Micelio
54001233300020210003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2021-03-20

Radicación interna: 1935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan Pablo Cardenas Mejia

Actor: Felix Maria Montagut Montagut·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Procuraduria General De La Nación, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Trabajo, Departamento Nacional De Planeación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conjuez ponente: JUAN PABLO CARDENAS Bogotá, D.C., 16 de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2021-00038-01 Accionante: Félix María Montagut Montagut Accionados: Presidencia de la República y otrosAsunto: Asunto Auto que resuelve impedimentos Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación con el objeto de que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y equidad. 2.

Sostiene el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la expedición de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020, a través de los cuales se dispuso el aumento del salario de los congresistas, el aumento del salario mínimo y el aumento del subsidio de transporte en Colombia. 3. Por lo anterior solicita se ordene al Gobierno Nacional, al Presidente de la Republica y a los Ministros accionados suspender el aumento de salario del 5.12% al Congreso o en su defecto, que dicho porcentaje sea el mismo para el Salario Mínimo y los Pensionados de Colombia.

En particular en la pretensión segunda pidió: “SEGUNDO: Solicito Ordenar al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO, MNISTRO DE HACIENDA, DIRECTOR DEL DNP, SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un (Aumento del Salario Congresistas del año 2020)” 4.

Por decisión del 9 de marzo de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander decidió, por una parte, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, y de otra parte, declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5. El accionante presentó el 9 de marzo de 2021 impugnación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se ordene el amparo solicitado. 6.

Por providencia del 15 de marzo de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación. 7. El 28 de abril de 2021 los Consejeros Jaime Rodriguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales, expresaron que “una de las pretensiones de tutela es que se suspendan los efectos jurídicos del Decreto 1779 de 2020, que dio lugar al incremento de la asignación mensual que perciben los miembros del Congreso.

De ello debe destacarse que, a partir de lo expuesto en el artículo 15[ ] de la Ley 4.a de 1992[ ], ha sido interpretado que el salario de los congresistas sirve de referente para el cálculo de los ingresos que corresponden a los magistrados de las altas cortes, cargo que ocupamos actualmente. Así las cosas, nuestra objetividad estaría comprometida si conociéramos del caso en mención. En conclusión, en la presente oportunidad se configura la causal primera, contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual preceptúa que está impedido el funcionario judicial que tenga interés en la actuación procesal”. 8.

El 16 de junio de 2021 por sorteo se produjo la designación de los conjueces Edgardo Villamil Portilla, Ruth Stella Correa Palacio y Juan Pablo Cárdenas Mejía. 9. Por auto del 2 de agosto de 2023 y en la medida en que el conjuez Edgardo Villamil Portilla (ponente), ya no cumple ese rol, se ordenó realizar un nuevo sorteo para elegir conjuez faltante y designar conjuez ponente. 10.

El 4 de agosto de 2023 se produjo el sorteo en el que se designó como conjuez al doctor Hernando Herrera Mercado, y como ponente a Juan Pablo Cárdenas Mejía. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala aceptará los impedimentos propuestos con fundamento en que está configurada la causal invocada al efecto por los señores Consejeros de Estado. 12.

Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. En tanto que el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, invocado en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Causal que en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 13.

Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”[1] 14.

Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”[2] 15.

En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que se presenta para los señores Consejeros como quiera que de conformidad con el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 los Magistrados de las altas cortes tienen derecho a “una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso”, por lo que el reajuste en los ingresos de los miembros del Congreso incide directamente en los ingresos laborales de los Magistrados de las altas cortes. 16.

En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y como quiera que el fundamento del mismo no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso. 17.

Cabe aclarar que la conjuez Ruth Stella Correa Palacio declaró impedimento para conocer de este asunto, por tener interés directo en el tema, no obstante lo cual participa en la decisión de los impedimentos manifestados por los señores magistrados, por virtud de lo dispuesto en el C.G.P., artículo 142 inciso 4.[3] Lo mismo ocurre con el conjuez Hernando Herrera Mercado, quien declaró impedimento por tener interés directo en el tema algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

ACEPTAR los impedimentos declarados por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |RUTH STELLA CORREA PALACIO |HERNANDO HERRERA MERCADO | |Conjuez |Conjuez | JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Conjuez ----------------------- [1] Auto del 15 de abril del 2020, Tutela n° 88057, proferido por la Sala de Casación Laboral que reitera lo expuesto en providencias del 10 agosto de 2005, rad. 23968; 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 proferidas por la Sala de Casación Penal. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [3] Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de diciembre de 2014, Expediente No. 11001032800020140012900