Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03236-01 Accionante: Diego Alexander Uyasan Castillo Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el señor Diego Alexander Uyasan Castillo contra la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Alexander Uyasan Castillo presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-038-2017-00247-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos de la solicitud 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Diego Alexander Uyasan Castillo y algunos miembros de su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad por las lesiones causadas en un accidente que tuvo con un vehículo de la policía, y que se condenara al pago de los perjuicios causados. 3.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2021, rechazó las pretensiones de la demanda debido a que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03236-01 Accionante: Diego Alexander Uyasan Castillo Accionados: Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró que no existían pruebas suficientes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones.
El despacho también observó inconsistencias en el informe administrativo por lesiones núm. 368 de 2008 y en el Acta núm. 1443 del 24 de octubre de 2012 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 4. La parte demandante presentó recurso de apelación con el argumento de que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se acreditaba la existencia del nexo causal. 5.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 18 de febrero de 2022, modificó la decisión apelada y declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el demandante conocía sus afecciones desde 2008, de manera que al 2017 cuando acudió a la administración de justicia ya había fenecido el plazo de 2 años de vigencia del medio de control de reparación directa.
La anterior decisión fue notificada el 15 de marzo de 2022. 2.2. Argumentos y pretensiones de la tutela 6. En el escrito de tutela se pidió que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene juzgado accionado «conceder el recurso de mandatorio dejando sin efectos los autos que deniegan esta pretensión argumentando caducidad de la acción incoada por la parte actor[a] dentro del proceso de reparación directa»1. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que se le causó un daño cuando prestaba servicio militar en la Policía Nacional y que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental en la sentencia del 18 de febrero de 2022, puesto que se omitió el estudio de los diferentes precedentes jurisprudenciales nacionales e internacionales en los que se aplicaron procedimientos especiales orientados a la compensación de los daños ocasionados. 2.3.
Trámite procesal 8. La tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 3 de junio de 20252 en el que admitió la solicitud de amparo, negó la agencia oficiosa de la señora Sandra Bernal Castillo3, requirió el expediente con radicado núm. 11001-33-36-038-2017-00247- 00/01 y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 9. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá contestó que el expediente del proceso de reparación directa se encuentra en 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03236-00, índice 4, certificado 78A213E5A42D873B E8F06A05B7188700 865C874E93C74BF0 AB74ACC620AB92BC. 3 Al respecto, es preciso aclarar que el escrito de tutela fue suscrito por los señores Diego Alexander Uyasan y Castillo Sandra Bernal Castillo, sin embargo, en el auto admisorio del 18 de febrero de 2022 se consideró frente a esta última que no cumplió con los requisitos exigidos para obrar como agente oficiosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03236-01 Accionante: Diego Alexander Uyasan Castillo Accionados: Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección B e la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue remitido el 21 de julio de 20214. 10.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 se limitó a enviar el expediente digital del proceso de reparación directa de segunda instancia. 11. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional6 refirió en el escrito de contestación la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.5.
Sentencia de primera instancia 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 9 de julio de 20257, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Diego Alexander Uyasan Castillo porque no superó el requisito general de inmediatez, toda vez que entre la providencia objeto de reparo y la interposición del escrito de amparo transcurrió un término superior a tres (3) años. 2.6.
Impugnación 13. El accionante presentó escrito de impugnación8 contra el fallo del 9 de julio de 2025, en el que manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo debido a que la sentencia cuestionada limita su acceso a obtener una decisión de fondo sobre la afectación física que sufrió. Asimismo, justificó su tardanza para interponer la tutela en su estado de debilidad manifiesta, derivado de los problemas ocasionados por el accidente. 14.
De otra parte, arguyó que la decisión judicial objeto de estudio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto desconoció las pruebas que demostraban el nexo causal entre la actividad desarrollada por el accionante y los daños ocasionados. En consecuencia, solicitó que «se revoque la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela» y «se admitan las pretensiones del amparo constitucional o, subsidiariamente, se ordene el reenvío del caso para que se estudie de fondo la tutela interpuesta».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03236-00, índice 9, certificado FD8C0698D82676B2 F3D527C9A84D3A4D D82FDFB63210A846 AB6CD9CD3744DDDB. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03236-00, índice 10, certificado 8488EA9A084E32D4 4D6E518B0E4E0356 B2D4A97D63A9A385 D35A1FF83DA49A92. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03236-00, índice 11, certificado 0A1761E95575978F 4CEFE23F7FA9C292 E8E3BD1299E03E96 82C99431D223842F. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03236-00, índice 14, certificado DEF3F728DDC30C5D C53F8439783E12A5 5DCB24A34754EBED CE11CEDA747805E0. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03236-00, índice 18, certificado CD80D7BDAA2E150D 77C7CB8706B1F7C1 45F91AF79EF33179 A7C4BEE7B148FBC0.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03236-01 Accionante: Diego Alexander Uyasan Castillo Accionados: Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 9 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa por activa del señor Diego Alexander Uyasan Castillo está acreditada, por cuanto integró la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fue emitida la sentencia que afirmó vulneró sus derechos fundamentales. 17. También, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en tanto fueron las autoridades que adoptaron las decisiones dentro del proceso de reparación directa, así como de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, que actúa como parte demandada en el referido proceso y a quien se le atribuye el daño que pretende sea resarcido. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9. 19. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»11. 3.4.
Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 9 de julio de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez. 21.
En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, a establecer si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03236-01 Accionante: Diego Alexander Uyasan Castillo Accionados: Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Caso concreto 22. En el presente asunto, la Sala observa que el señor Diego Alexander Uyasan Castillo cuestionó la decisión adoptada en el proceso de reparación directa, mediante la cual se negó la reparación de los perjuicios derivados del accidente sufrido mientras prestaba su servicio como auxiliar de policía. A juicio del accionante, las autoridades judiciales desconocieron precedentes jurisprudenciales relevantes y omitieron valorar pruebas que acreditaban el nexo causal entre la actividad desempeñada y los daños ocasionados. 23.
Pues bien, el escrito de tutela fue presentado el 27 de mayo de 2025 y la sentencia objeto de reparos del 18 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control, fue notificada el 15 de marzo de siguiente; es decir que transcurridos más de tres años entre uno y otro momento, lapso que excede ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la interposición del amparo. 24.
En ese orden, cabe destacar que el tiempo transcurrido entre uno y otro momento resulta excesivamente desproporcionado para la presentación del escrito de amparo, lo cual riñe de forma evidente con la naturaleza y objeto de este medio de control constitucional, es decir, la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales ante la violación o amenaza de estos. 25.
Además, si bien se podría considerar que el estado de salud del señor Diego Alexander Uyasan Castillo lo ubica en una situación de debilidad manifiesta, lo que flexibiliza el requisito general de inmediatez, lo cierto es que este hubiera podido acudir a los servicios de un profesional del derecho para acceder a la administración de justicia, ya sea de manera particular o a través de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho del país. 26.
En consecuencia, al tener en cuenta que el accionante no actuó con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales e interpuso la presente tutela transcurridos más de 3 años desde el hecho que consideró lesivo de sus intereses, la solicitud de amparo constitucional no supera el requisito de inmediatez. IV. CONCLUSIÓN 27. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida en primera instancia por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03236-01 Accionante: Diego Alexander Uyasan Castillo Accionados: Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2025 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVCC/DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.