1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: DIDIER GILBERTO GONZÁLEZ CASTAÑEDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Tema: Niega suspensión provisional del acto acusado. AUTO El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional del oficio nro 100208221 – 364 de 2020 – DIAN de fecha 26 de febrero de 2020, referente a los contratos de prestación de servicios de los Agentes de Carga Internacional, el cual fue proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, cuyo texto es el siguiente: “100208221 - 364 Bogotá́, D.C. Señor Bogotá́ D.C Ref: Radicado 100013420 del 13/02/2020 Tema Aduanas Descriptores Agentes de Carga Internacional Fuentes formales Decreto 1165 de 2019 artículos 3, 34, 35, 115.
Cordial saludo, señor Peñarete. De conformidad con el articulo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría especifica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario presenta las siguientes consultas, y sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes: 1.
¿Es válido que el agente de carga internacional autorizado, contrate, mediante contrato de prestación de servicios, a una agencia de aduanas, para que, con el lleno de los requisitos legales, preste el servicio de agenciamiento aduanero a los clientes de éste? En primera instancia, vale la pena atender el alcance y naturaleza jurídica tanto del agente de carga como del agente de aduanas, así: El Decreto 1165 de 2019, en sus artículos 34 y 35, establece que: “ARTÍCULO
34. AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. ( )” PARÁGRAFO 2o. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 35. PROHIBICIÓN. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento, o cuando se tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 del artículo 23 del presente decreto.
En desarrollo del alcance del actuar de la figura de las agencias de aduanas, se definió́ el mandato aduanero en los siguientes términos: "Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.
" 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 115 del Decreto 1165 de 2019, prevé́: ARTÍCULO 115. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.
Como se observa, se trata de dos tipos de usuarios aduaneros distintos, que se encuentran autorizados por la DIAN, previo el cumplimiento para cada uno, de unos requisitos específicos, para realizar actividades concretas y distintas, teniendo en cuenta las funciones que cumplen en el desarrollo de la cadena logística internacional, y en consecuencia tienen tipificadas obligaciones, responsabilidades, infracciones aduaneras diferentes.
En ese orden de ideas, se observa que las disposiciones normativas en materia aduanera, han sido cuidadosas en establecer claramente las responsabilidades individuales de cada uno de los sujetos aduaneros que autoriza y el alcance de su actuar, sin que la norma en ningún caso, permita subcontratar a terceros para la prestación de servicios, menos aún, cuando no forman parte de aquellos para los que fue autorizado.
Tanto es así que la misma norma se encarga de manera expresa de realizar prohibiciones puntuales respecto de las actividades que no puede realizar un agente aduanero como la prevista en el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, respecto de las actividades propias de los agentes de carga, salvo excepciones. En el caso específico de la agencia de aduanas, se observa que ésta obra por mandato o bien del importador o del exportador de manera directa, y es con dicho mandato, que adquiere la condición para adelantar su actividad de auxiliar de la función aduanera.
En conclusión, desde el punto de vista de las disposiciones aduaneras, el agente de carga no podría ofrecer ni prestar de manera directa servicios propios de una agencia de aduanas. 2. ¿Es viable que la agencia de aduanas, vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el agente de carga internacional autorizado por la DIAN, preste los servicios a los clientes, éste, con el lleno de los requisitos legales y la factura por ese servicio sea emitida al agente de carga internacional para su pago, ya que la coordinación aduanera es un servicio ofrecido por el agente de carga internacional autorizado a los clientes? Aunado a la anterior respuesta, y respecto a este tema puntual de la facturación de servicios entre operaciones de un agente de carga y un agente de aduanas, este despacho se pronunció mediante oficio 026851 del 26 de octubre de 2019, concluyendo del análisis tributario y aduanero realizado lo siguiente: “De las normas antes transcritas, se concluye que la ley tributaria es clara al señalar que quien vende, importe o preste un servicio, es quien debe expedir sus propias facturas, independientemente de si es otra persona o entidad quien las elabore.
Las únicas excepciones previstas a lo anterior se presentan respecto de la facturación electrónica y Consorcios o Uniones Temporales o cuando medie contrato de mandato, en los términos específicos previstos en los artículos 1.6.1.4.8 y Artículo 1.6.1.4.1.11 del Decreto 1625 de 2016. Por lo tanto, cualquier caso de expedición de factura 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de un tercero, deberá́ realizarse en cumplimiento de los términos y condiciones previstos en las citadas normas.
Así́ las cosas, en el presupuesto presentado no es posible que una agencia de aduanas pueda expedir facturas a sus clientes a través de otra empresa, y menos aún a través de un agente de carga, ya que los servicios prestados por una agencia de aduanas son completamente diferentes a los servicios prestados por un agente de carga, y en consecuencia no podría obrar mandato alguno para tales efectos; razón por la cual, este supuesto no se enmarca dentro de las excepciones previstas en la norma, debiendo seguir la regla general que consiste en que la factura debe ser expedida por quien presta el servicio, en este caso por la Agencia de Aduanas. ” (Resaltado es nuestro).
Finalmente es pertinente precisar que las funciones y actividades que adelante la agente de carga, se deben encontrar dentro del marco previsto en la normatividad aduanera. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.(Resaltado y destacado del texto original) I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Didier Gilberto González Castañeda instauró demanda en ejercicio de la acción de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del oficio 100208221–364 de 2020- DIAN, referente a contratos de prestación de servicios de los Agentes de Carga Internacional, el cual fue proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 1.2.
Solicitud de suspensión provisional El señor Didier Gilberto González Castañeda, dentro del escrito de la demanda, solicitó en un acápite denominado “III. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL OFICIO NO. 100208221–364”, la suspensión provisional del oficio acusado. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante fundamentó la anterior solicitud de la siguiente manera: Señaló que, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 229 y 230 del CPACA, procedió a realizar la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del oficio No. 100208221–364, concreta y específicamente con respecto al siguiente tenor literal: “En ese orden de ideas, se observa que las disposiciones normativas en materia aduanera, han sido cuidadosas en establecer claramente las responsabilidades individuales de cada uno de los sujetos aduaneros que autoriza y el alcance de su actuar, sin que la norma en ningún caso, permita subcontratar a terceros para la prestación de servicios, menos aún, cuando no forman parte de aquellos para los que fue autorizado.
Tanto es así que la misma norma se encarga de manera expresa de realizar prohibiciones puntuales respecto de las actividades que no puede realizar un agente aduanero como la prevista en el artículo 35 del Decreto 1165 de 2019, respecto de las actividades propias de los agentes de carga, salvo excepciones. “En el caso específico de la agencia de aduanas, se observa que esta obra por mandato o bien del importador o del exportador de manera directa, y es con dicho mandato, que adquiere la condición para adelantar su actividad de auxiliar de la función aduanera.
“En conclusión, desde el punto de vista de las disposiciones aduaneras, el agente de carga no podría ofrecer ni prestar de manera directa servicios propios de una agencia de aduanas.” Explicó que se advierte claramente que la causal de nulidad en la que está incurso el oficio demandado es la de falsa motivación por cuanto, en primer lugar, vía una interpretación de dudosa técnica jurídica respecto de los artículos 34 y 115 del Código Aduanero, llegaron a una conclusión contraria a lo expresado por la norma aduanera, puesto que de la lectura de esta norma es claro que es a las agencias de aduana y no a ningún otro usuario aduanero, a quien el legislador le ha otorgado la facultad de ejercer el agenciamiento aduanero.
En segundo lugar, señaló que el artículo 115 del Código Aduanero es claro al establecer que los agentes de carga internacional desarrollan funciones de agenciamiento aduanero, las cuales son muy diferentes a las agencias de aduana, que se encargan de la logística en comercio exterior (coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad).
Adujo que los artículos 34 y 115 del Código Aduanero en ningún momento prohíben que un agente de carga internacional ofrezca los servicios de una agencia de aduanas, puesto que, cuando se hace este ofrecimiento, no se está induciendo en error al potencial cliente porque éste siempre tendrá la claridad documental oficial de ver qué empresa hizo el agenciamiento aduanero y cuál otra las labores de logística internacional, hecho que nunca es disimulado y menos oculto para el cliente.
Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que se cumple en esta solicitud con los requisitos establecidos el artículo 231 del CPACA, solicitó decretar la medida provisional. Insistió en que la medida cautelar de suspensión provisional del oficio demandado es notoriamente justificada, por cuanto el oficio demandado realiza una modificación vía interpretación de los artículos 34 y 115 del Código Aduanero, que contemplan los objetos sociales únicos y específicos que pueden desarrollar una agencia de aduanas y un agente de carga internacional, respectivamente, y la imposibilidad legal de confusión entre los mismos, pues estas normas nunca preceptúan que un agente de carga internacional no pueda ofrecer los servicios que presta una agencia de aduanas para que ésta, y únicamente ésta, los realice, no el agente de carga internacional que los ofrece, como erradamente lo señaló la DIAN en el concepto acusado. 1.3.
Traslado de la solicitud Mediante auto de 14 de mayo de 20211 el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la petición a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Ibídem, aplicativo SAMAI 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN La DIAN se opuso a la solicitud de suspensión provisional, señalando que, de la regulación que trae el CPACA, el Consejo de Estado ha decantado los criterios de aplicación que se deben seguir para la adopción de una medida cautelar, entre otros, un amplio margen de discrecionalidad.
Sin embargo, no solo basta con realizar una valoración del acto acusado, confrontando su legalidad con las normas superiores invocadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del CPACA, sino que la decisión estará́ sujeta también a un criterio de proporcionalidad, pues, según lo dispuesto en el artículo 231 de la Constitución Política, la medida será́ procedente si el actor presenta documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
De otra parte, señaló que “el actor no hace el test o juicio de ponderación que reclama el citado artículo 231 ídem, ni se refiere en forma concreta a la solicitud de la medida cautelar dentro del cuerpo o estudio de las normas violadas y el concepto de violación, desconociendo así la necesidad de que el juez conozca y escinda los argumentos dirigidos a tal petición, frente a los que sirven de sustento para la decisión de fondo, que son los invocados en el cuerpo de la demanda principal”, y en suma, insistió en afirmar que los argumentos de la medida cautelar planteados no permiten demostrar una violación flagrante a una norma superior.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA2 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos 2 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho3.
Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, pues aunque la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma no prevé esta exigencia, ello resulta lógico, pues se desprende de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado ha de estar surtiendo efectos, para que éstos puedan ser suspendidos provisionalmente, ya que, de lo contrario, esta medida cautelar resultaría inane4. 2.2.
Caso Concreto En el presente asunto el demandante aduce, en síntesis, que el oficio nro 100208221–364 de 2020 - DIAN se encuentra viciado por la causal de nulidad por falsa motivación con base en lo siguiente: “En el presente caso la causal de nulidad en la que está incurso el oficio demandado es la de falsa motivación porque, en primer lugar; vía interpretación de dudosa técnica jurídica se está afirmando que de la lectura armónica de los artículos 34 y 115 del Código Aduanero, se puede concluir que “( ) las disposiciones normativas en materia aduanera, han sido cuidadosas en establecer claramente las responsabilidades individuales de cada uno de los sujetos aduaneros que autoriza y el alcance de su actuar, sin que la norma en ningún caso, permita subcontratar a terceros para la prestación de servicios, menos aún, cuando no forman parte de aquellos para los que fue autorizado.
Tanto es así que la misma norma se encarga de manera expresa de realizar prohibiciones puntuales respecto de las actividades que no puede realizar un agente aduanero como la prevista en el artículo 35 del Decreto. (…) Estas normas aduaneras prevén unos objetos sociales específicos e inconfundibles para unos usuarios aduaneros y, consecuencia de ello es que en el oficio demandado se indica vía interpretación que el agente de carga internacional no puede prestar de manera directa los servicios propios de una agencia de aduanas, lo cual ES CIERTO y no admite duda alguna; pero no así con que el agente de carga internacional no puede ofrecer los servicios propios de una agencia de aduanas.
Ofrecer no quiere decir que el agente de carga internacional va a prestar el agenciamiento aduanero y el cliente lo sabe. (…) Con lo hasta aquí narrado se demuestra que los artículos 34 y 115 del Código Aduanero en ningún momento prohíben que un agente de carga internacional ofrezca los servicios de una agencia de aduanas ya que, se insiste, cuando se hace este ofrecimiento no se está induciendo en error al potencial cliente porque éste siempre tendrá la claridad documental oficial de ver qué empresa hizo el agenciamiento aduanero y cuál otra las labores de logística internacional; esto nunca es disimulado y menos oculto para el cliente.”(…) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.” 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, es pertinente precisar que, de la lectura de los argumentos expuestos y del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores que se consideran violadas, es decir, los artículos 34 y 115 del Decreto 1165 de 2019 - Código Aduanero-, no se advierte prima facie la evidente vulneración que se aduce, por cuanto, pese a que el demandante expuso las razones por las cuales debía decretarse la suspensión provisional del acto demandado, éstas resultaron estar sustentadas fundamentalmente en el mismo concepto de violación de la demanda, circunstancia que en este momento dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 del CPACA, ya que ello supondría el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
En ese orden de ideas, para definir sobre la legalidad de la interpretación oficial prevista en el acto demandado, es necesario examinar, con mayor grado de rigor, tanto las normas invocadas por la parte actora, como las razones de defensa que expuso la DIAN en la contestación. Sin embargo, dicho estudio es improcedente en este momento, ya que es un asunto propio de la sentencia. Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado, por cuanto la medida cautelar procede siempre que la violación surja de un sencillo ejercicio de confrontación entre el acto y las normas que se invoquen.
Ello por cuanto el disenso sobre el significado y el sentido de las normas que sirven de fundamento a la demanda es precisamente el asunto en que las partes discrepan y el objeto del litigio, lo que sólo podrá ser aclarado una vez ellas expongan en condiciones de igualdad las razones que tienen para sustentar sus tesis, con base en las cuales corresponde al juez tomar la decisión de fondo.
En ese orden de análisis, se denegará la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Reconocimiento de personería Mediante memorial de fecha 26 de mayo de 20215, la doctora Diana Astrid Chaparro Manosalva, actuando como Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, allegó el poder especial otorgado al doctor Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.697.327, y T.P. 91.661 del C. S. de la J., para que representara los intereses de la DIAN.
En consecuencia, se procederá a reconocerle personería jurídica en la parte resolutiva de esta providencia. Mediante memorial de fecha 26 de enero de 20226, el doctor Augusto Rodríguez Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.697.327, y T.P. 91.661 del C. S. de la J., allegó escrito mediante el cual manifestó que “RENUNCIO AL PODER otorgado por mi mandante, con el cual se dio inicio al presente proceso”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso7, el despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del oficio nro 100208221 – 364 de 2020 – DIAN de fecha 26 de febrero de 2020.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Augusto Rodríguez Rincón, como apoderado judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido. 5 Aplicativo Samai “PODER:16_110010324000202000366 002recibememorial2021052608465 1(.pdf) NroActua 13” 6 Aplicativo Samai “OFICIO RENUNCIA(.pdf) NroActua 21” 7 Código General del Proceso: Artículo 76.
Terminación del poder: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.(…) 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00366 00 Demandante: Didier Gilberto González Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER por debidamente presentada la renuncia del poder al abogado Augusto Rodríguez Rincón, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.