CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2015-00548-01 Número Interno: 0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandada: Área Metropolitana Centro de Occidente Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de reposición- Ley 1437 de 2011 El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la falta de competencia y se remitió el expediente a la sección tercera.
I.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 20151, el señor Julio César Londoño Guevara, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 542 del 16 de octubre de 2015, "Por medio de la cual se realiza un encargo".
Suscrita por el Director del Área Metropolitana Centro Occidente, Dr. Jorge Edilberto Hernández Nieto. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecer el derecho se me permita el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y por tanto, se ordene a la Asamblea Departamental de Risaralda proceder la darme posesión inmediata como Diputado del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional comprendido entre las vigencias 2016 - 2019 en caso de no haberse decretado la misma como medida provisional de urgencia y permitirme continuar con el ejercicio del cargo sin incurrir en perdida de investidura por causal de inhabilidad por parentesco en razón a los hechos descritos en la presente (…)”.
Mediante auto de 25 de febrero de 20162, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad accionada. Con escrito de 10 de mayo de 20163, la parte demandante, actuando a través de apoderada judicial, solicitó la reforma de la demanda, en los siguientes términos: “(…)
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 542 del 16 de octubre de 2015, "Por medio de la cual se realiza un encargo", suscrita por el Director del Área Metropolitana Centro Occidente, Dr. Jorge Edilberto Hernández Nieto. 1 Folios 1-35 2 Folio 113 3 Folio 172-206 2 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente SEGUNDO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a Área Metropolitana Centro Occidente por los daños antijuridicos e injustificados ocasionados a JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA con ocasión de la expedición y ejecución de la Resolución N° 542 del 16 de octubre de 2015 de manera ilegal e inconstitucional.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecer el derecho se le permita al señor JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y por tanto, se ordene a la Asamblea Departamental de Risaralda posesionarlo de manera inmediata como Diputado del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional comprendido entre las vigencias 2016 - 2019.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA la suma de Seiscientos Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Pesos $647.643.536 por concepto de perjuicio material - lucro cesante.
QUINTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA las demás sumas a que hubiere lugar por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás a que tuviere derecho el demandante como diputado del Departamento de Risaralda, desde el 02 de enero de 2016 hasta la fecha de posesión del demandante o hasta la finalización del periodo constitucional para el cual fue electo, esto es, hasta el año 2019.
SEXTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se Condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA suma equivalente a 100 SMLMV Correspondiente al daño moral sufrido producto del daño antijurídico ocasionado con la expedición y ejecución del Acto Administrativo ilegal e inconstitucional demandado.
SEPTIMO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de SANDRA VANESSA GÓMEZ BECERRA suma equivalente a 100 SMLMV correspondiente al daño moral sufrido producto del daño antijuridico ocasionado a su esposo con la expedición y ejecución del Acto Administrativo ilegal e inconstitucional demandado.
OCTAVO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULY KATHERINE LONDOÑO MARULANDA suma equivalente a 100 SMLMV correspondiente al daño moral sufrido producto del daño antijuridico ocasionado a su padre con la expedición y ejecución del Acto Administrativo ilegal e inconstitucional demandado NOVENO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de JULIANA MARÍA LONDOÑO GÓMEZ suma equivalente a 100 SMLMV correspondiente al daño moral sufrido producto del daño antijuridico ocasionado a su padre con la expedición y ejecución del Acto Administrativo ilegal e inconstitucional demandado.
DECIMO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de MERY OLIVA GUEVARA DE LONDOÑO suma equivalente a 100 SMLMV correspondiente al daño moral sufrido producto del daño antijuridico ocasionado a su hijo con la expedición y ejecución del Acto Administrativo legal e inconstitucional demandado. 3 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente DECIMO PRIMERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de indemnización y reparación del daño antijuridico acaecido, se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a pagar a favor de MARÍA DEL ROSARIO LONDOÑO GUEVARA suma equivalente a 50 SMLMV correspondiente al daño moral sufrido producto del daño antijuridico ocasionado a su hermano con la expedición y ejecución del Acto Administrativo ilegal e inconstitucional demandado.
DECIMO SEGUNDO: Ordenar a la entidad demandada a cancelar a los demandantes los intereses máximo legales mensuales vigentes sobre el valor reconocido por su despacho en los perjuicios descritos desde el momento de la sentencia y hasta que haga efectivo el pago.
DECIMO TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE a adelantar las acciones relacionadas a continuación, para hacer efectiva la reparación simbólica de los afectados tendientes a garantizar su no repetición al interior de dicha entidad. a) Que se ordene la publicación de la sentencia en los órganos oficiales de difusión del AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE. b) Que se ordene a la entidad demandada, la publicación de la sentencia por todos los canales de comunicación (página web medios institucionales, redes sociales, entre otros), por un periodo mínimo de un (1) año. c) Que se ordene al AREA METROPOLITNA CENTRO OCCIDENTE, rendir disculpas públicas al señor JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA y su familia en evento público agendado para tal fin (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por medio de providencia de 30 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar personalmente de la misma a la entidad accionada. Con escritos de 7 y 20 de julio de 2017, la entidad demandada contestó la demanda y su reforma. Adelantado el trámite procesal en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, mediante sentencia de 30 de septiembre de 20195, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia; de modo que, a través de auto de 22 de octubre de 20196, el expediente fue remitido a esta Corporación para resolver el recurso de alzada. El proceso de la referencia, en su momento, fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual, mediante proveído de 13 de marzo de 20207, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a esta Sección. 4 Folio 318 5 Folios 568-585 6 Folio 600 7 Folios 4 y 5 4 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente Mediante autos de 6 de mayo y 21 de octubre de 20218, este Despacho admitió el recurso y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, respectivamente. 1.1.
Providencia recurrida A través de proveído de 30 de noviembre de 20239, este Despacho declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la sección tercera, con fundamento en las siguientes razones: “(…) se estima que del análisis del objeto de la demanda, es claro que lo que persigue la parte actora es la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Área Metropolitana Centro de Occidente y, en consecuencia, la reparación de los presuntos daños materiales y morales ocasionados con la expedición de la Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015, "Por medio de la cual se realiza un encargo", suscrita por el Director de la citada entidad.
Este Despacho considera que si bien en el sub examine el actor solicitó la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho en el sentido de ser posesionado como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda para los periodos comprendidos entre el 2016-2019, lo cierto es que la pretensión relativa a la determinación de la responsabilidad administrativa es un aspecto que corresponde conocer exclusivamente a la Sección Tercera de esta Corporación, máxime cuando en el expediente se observa que la intención del señor Julio César Londoño Guevara en la reforma de la demanda, es que se repare los presuntos daños ocasionados con la expedición del acto administrativo acusado a éste y a sus familiares, en cuyo caso el juez competente es el de la reparación directa, en virtud del criterio de especialización. En gracia de discusión, se observa que las pretensiones de nulidad y restablecimiento no tienen relación directa con el objeto de la demanda, toda vez que lo pretendido en el sub examine es determinar la existencia de una presunta responsabilidad administrativa por parte de la entidad demandada producto de la expedición de un acto administrativo adoptado por el Área Metropolitana Centro Occidente, lo que produjo a que, a juicio del accionante, se generara una inhabilidad para el señor Julio César Londoño Guevara, en el sentido de acceder a un cargo de elección popular y a la pérdida de oportunidad de posesionarse en el cargo como diputado del Departamento de Risaralda, para los periodos 2016-2019.
En efecto, se considera que esta Sección no es la competente para conocer del proceso de la referencia, dado que las pretensiones del libelo demandatorio están íntimamente relacionadas con pretensiones de reparación directa y no involucra aspectos de naturaleza laboral que hagan procedente la competencia de este Despacho para conocer del asunto; de allí que, la órbita competencial del sub examine recae exclusivamente en la Sección Tercera de esta Corporación, conforme con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo del 2019, mediante el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, razón por la que se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para lo pertinente (…)”. 8 Folios 21;23. 9 Visible en índice 31 de Samai 5 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente 1.2 Recurso de reposición Con escrito de 16 de enero de 202410, la apoderada judicial del actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2023, en el que puso de presente su inconformidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Estos argumentos contradicen el ordenamiento jurídico y los presupuestos del litigio, pues la decisión de promover el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho se estructura en el origen o fuente de la controversia y no en la reparación a solicitar, entre otros factores, porque al igual que en el medio de control de reparación directa, en la nulidad y restablecimiento del derecho también resulta procedente una reparación del daño, según se explica: (…) El origen o fuente del litigio así como los perjuicios solicitados a título de indemnización, devienen de la expedición del acto administrativo de contenido particular y concreto denominado: “Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015” y no de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra causa; toda vez que, fue precisamente la existencia del acto ilegal que se cuestiona, la que generó todas las consecuencias adversas para mis prohijados.
(…) La Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015 es un acto administrativo de carácter laboral, pues a través de este, el Director del Área Metropolitana Centro Occidente realizó un encargo. La finalidad del medio de control es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de contenido laboral referido -Resolución No. 542 de 2015- por violar los artículos 29, 209, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 3, 66, 67, 73 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1625 de 2013 y el parágrafo del artículo 25 del Acuerdo Metropolitano No 05 de 2014 y en consecuencia, haberse expedido sin competencia, con falsa motivación, así como con violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa.
En igual sentido, la reparación de todos los daños acaecidos con la expedición del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 138 del CPACA. No se configuran los supuestos fácticos previstos en la jurisprudencia para la aplicación de la excepción al medio de control y la procedencia de la reparación directa, pues se reitera, en el presente asunto se controvierte la legalidad del acto enjuiciado y se solicita la reparación de todos los daños que generó su existencia pese a su diáfana ilegalidad (…)”. 10 Visible en índice 35 de Samai file:///C:/Users/wgalindog/Downloads/18_660012333000201500548012MemorialWeb202411717919.pdf 6 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente II.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido el suscrito, mediante el cual se declaró la falta de competencia y se remitió el expediente a la sección tercera. 2.2. Caso Concreto La apoderada judicial del señor Julio César Londoño Guevara interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por este Despacho, argumentando que el medio de control invocado “se estructura en el origen o fuente de la controversia y no en la reparación a solicitar”, en tanto los perjuicios ocasionados al señor Julio César Londoño Guevara provienen de la expedición de un acto administrativo acusado (Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015), de manera que es un asunto de carácter laboral y el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Este Despacho advierte prima facie que el numeral 12º del artículo 42 del Código General del Proceso dispone que son deberes del juez, entre otros, la obligación de: “(…) 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso (…)”. De modo que, el deber de control de legalidad por parte del juez debe hacerse de manera integral finalizada cada actuación procesal con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso.
Asimismo, el artículo 3 del CPACA consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Ahora bien, se advierte que el artículo 138 del CPACA, que establece la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. 7 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente Precisado lo anterior, este Despacho observa que el objeto de la presente demanda es la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Área Metropolitana Centro de Occidente y, en consecuencia, la reparación de los presuntos daños materiales y morales ocasionados con la expedición de la Resolución No. 542 de 16 de octubre de 2015, "Por medio de la cual se realiza un encargo", suscrita por el director de la citada entidad.
Nótese que de un análisis sistemático e integral de la demanda, se colige que en el sub judice que el acto administrativo censurado fue expedido por el director del Área Metropolitana de Centro Occidente con el propósito de efectuar un encargo como director de la referida entidad al señor Pedro Pablo Londoño Guevara, quien es el hermano del señor Julio César Londoño Guevara -hoy demandante-; de allí que, tal decisión produjo efectos particulares y concretos únicamente respecto del señor Pedro Londoño y no frente al actor, el cual pretende la reparación de unos perjuicios materiales y morales por la presunta estructuración de una inhabilidad para acceder a un cargo de elección popular.
En ese orden de ideas, se advierte que, conforme lo prevé el artículo 138 del CPACA, el derecho subjetivo y particular amparado en una norma jurídica producto de la expedición de la decisión acusada, su posible restablecimiento y/o reparación, debe tener una relación directa y particular entre el demandante y el acto controvertido jurisdiccionalmente, circunstancia que brilla por su ausencia en el sub judice, comoquiera que el acto administrativo censurado creó una situación jurídica a favor del señor Pedro Londoño y no al señor Julio César Londoño Guevara, al ser aquella la persona encargada a ocupar el empleo de director del Área Metropolitana de Centro Occidente, y quien tenía la legitimación para censurar la legalidad de la referida resolución, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior, se reitera que no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que si bien en el sub examine el actor solicitó la nulidad del acto administrativo demandado y el restablecimiento del derecho, en el sentido de ser posesionado como diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda para los periodos comprendidos entre el 2016-2019, lo cierto es que la pretensión relativa a la determinación de la responsabilidad administrativa es un aspecto que corresponde conocer exclusivamente a la Sección Tercera de esta Corporación, y la intención del señor Julio César Londoño Guevara en la reforma de la demanda, es que se reparen los presuntos daños ocasionados con la expedición de la decisión acusada a éste y a sus 8 Número interno:0143-2021 Demandante: Julio César Londoño Guevara y otros Demandados: Área Metropolitana Centro de Occidente familiares, en cuyo caso el juez competente es el de la reparación directa, en virtud del criterio de especialidad.
Todo ello, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Londoño Guevara, de cara a evitar decisiones judiciales inhibitorias En gracia de discusión, se observa que las pretensiones de nulidad y restablecimiento no tienen relación directa con el objeto de la demanda, en la medida en que lo pretendido en el sub examine es determinar la existencia de una presunta responsabilidad administrativa por parte de la entidad demandada producto del acto administrativo proferido por el Área Metropolitana Centro Occidente en cumplimiento de una actuación administrativa que difiere del interés perseguido por el actor - perjuicios para acceder a un cargo de elección popular-, lo que, a juicio del accionante, produjo una inhabilidad para el señor Julio César Londoño Guevara, en el sentido de acceder a un cargo de elección popular y a la pérdida de oportunidad de posesionarse en el cargo como diputado del Departamento de Risaralda, para los periodos 2016-2019.
Así las cosas, este Despacho se imponer confirmar el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente a la sección tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento al numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia de 30 de noviembre de 2023.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS