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11001031500020240362900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 5886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angela Maria Atehortua Duque Como Agente Oficioso De Dfsa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque1 Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Tema: Impulso procesal para proferir sentencia en el medio de control de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficioso de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficioso de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa, promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la educación y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para emitir sentencia en el medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, identificado con el radicado 17001233100020080023601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Silverio Sepúlveda Duque3 presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Janio Cesar 1 En calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa 2 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 3 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa Sepúlveda, durante hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2007 en el municipio de Neira, Caldas, a manos de miembros de las fuerzas militares. ii) El Tribunal Administrativo del Caldas en sentencia del 20 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, encontró acreditada la falla en el servicio por parte de la entidad demandada al hacer uso indiscriminado de sus armas de dotación oficial y de la fuerza.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El 8 de octubre del 2014, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia, sin que a la fecha ello hubiera ocurrido pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas. iii) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que han pasado más de diez años sin que se profiera sentencia. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de mi hijo DIEGO FERNANDO SEPULVEDA ATEHORTÚA, al menor, a la educación, al acceso a la administración de justicia 2. Se ORDENE al consejo de Estado, Sección Tercera (Subsección C), Magistrado Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Clase de porceso: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA, Radicación: 17001233100020080023601 que de manera inmediata se dicte SENTENCIA dentro del proceso relacionado […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C4 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de los supuestos que configuran mora judicial, pues, los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso 51235 han sido objeto de diversos trámites que deben surtirse antes de proferir la sentencia de segunda instancia. Asimismo, recordó que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 las sentencias deben proferirse en el orden en que el expediente haya ingresado para fallo, y actualmente, se encuentra en resolución de los asuntos que ingresaron en el 2014, encontrándose 690 causas pendientes de fallo.

Además, de que no se puede desconocer la complejidad de la controversia traída por la demandante, que versa sobre violación de los derechos humanos en un caso de ejecución extrajudicial. 4 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-03629-00. Archivo denominado «13CONTESTACION DE_18ANGELAMARIAATEHORT(.pdf) NroActua 10» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa Posteriormente5, comunicó que el 6 de agosto de 2024 registró el proyecto de sentencia correspondiente al proceso, para ser estudiado por la Sala del 21 de agosto, por lo cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.2.

Los demás terceros con interés6 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 17001233100020080023601? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia 5 Ver índice 13 de Samai del expediente. Archivo denominado «17CONTESTACION DE_Alcancecontestaciond(.pdf) NroActua 13» 6 Mediante auto del 16 de julio de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a todos aquellos que integran la parte demandante en el asunto contencioso-administrativo 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado9, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional10: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Artículo 2 de la Constitución Política 10 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.

Análisis de la Sala Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad, acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales a la educación y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C proferir sentencia en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 17001233100020080023601.

De conformidad con la información registrada en Samai11, se destacan las siguientes actuaciones: - El proceso fue repartido al despacho el 5 de junio de 2014. - El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 15 de julio de 2014 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. - Con providencia del 29 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. - El 6 de marzo de 2015, el procurador primero delegado solicitó convocar a las partes a audiencia de conciliación - Mediante oficio del 27 de abril de 2015 se informó a las partes la fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia. - El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el 8 de mayo de 2015 solicitó aplazamiento de la audiencia. - Mediante providencia del 19 de febrero de 2019 se ordenó a la secretaría desglosar el memorial aportado por el abogado de la parte demandante donde sustituía el poder, al haberse equivocado. - El 20 de marzo de 2019 se presentó cambió de ponente en el asunto, con ocasión de la posesión del nuevo consejero, e ingresó para fallo del día 22 siguiente. - El 9 de marzo de 2020 la parte demandante allegó solicitud de impulso procesal, la cual fue atendida mediante providencia del 4 de marzo de 2020, donde se le informó que estaban en turno para proferir sentencia aquellos procesos que 11 Visible en el expediente de reparación directa 17001233100020080023601 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa ingresaron en el año 2013.

Solicitud y respuesta que fueron reiteradas en varias ocasiones durante el 2022. - El proceso ingresó nuevamente al despacho para fallo el 10 de agosto de 2022 y se ordenó digitalizarlos y cargarlo en el sistema, lo cual ocurrió el 7 de septiembre de 2023. - Finalmente, volvió a ingresar al despacho para fallo el 13 de septiembre de 2023.

A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda ni los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente dadas las particularidades que se han presentado como lo son las sustituciones de poderes, el aplazamiento de la audiencia de conciliación, las solicitudes de impulso, etc., varias de estas por iniciativa de la demandante.

Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.

Además, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad judicial demandada, se han presentado hechos imprevisibles o insuperables que denotan la alta carga laboral y la congestión que presenta, así: «[…] se advierte que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación del juez dictar las sentencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes para dicho fin.

En la actualidad, el Despacho que tengo a mi cargo está profiriendo sentencia en los procesos que sobre derechos humanos ingresaron para tales efectos en el año 2014, de manera que si el asunto de la referencia ingresó para elaborar proyecto de sentencia el 8 de octubre de 2014, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.

Al respecto, también es oportuno señalar que en la actualidad el Despacho tiene bajo su conocimiento 690 asuntos pendientes de fallo […]» (sic) Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que, de acuerdo con el segundo informe rendido por la autoridad judicial demandada, el proyecto de sentencia a proferir en el proceso identificado con el radicado 170012331000200800236-01 (51235), será estudiado en Sala de decisión programada para el 21 de agosto de esta anualidad.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor, en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03629-00 Demandante: Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad Diego Fernando Sepúlveda Atehortúa F A L L A: Primero. Negar la solicitud de tutela presentada por Ángela María Atehortúa Duque, como agente oficiosa de su hijo menor de edad, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador