir una eventual afectación constitucional, el accionante expone su divergencia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptadas por el Tribunal respecto de la fecha efectiva de radicación de la solicitud y la causación de la sanción moratoria, por lo que acceder al estudio de fondo supondría reabrir un debate legal y económico ya resuelto en el proceso ordinario. 36.
Respecto de lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con las sentencias SU-215 de 2022, y SU-573 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente legal, o económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. 37.
Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 38.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Accionante: Eduardo Marcelino Ballesteros Niño Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2026-06529-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Marcelino Ballesteros Niño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx