Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa Demandado: Municipio de Bucaramanga.
Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad por obras públicas. Subtema 1.1. Depreciación del valor en predio privado por construcción de obra pública. Subtema 1.2. Disminución de las ventas de establecimiento de comercio ubicado en predio privado por construcción de obra pública. Subtema 1.3. Daño antijurídico – no acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS Orlando Laguado Gamboa, quien figura como propietario del bien inmueble identificado con FMI 300-47311 y titular de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “SISTEMAQ” ─que opera en el citado predio─, pretende de esta jurisdicción, que declare administrativamente responsable al municipio de Bucaramanga, por el daño especial derivado de la construcción del puente peatonal ubicado en la carrera 17 con calle 51, obra pública que, en su sentir, implicó la depreciación de su predio y la disminución de las ventas del establecimiento comercial a su nombre.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Orlando Laguado Gamboa presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 19 de enero de 20022 contra el municipio de Bucaramanga, con la que pretende que se lo declare administrativamente responsable por “los perjuicios materiales y morales causados […] con ocasión y por causa de la ocupación total y temporal […] por trabajos de obra pública realizados por el Municipio de Bucaramanga en el inmediato frente de su casa y del 1 Escrito inicial de folios 2 a 7 C.ppl. y subsanación a folios 10 a 22 íd. 2 Según sello de radicación de folio 8 vuelto C.ppl.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 2 establecimiento de comercio de su propiedad, durante la realización de la construcción de un puente peatonal, ello, en los meses de máxima temporada comercial […] diciembre de 1999 y enero del año 2000, fecha en que se culminó y entregó a la comunidad la obra mencionada;
Igualmente por la ocupación e invasión permanente de las bases y zapatas de un puente peatonal, construido en el inmediato frente de su casa y del establecimiento de comercio de su propiedad, ubicada en la Carrera 17 N. 51ª-34 del barrio “San Miguel” de Bucaramanga”. En tal sentido, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante futuro, menoscabos que estimó en 300 SMLMV, $200.000.000 y en abstracto, respectivamente.
Como sustento de sus pretensiones -causa petendi-, la parte actora adujo que el municipio de Bucaramanga construyó un puente peatonal sobre la Carrera 17 con Calle 51, obra pública esta, cuyas bases occidentales fueron levantadas precisamente en el frente de la vivienda de su propiedad en la que funcionan dos locales comerciales y el establecimiento de comercio a su nombre denominado “SISTEMAQ”.
En tal sentido, reprochó que lo afectó gravemente, pues al obstruirse totalmente el acceso a los locales comerciales con el pilote de uno de los extremos del puente, por rebote implicó no solamente la depreciación del inmueble sino que también se vieron disminuidas considerablemente las ventas del establecimiento de comercio que regenta, lo anterior, aunado a los padecimientos que ha debido soportar por las continuas irrupciones de extraños a su fundo con fines de hurto, acontecimientos que le han generado serias preocupaciones y aflicciones de tipo moral, tanto a él como a sus vecinos. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 13 de junio de 20023, sin embargo, a pesar de que la entidad territorial llamada por pasiva fue notificada debidamente4 del admisorio, contestó extemporáneamente el escrito inicial, tal como así se constó en el expediente5.
El Tribunal, mediante proveído del 19 de mayo de 20036, ordenó la apertura de la etapa de pruebas, y, en consecuencia, decretó el acervo documental solicitado y aportado con la demanda, así como el testimonial pedido por la parte actora. Posteriormente7, a solicitud de la delegada del Ministerio Público8, el a quo decretó la inspección judicial al inmueble, un acervo documental y un dictamen pericial con el objeto de “establecer la afectación visual y la obstrucción que la obra produce al predio del demandante, y sobre el riesgo que el puente peatonal genera a la misma vivienda, y sobre el desvalor de minusvalía que se presenta por la existencia del puente peatonal frente a la vivienda”, medios de convicción debidamente recaudados.
La experticia fue presentada por el Ingeniero Civil Luis Alfredo Duarte Rueda9, instrumento suasorio que fue objeto de contradicción por los sujetos procesales; a 3 Folio 40 y 41 C. ppl. 4 Folio 42 C. ppl. 5 Folio 60 C. ppl. 6 Folio 61 y 62 C. ppl. 7 Proveído del 22 de julio de 2005, visto a folios 117 a 119 C. ppl. 8 Folio 115 a 116 C. ppl. 9 Folios 211 a 214 C. ppl.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 3 su turno, la parte actora formuló solicitud de aclaración y complementación10, petición que fue resuelta por el auxiliar de la justicia11, sin embargo, como los motivos de inconformidad persistieron, el accionante lo objetó por error grave12, censura resuelta en la sentencia que definió el fondo del asunto.
Agotada la etapa de pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo de la controversia13. Así lo hizo la parte actora14 y el municipio de Bucaramanga15; mientras que el delegado del Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 201716: (i) declaró infundada la objeción por error grave del dictamen pericial y, (ii) denegó las súplicas de la demanda.
Para sustentar la mentada decisión, analizó el asunto bajo la égida del título de imputación de daño especial, toda vez que, el hecho dañoso invocado provino de una actividad lícita y regular de la administración (construcción de infraestructura pública de interés social), que a su vez se hizo consistir en la depreciación del inmueble y la disminución de los ingresos que percibía el accionante producto de la actividad comercial desplegada en el establecimiento denominado “SISTEMAQ”.
Frente a la objeción al dictamen, el a quo concluyó que no estaba llamada a prosperar toda vez que los cargos contra dicho medio de convicción excedieron el alcance del objeto fijado en el decreto de la prueba, pues con la objeción se procuró que la experticia analizara el “daño material económico ocasionado al propietario del predio objeto del dictamen” con miras a determinar la “cuantificación de los perjuicios”, aspectos no incluidos en el marco de estudio encomendado al perito.
De esta manera, el Tribunal consideró que el informe pericial presentado guardó correspondencia con los aspectos a revisar, máxime que lució claro y detallado al momento de analizar las circunstancias estructurales del inmueble, sus accesos, perfil vial de la zona y la cercanía con la obra pública en cuestión, determinándose que las condiciones comerciales y de habitabilidad del inmueble permanecerían incólumes con independencia de la construcción de la obra pública; así las cosas, el a quo coligió que los reproches del accionante no aludieron a cuestiones propias del error grave, sino que se relacionaron con la eficacia del medio de prueba, dado que, a su juicio, el perito cumplió con la materia que debía examinar y acató el procedimiento establecido para el efecto, por lo que la experticia fue valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios de convicción. Al descender al análisis de fondo, el Tribunal enmarcó el daño alegado en la demanda en la pérdida de valor del inmueble y la disminución de los ingresos del establecimiento de comercio, al respecto concluyó, con base en las pruebas allegadas al plenario que tales menoscabos no se acreditaron, toda vez que los medios de convicción recaudados demostraron que, contrario a lo indicado por el actor, el predio incrementó su valor a partir de que se construyó la obra pública, 10 Folios 217 y 218 C.ppl. 11 Folios 227 a 229 C.ppl. 12 Folios 231 y 232 C.ppl. 13 Folio 235 C.ppl. 14 Folios 236 a 243 C.ppl. 15 Folio 244 C.ppl. 16 Folios 267 a 276 C. Apelación. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 4 aunado al hecho de que la inspección judicial y el dictamen pericial de manera uniforme acreditaron que los accesos al predio de ninguna manera estaban obstaculizados, amén de que, por tratarse de una construcción antigua, era inviable su adecuación ya que su desarrollo implicaría la demolición del bien, lo que significaba que el puente peatonal no generaba ─per se─ un impacto negativo sobre el precio del inmueble; finalmente, estableció que los testimonios presentados al plenario se allegaron para acreditar los perjuicios, sin embargo, determinó que estos resultaron ineficaces para tales efectos, aun cuando tampoco se exhibieron los soportes contables del establecimiento de comercio con base en los cuales se pudo haber analizado la merma en las ventas.
Con todo, coligió que la parte actora no honró la carga de demostrar la existencia de un daño cierto, anormal, excepcional y superior, al que normalmente deben soportar los asociados con ocasión a la construcción de un proyecto de infraestructura estatal. 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y, en consecuencia, solicitó su revocación, la declaración de responsabilidad deprecada y el reconocimiento de las pretensiones invocadas en la demanda17.
Los motivos de disenso versaron sobre la supuesta “indebida valoración probatoria” del a quo, que, en suma, se traducen en los siguientes cargos: (i) Reiteró los argumentos con base en los cuales objetó el dictamen pericial. Al respecto, arguyó que la validez de la experticia se hallaba gravemente afectada y, por tanto, las conclusiones no debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal para fundamentar la decisión de primera instancia, esto, por cuanto se presentaron serias contradicciones entre el trabajo inicial y la aclaración, divergencias que imposibilitaron el cumplimiento del objeto de la prueba, pues el auxiliar de la justicia inicialmente reconoció la afectación del inmueble por la vecindad con la obra pública, empero, no la cuantificó; aunado a ello, alegó que no se tuvo en cuenta la obstrucción que aquello pudo acarrear con miras a la explotación económica del predio, y que a pesar de haberse hallado en el informe factores de desmejoramiento del inmueble se indicó que estos no podrían ser estimados porque el daño alegado en la demanda no existió; finalmente, invocó subjetividad del perito a partir de la presentación del escrito de aclaración, toda vez que este se molestó con el demandante luego de haber sido requerido por el Despacho como consecuencia de la tardanza que tuvo en la radicación del informe aclaratorio.
(ii) Adujo que el Tribunal apreció erradamente las pruebas puesto que existen documentos, fotografías y testimonios que confirman la existencia del daño antijurídico en su contra, no pudiéndose soslayar el hecho notorio que da cuenta de la obstrucción total de su inmueble a causa de la construcción del puente peatonal. Con base en lo expuesto, iteró que el obstáculo que conlleva la construcción de la base occidental de la obra pública afectó definitivamente la posibilidad que tendría para arrendar o vender su predio.
(iii) Finalmente, manifestó que las pruebas allegadas al expediente demuestran la existencia de los perjuicios alegados en la demanda, tales como el daño emergente (minusvalía del predio), lucro cesante (disminución de ventas de bienes y servicios del establecimiento de comercio) y daño moral (dolor, tristeza e impotencia por el declive económico de su patrimonio aunado a la sensación de inseguridad en el sector por eventos de hurto), por lo que 17 Folios 279 a 284 C. Apelación. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 5 solicitó el pleno reconocimiento de las pretensiones invocadas en el escrito inicial. 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 23 de julio de 201818, esta Corporación, con auto del 17 de septiembre de 201819 corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente; oportunidad en la que intervino el actor con reiteración de los argumentos expuestos en la alzada20; por su parte, el Delegado del Ministerio Público, a través de Concepto No. 0232/201821, propuso la confirmación de la sentencia impugnada en consideración a que el daño invocado no tenía la connotación de cierto, pues los elementos probatorios practicados en el proceso demostraron que, contrario a lo alegado por el accionante, la construcción de la obra pública favoreció su predio al procurarle que justo por su frente transitaran todas aquellas personas que utilizaran el puente peatonal, dentro de las que se encontrarían potenciales clientes, máxime que con la inspección judicial al inmueble se acreditó que el predio continuaba siendo explotado por su propietario al estar ocupado por varios establecimientos de comercio que se hallaban abiertos al público y no se percibía viso alguno de inseguridad, todo lo anterior aunado al hecho de que no se acreditó idóneamente la alegada depreciación del valor comercial.
Frente a la valoración de la prueba pericial, coligió que el a quo acertó en no declarar probada la objeción por error grave, habida cuenta que las inconsistencias advertidas por el censor no se acreditaron, máxime que el auxiliar de la justicia se circunscribió a dilucidar el objeto de la experticia, cosa distinta es que sus conclusiones determinaron que la alegada obstrucción total del acceso al inmueble y sus establecimientos comerciales era inexistente.
El doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 25 de abril de 2019 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto22 de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada mediante proveído del 9 de septiembre de 201923.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los cargos planteados en el recurso de apelación, los problemas que ha de resolver esta Sala se contraen a los siguientes interrogantes: 3.2.1. ¿La parte actora demostró, como daño antijurídico objeto de sus pretensiones indemnizatorias, que la construcción de la obra pública (puente peatonal) produjo la minusvalía del predio identificado con FMI 300-47311, y a su vez, disminuyó los ingresos que percibía el accionante producto de la actividad 18 Folio 290 C. Apelación. 19 Folio 292 C. Apelación. 20 Folios 310 a 315 C. apelación. 21 Folios 294 a 305 C. Apelación 22 Folio 316 C. apelación. 23 Folio 321 y 322 C. apelación. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 6 desplegada en el establecimiento de comercio denominado “SISTEMAQ”, que funciona en el mismo inmueble? Conviene precisar que, comoquiera que para resolver el anterior problema jurídico necesariamente deben valorarse las pruebas allegadas al plenario ─entre ellas el dictamen pericial─, en procura de respetar el orden metodológico inherente al juicio de responsabilidad del Estado, el reproche de la alzada asociado a la objeción de la experticia se estudiará en las consideraciones que se desplieguen al momento de resolver dicho cuestionamiento. 3.2.2.
En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección analizará este interrogante: ¿el daño antijurídico causado a la parte actora es imputable al municipio de Bucaramanga? 3.2.3. Si se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, corresponderá analizar los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.
IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS 4.1. Orlando Laguado Gamboa es propietario en común y proindiviso del bien inmueble identificado con FMI 300-47311, ubicado en la Carrera 17 No. 51ª-34 del municipio de Bucaramanga – Santander, según compraventa que consta en escritura pública 00445 del 9 de julio de 199724, negocio jurídico pactado en la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), que quedó inscrito en la Anotación No. 21 del 21 de julio de 1997 del citado folio de matrícula inmobiliaria25. 4.2.
Orlando Laguado Gamboa reporta como inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, tal y como así consta en el Certificado de Matrícula Mercantil No. 2851442 del 10 de julio de 200326, documento en el que se reporta la existencia del establecimiento de comercio a su nombre denominado “SISTEMAQ”, el cual opera en la Carrera 17 No. 51ª-34 del municipio de Bucaramanga – Santander, y cuya actividad comercial es la “COMPRA VENTA DE COMPUTADORES Y ACCESORIOS: COMPRA VENTA DE MUEBLES, PAPELERÍA Y SUMINISTROS, SERVICIO TÉCNICO PARA COMPUTADORES – EQUIPOS DE OFICINA”. 4.3.
El Grupo de Impuestos del Municipio de Bucaramanga, a través de Oficio SIM- 761-23-08-2005 del 23 de agosto de 2005, informó el avalúo histórico del predio del demandante, así27: AÑO28 AVALÚO 1998 $56.042.000 1999 $64.448.000 2000 $64.448.000 2002 $70.199.000 24 Folios 29 a 34 y 37 C.ppl. 25 Folios 84 a 88 C.ppl. 26 Folio 81 C.ppl. 27 Folio 126 C.ppl. 28 Se deja constancia que la prueba recaudada no exhibe el avalúo del predio para el año 2001.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 7 2003 $56.660.000 2004 $59.164.000 V. CONSIDERACIONES 5.1. Consideraciones sobre los problemas planteados 5.1.1. Primer problema jurídico – prueba del daño antijurídico alegado en la demanda - minusvalía del predio identificado con FMI 300-47311 y la disminución de los ingresos que percibía el accionante producto de la actividad desplegada en el establecimiento de comercio denominado “SISTEMAQ”, que funciona en el mismo inmueble.
Para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) que dicho menoscabo sea imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes. En relación con el primero de los presupuestos nombrados, el daño, para los fines que interesan al Derecho, es entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece, en orden a la reparación o compensación de su sacrificio29, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria.
La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe tener dos características: i) que sea cierto y personal, es decir, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas y tangibles en el patrimonio económico o moral del titular; y ii) que sea antijurídico, esto es, que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo30.
Así las cosas, al juez administrativo, en el marco del juicio de responsabilidad estatal, le corresponde, primero, verificar la existencia del daño invocado en la demanda31, para luego entrar a definir si ese menoscabo resultaba antijurídico, y así continuar hacia el examen de imputación. El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne32.
Así, el daño que se configura como una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En términos generalas, estos fallos establecen que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. 32 Arévalo Guerrero, Ismael Hernando, Bienes constitucionalización del derecho civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 8 • El derecho de uso, también conocido como ius utendi consagra la facultad que tiene el titular del derecho de dominio de aprovechar los servicios para los cuales está destinado el bien. • El derecho de goce, denominado ius fruendi, consiste en la posibilidad del dueño de obtener todos los productos que derivan de la explotación del bien, según su naturaleza. • Finalmente, el derecho de disposición o ius abutendi permite al dueño efectuar negocios jurídicos que involucren el bien, es decir, realizar actos de disposición o enajenación33.
Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas, que envuelve la titularidad del dominio, pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general34, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional.
El artículo 30 de la Constitución de 1986 y posteriormente el artículo 58 de la Constitución Política de 199135, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos36 establecen el derecho a la “propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, derecho que, además, incluye una función social y ecológica que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones.
Es así como el ejercicio del derecho de propiedad puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación. De acuerdo con lo expuesto, el derecho de propiedad enmarca la facultad de disponer libremente del bien, siempre y cuando se haga dentro de los límites señalados en el artículo 58 de la constitución de 1991.
Por tanto, el Estado debe garantizar el desarrollo pleno de este derecho, de tal manera que sus titulares puedan ejercer el uso, goce y disposición sobre sus bienes. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello 33 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2006. 34 Corte Constitucional, sentencia T – 284 de 1994.
“ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el núcleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiación”. 35 Constitución Política de Colombia, artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999: “ Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. //El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.// Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 36 “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 9 puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular”37.
Traída esta consideración al caso sub lite, la parte demandante, como propietaria del predio, en principio, debería tener la posibilidad de usarlo, hacerlo producir y disponer de él, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una obra pública debe consistir en la demostración de la extinción, o cuando menos, de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la ejecución de la obra, por parte de la administración. En el caso objeto de estudio, Orlando Laguado Gamboa predica el padecimiento del daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias por la depreciación que en su valor comercial tuvo el predio identificado con FMI 300-47311 y por la consecuente disminución de los ingresos que percibía producto de la actividad que desplegaba en el establecimiento de comercio “SISTEMAQ” que funcionaba en el mismo inmueble, todo esto con ocasión de la construcción del puente peatonal que colinda con su inmueble.
Ya, en el recurso de apelación, al tiempo que señaló el error grave que considera, acusa la experticia presentada por el Ingeniero Civil Luis Alfredo Duarte Rueda, iteró que con el restante acervo probatorio efectivamente se demostraron los daños objeto de sus pretensiones, y en consecuencia con ello, reclama una decisión de condena en esta instancia, a la reparación de los menoscabos materiales mixtos (pérdida de valor y disminución de ventas) que padeció, mas compensación por las aflicciones de tipo moral que afirma, derivó del declive económico de su patrimonio y de la sensación de inseguridad que padece.
Las afectaciones materiales, en síntesis, recayeron, conforme a sus protestas, en la esfera del ius utendi y, con tal fin, se apoyó en la prueba testimonial y documental que será valorada y contrastada con la finalidad demostrativa que le adosó la demandante. Cabe advertir que, aun cuando en las pretensiones de la demanda el actor hizo alusión al acaecimiento de una ocupación temporal pero total de su inmueble, primero con ocasión de las obras del puente y, luego, por la fijación de una de sus zapatas, lo cierto es que en ningún momento el relato fáctico dio cuenta de que el puente o sus zapatas se hubieran construido dentro de su predio, y por el contrario, allí afirmó que su instalación se hizo en frente a su propiedad.
Además, ninguna pretensión económica de condena formuló por causa de franja alguna de terreno que le hubiere sido ocupada. Para redundar, la apelación versa, por completo, sobre la hipótesis del detrimento del valor comercial del inmueble y de la disminución en las ventas del local de computadores, pues sobre esos aspectos es que se direcciona el reproche de una indebida valoración probatoria.
Al respecto, en el expediente se demostró que Orlando Laguado Gamboa, a través de escritura pública 00445 del 9 de julio de 1997, adquirió el predio identificado con FMI 300-47311, ubicado en la Carrera 17 No. 51ª-34 del municipio de Bucaramanga – Santander, negocio jurídico pactado en la suma de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000)38.
La transferencia del dominio quedó perfeccionada el 21 de 37 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2011. 38 Hecho probado 4.1. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 10 julio de 1997, tal como consta en Anotación No. 21 del folio de matrícula inmobiliaria que arrimó a este expediente39.
También se acreditó que en el referido predio el demandante habilitó y puso en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado “SISTEMAQ”, cuya actividad es la “COMPRA VENTA DE COMPUTADORES Y ACCESORIOS: COMPRA VENTA DE MUEBLES, PAPELERÍA Y SUMINISTROS, SERVICIO TÉCNICO PARA COMPUTADORES – EQUIPOS DE OFICINA”40. Por lo anterior, el actor sostiene que la Administración le produjo un daño patrimonial en cuanto la construcción del puente peatonal, justo en frente de su predio (costado occidental), disminuyó su valor y redujo los ingresos que percibía por el funcionamiento de su local comercial.
La parte actora -aquí recurrente- considera que la existencia del mencionado daño está acreditada con las fotografías, registro fílmico, documentos y testimonios presentados ante el fallador de primera instancia. Valorados esos elementos de juicio, la Sala encuentra que, el registro fílmico41 y las fotografías42 allegadas al plenario, carecen de eficacia probatoria toda vez que no hay certeza sobre la persona que tomó dichos registros, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aquellos fueron tomados.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil43, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, al margen de que los aludidos medios de convicción no pueden ser considerados como documentos auténticos44, no prestan mérito para demostrar el objeto que se proponía acreditar el recurrente.
Respecto de la prueba documental incorporada para acreditar el daño por la minusvalía del inmueble, esta se centra únicamente en el Oficio SIM-761-23-08- 2005 del 23 de agosto de 200545, por medio del cual, el Grupo de Impuestos del municipio de Bucaramanga reportó el avalúo histórico de la vivienda del demandante. Este medio de convicción, respecto del que las partes no formularon reproche alguno, es un informe expedido por autoridad pública en cumplimiento de una orden judicial, que da cuenta del valor del inmueble, puntualmente, entre los años 1998 a 2004, un valor inicial en ese periodo de $56.042.000, y otro final de $59.164.000.
Este informe, por sí sólo no demuestra, al menos nominalmente, la depreciación alegada en la demanda, aparte de que el mismo accionante ha indicado que, para la época en que adquirió su vivienda (año 1997) el inmueble lo adquirió a un precio de cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000). Tampoco demuestra una desvalorización material, pues aún considerando un envilecimiento de la moneda, asunto que tampoco está debida y circunstanciadamente demostrado en el proceso, habría necesidad de apreciar el complejo cuadro de circunstancias que incide en el valor final del predio.
En síntesis, no trajo el actor a este proceso, 39 Íd. 40 Hecho probado 4.2. 41 Folio 210-A C.ppl. 42 Folios 23 a 26 y 242 a 243 C.ppl. 43 Según el texto de esta disposición: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. 44 Al respecto, consultar sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes 23128 del 13 de mayo de 2014 y 28832 del 28 de agosto de 2014. 45 Hecho probado 4.6.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 11 prueba demostrativa de la aducida depreciación del inmueble por causa de la obra pública edificada frente a su propiedad. Ahora bien, el oficio SIM-761-23-08-2005 del 23 de agosto de 2005 permite determinar que, el avalúo del inmueble presentó una minusvalía entre los años 2003 y 2004, aspecto que, sin embargo, no vino acompañado de elemento suasorio alguno que permita inferir que aquello sucedió por causa de la construcción de la obra pública, máxime cuando salta a la vista que la devaluación ocurrió tres (3) años después de que el puente peatonal fue entregado, tal como así lo manifestó el mismo demandante en su escrito inicial en el que puso de presente que aquello acaeció en el mes de enero del año 2000 (hecho primero).
Bien pudo ocurrir, por ejemplo, que tal depreciación ulterior haya sobrevenido producto de la actualización del valor catastral del predio (puesto que esta prueba da cuenta es del valor catastral) o al comportamiento del sector inmobiliario para la época. Lo cierto es que, no existe una única razón cierta para explicar aquel acontecimiento, y de existir, no fue atestada por las pruebas que obran en el infolio.
Por petición de la parte actora, se tomaron los testimonios de OSWALDO ANTONIO FERRER ARANGO, MIGUEL RAMÓN CASTELLANOS RIVERA, LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA, ISMAEL GUTIÉRREZ DELGADO y LUISA MARÍA SUÁREZ GUTIÉRREZ46. EL contenido de sus atestaciones, uniforme en todas ellas, muestra el conmocimientop que los declarantes tenían del demandante, de tiempo atrás (entre 6 y 15 años), así como de su predio y de la actividad comercial que este desplegaba en el inmueble; sobre el puente peatonal, constataron que una de sus bases se ubicó justo al frente de la vivienda del señor Laguado Gamboa, restándole visibilidad a los locales comerciales y obstaculizando su normal funcionamiento, lo que en sus sentires trajo como consecuencia la minusvalía del inmueble; finalmente adujeron que la obra pública se erigió en un foco de inseguridad que se ha traducido en varios hurtos acontecidos meses antes de sus declaraciones.
Estas son declaraciones en las que los deponentes no exteriorizaron vínculo o interés con la causa, ni relación filial con los sujetos procesales. Aquellos no lucieron sospechosos, y ninguno de ellos fue tachado por la parte demandada. Sin embargo, en su contenido sus relatos se revelan animosos, carentes de sustentos razonados y verificables.
Nota la sala que la minusvalía del inmueble que refirieron estuvo basada en opiniones personales y los signos negativos que habría dejado la obra no fueron soportados en eventos concretos y constatables; la alusión al supuesto foco de inseguridad en el sector que habría generado la obra y que se habría traducido en la comisión de hurtos en la vivienda del accionante estuvo invariablemente huérfana de circunstancias modo-temporales de lo sucedido, como que, tampoco hay en el plenario otras pruebas, como por ejemplo, escritos de denuncia, que hubieran podido corroborar lo dicho.
En lo que guarda relación con la inspección judicial llevada a cabo el 18 de agosto de 2005, esta diligencia contó con la presencia del apoderado de la parte actora, quien, en compañía del Magistrado ponente, se desplazó hacia la Carrera 17 No. 51ª-34 del municipio de Bucaramanga – Santander, y sucedió en los términos referidos en el acta respectiva, así “[…] se pudo constatar que corresponde el Puente a la foto que aparece en el folio 23 parte inferior del expediente, el cual se encuentra totalmente terminado y en uso. […] gran flujo vehicular […] El puente de aproximadamente 2 metros de ancho con escaleras cómodas y amplias en ambos costados.
En el costado occidental en la parte superior da contra la fachada de la casa de la Carrera 17 N° 51ª - 34 46 Folios 100 a 109 Cppl. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 12 donde el enrejado y la estructura sobresalen aproximadamente 5 metros sobre el techo de la casa. En el momento no se observa que se presenten problemas de seguridad pues cuenta con reja de púas de 2 metros como separador de la vivienda.
Existe una varilla de refuerzo en la reja de púas de protección antes enunciada. En el primer nivel la estructura del puente se encuentra aproximadamente a dos metros. En la fachada no se observa que obstaculice el tránsito de personas. En la vivienda se encuentran dos locales. El primero con nomenclatura No. 51ª -34 donde funciona "SISTEMA Q" un negocio de servicio telefónico y arreglos de máquinas.
Al momento de la inspección se encontró un servicio normal en la prestación de sus servicios. […] se encuentran dos locales comerciales más […] en el primero funciona una cafetería y en el otro una Fábrica de plataformas de Calzado. […] El segundo local […] donde funciona la Iglesia Trinitaria "Movimiento Evangelístico Lluvias de Bendición". […] En el momento de la inspección dicho local se encontraba cerrado.
Se observa que la escalera de acceso cubre los 4 metros y hasta los 6 metros en forma total el andén. No afecta la visibilidad y la luz. […]”. Tal como se observa, los hallazgos de la inspección judicial tampoco abona la alegada perturbación del inmueble del señor Laguado Gamboa, pues lo percibido por el operador jurídico fue la vecindad entre dos edificaciones que no obstruyen ─o alteran─ su funcionamiento entre sí, tampoco identificó factores o señales de inseguridad en el sector, ni que el tránsito de personas o vehículos se viera obstruido por la obra pública.
En este preciso punto, se subraya que el acta de la diligencia fue suscrita por el mandatario de la parte actora, quien no se opuso a lo consignado y, por el contrario, solamente escribió a mano alzada “sobre lo aquí apreciado y anotado, quedamos a la espera del concepto técnico profesional del perito designado, en iguales aspectos”47.
Así las cosas, solo queda analizar el dictamen pericial presentado por el Ingeniero Civil Luis Alfredo Duarte Rueda48, experticia decretada a instancias del Tribunal por solicitud que hiciere la delegada del Ministerio Público49, medio de convicción determinado por el siguiente objeto: “establecer la afectación visual y la obstrucción que la obra produce al predio del demandante, y sobre el riesgo que el puente peatonal genera a la misma vivienda, y sobre el desvalor de minusvalía que se presenta por la existencia del puente peatonal frente a la vivienda”.
La experticia rendida en respuesta a este requerimiento por el perito hubo de ser aclarada por el auxiliar de la justicia50 con ocasión a la solicitud que en ese sentido formulara la parte actora. En esa ocasión, el perito se ratificó en los términos de su informe. Entonces, la parte actora lo objetó por error grave51, censura declarada impróspera en la sentencia de primera instancia. Finalmente, vuelve el accionante en sede de alzada iterando los cargos de la objeción formulados contra dicho medio suasorio.
Procede, entonces, la Sala, a pronunciarse frente a la objeción por error grave. El auxiliar de la justicia, en su informe inicial, presentó las siguientes conclusiones frente a las afectaciones que para el predio del demandante produjo la construcción de la obra pública: 47 Folio 125 C.ppl. 48 Folios 211 a 214 C. ppl. 49 Folio 115 a 116 C. ppl. 50 Folios 227 a 229 C.ppl. 51 Folios 231 y 232 C.ppl.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 13 “3.1. Las condiciones vistas en la Inspección Judicial del 18 de agosto de 2005 permanecen invariables a excepción de la ocupación de los locales que se encuentran en la vivienda presumiblemente afectada. 3.2. El predio posiblemente afectado hace relación a una construcción relativamente antigua, no moderna de una planta con cubierta en teja de barro con algún tipo de adecuaciones menores locativas para permitir su explotación económica como locales comerciales por cada uno de los costados o fachada. 3.3 Por el costado occidental o frente del puente peatonal no posee ventanas o miradores y su comunicación exterior se hace a través de puertas metálicas o portones que dan acceso a los locales comerciales existentes. 3.4 Las personas (propietarios, arrendatarios, clientes, visitantes) a la salida de los locales se van a encontrar de frente visualmente aproximadamente a dos (2) metros - Franja de movilidad- con la estructura o columnas del puente peatonal.
Visualmente en cada uno de sus costados no posee ningún tipo de obstrucción o afectación visual. 3.5 Dentro del perfil vial la franja de movilidad o sea el espacio entre el paramento y las columnas del puente que es la que permite la circulación peatonal no tiene ningún tipo de obstrucción y el tránsito peatonal por ese sector es normal. 3.6 La construcción del puente peatonal frente a los locales de la Carrera 17 genera pérdida de valor que a su vez la puede aprovechar un comprador como elemento de distracción de una posible negociación. Hay que destacar que sobre la Carrera 17 y desde antes de la construcción del puente, este inmueble ha permanecido invariable en su conformación de manera que siempre ha tenido dos (2) locales arrendados de perfiles de mediana condición. A su a su vez este no solo es el factor que puede llegar a devaluar el inmueble sino también la construcción que es antigua y no permite posibilidades de adecuación en cuanto a que su desarrollo futuro está condicionado a la intervención drástica del inmueble.
Mientras tanto permanecerán dos (2) locales arrendados con sus limitaciones”52. Como se refirió en precedencia, la parte demandante solicitó aclaración del dictamen porque, a su juicio, si bien el perito concluyó que el valor del inmueble se afectó por la vecindad con el puente peatonal, omitió cuantificar los perjuicios que aquello derivaba53, circunstancia que llevó al auxiliar de la justicia a presentar escrito de aclaración a través del cual expuso: “El Apoderado del Demandante manifiesta que el Perito en ningún momento realiza un pronunciamiento especifico respecto al valor o cuantificación de los aspectos que afectan el inmueble y solicita aclarar y complementar el dictamen teniendo en cuenta la cuantificación económica de los perjuicios técnicos advertidos o sea que valore el daño material ocasionado al predio.
En la situación actual, el predio por ser una construcción relativamente antigua que no cumple con las normas de sismoresistencia no permite más desarrollos sino solamente arreglos locativos menores, queriendo decir que independientemente del puente construido, el inmueble como está construido no puede ser intervenido dígase como construcción nueva.
Y así lo manifiesto en el dictamen inicial "A su vez este no solo es el factor que puede llegar a devaluar el inmueble sino también la construcción que es antigua y no permite posibilidades de adecuación en cuanto a que su desarrollo futuro está condicionado a la intervención drástica del inmueble" Las condiciones de habitabilidad y de comercio con sus dos locales comerciales van a permanecer siendo los mismos y manejando perfiles de mediana condición hasta tanto no se haga una intervención nueva.
Si el predio va a ser intervenido de acuerdo a la norma urbana, tendrá que demolerse en su totalidad y para su nuevo desarrollo en altura tendrá que retroceder su frente y 52 Folios 211 a 214 C.ppl. 53 Folio 217 C.ppl. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 14 la estructura del puente peatonal será un elemento urbano que no generara mayor impacto negativo.
Bajos las condiciones actuales de acuerdo a lo dicho en el informe inicial la franja de movilidad o sea el espacio entre el paramento y las columnas del puente que es la que permite la circulación peatonal no tiene ningún tipo de obstrucción y el tránsito peatonal por ese sector es normal. El Perito considera que a pesar de existir factores de desmejoramiento que afectan el inmueble por la construcción del puente no se pueden cuantificar y más de esa de manera desproporcionada.
En conclusión, no se puede cuantificar daño material por el efecto de la construcción”54. Ante lo dictaminado, el actor objetó la experticia por error grave55, pues, en su sentir, la validez del medio suasorio se halla gravemente afectada, lo que implica que sus conclusiones no deberían ser tenidas en cuenta para fundamentar la decisión de primera instancia, esto, por cuanto se presentaron serias contradicciones entre el trabajo inicial y la aclaración, divergencias que imposibilitaban el cumplimiento del objeto de la prueba, dado que el auxiliar de la justicia inicialmente reconoció la afectación del inmueble por la vecindad con la obra pública, empero, no la cuantificó, aunado a ello, alegó que no se tuvo en cuenta la obstrucción que aquello pudo acarrear con miras a la explotación económica del predio, y que a pesar de haberse hallado en el informe factores de desmejoramiento del inmueble se indicó que estos no podrían ser estimados porque el daño alegado en la demanda no existió; objeción resuelta por el Tribunal de modo desfavorable en los términos descritos en el acápite 2.3 de esta providencia. En sede de apelación, el recurrente se despachó contra la mentada prueba con base en los mismos argumentos con base en los cuales fundamentó la objeción, a los que sumó una glosa por subjetividad del perito a partir de la presentación del escrito de aclaración, ya que le habría causado molestia el requerimiento que hubo de hacerle el Tribunal como secuela de la tardanza que tuvo para radicar el informe aclaratorio.
Para resolver la objeción, tomará en cuenta esta Sala que la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la objeción por error del dictamen pericial requiere para su configuración de un yerro de magnitud grave por parte de los peritos, una equivocación que tenga la virtud suficiente para encaminarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal como exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 de la codificación procesal civil.
Así mismo, que los reparos deben evidenciar que la experticia tiene fundamentos errados de tal gravedad que imponen como consecuencia forzosa la repetición de la diligencia con la intervención de otros peritos, en atención a que la característica primordial de estos desaciertos, que permiten distinguirlos de otros yerros, atribuibles a la pericia, es la circunstancia de alterar las cualidades propias del objeto de la experticia o sus atributos, por otras que no tiene, o tomar como objeto de la observación y de análisis algo totalmente distinto de lo que es materia del dictamen, en consideración a que al apreciarse erróneamente el objeto, se desprenderán yerros en los conceptos emitidos y 54 Folios 227 a 229 C.ppl. 55 Folios 231 a 232 C.ppl.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 15 quiméricas las conclusiones que de ellos se extraigan56. Seguirá esta Sala, también, el lineamiento jurisprudencial que precisa que, el error grave del dictamen pericial ocurre cuando se presenta un yerro en la identidad de la realidad del objeto sobre el que se practica el dictamen y la abstracción o representación mental que de él efectúe el auxiliar de la justicia, defectos estos que no se predican de las conclusiones a las que lleguen los peritos57.
Bajo estas premisas, la Colegiatura repara en el contenido mismo de la objeción para indicar que los argumentos allí expuestos exceden el objeto de la prueba decretada, esto por cuanto al perito jamás se le encomendó la tarea de estimar el daño por la disminución de los ingresos del establecimiento de comercio, lo anterior, máxime que el auxiliar de la justicia posesionado ni siquiera detenta la profesión adecuada para cumplir tal cometido; tampoco se avizora la alegada discrepancia entre el informe inicial y el aclaratorio, inclusive, por el contrario, se encuentra uniformidad en el concepto técnico, habida cuenta que el perito fue enfático al establecer que las condiciones de la zona documentadas desde la inspección judicial permanecían incólumes y que el puente peatonal no obstruyó el tránsito peatonal por el costado del predio dispuesto para ello -franja de movilidad- ni afectaba visualmente la vivienda, cosa distinta es que precisamente como el perito concluyó que otros factores, como por ejemplo, la vetustez de la edificación, pueden afectar el precio de la misma, razón por la cual, se le hacía imposible cuantificar la eventual depreciación que pudo haber causado la obra pública, especialmente porque, para una explotación económica del inmueble de mayor alcance, debería este ser intervenido drásticamente, casi que con su demolición. En tal sentido, no se aprecia ─ni se sustentó─ la configuración de un error de tal magnitud que llevara al perito a una conclusión abiertamente equivocada, tampoco se aprecia que el objeto de análisis haya sido otro abiertamente distinto al que fue materia del dictamen, razones por las cuales atinó el Tribunal en declarar impróspera la objeción propuesta.
De igual modo, al margen de que la Sala no advierta la animadversión a que alude el apelante por parte del perito, tal aspecto no está llamado a configurar la objeción deprecada y, a lo sumo, de poder verificarse la materialización de un tópico subjetivo como este, para el cual se requiere más que la apreciación de la parte que así lo percibe, pues debe estar plenamente probada la malquerencia, lo cierto es que este es un tópico que no ataca el objeto de la experticia, sino su eficacia. Resuelto lo anterior, procede valorar la prueba pericial en cuestión, al respecto, sabido es, que nuestro sistema probatorio admite el uso de cualesquiera medios de prueba que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (art. 175 CPC), 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 5 de abril de 2008, radicación nro. 66001-23-31-000-1997-04013, nro.
Interno 16850; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Auto de 8 de septiembre de 1993, Expediente. 3446. La doctrina ha señalado que el error grave del dictamen pericial es“el hecho de tomar como objeto de observación estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den u falsas las conclusiones que de ellos se deriven”.
AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI ‘Pruebas Judiciales’. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2003, p. 286. 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicación nro. 25000-23-27-000-2004-02049-01, Acción Popular; SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 15 de abril de 2010, radicación nro. 19001-23-31-000-1996-08007, nro.
Interno 18014, se cita in extenso la sentencia de la Sección Tercera del 5 de mayo de 1973, nro. Interno 1270; Sentencia del 7 de febrero de 2011, radicación nro. 66001-23-31-000-2004-00587-01, nro. Interno 34387; CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, C 124/11, Sentencia del 1 de marzo de 2011, expediente D – 8217. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 16 y somete su valoración a las reglas de la sana crítica (art. 187, CPC.)58.
Uno de tales medios es la prueba pericial prevista en los artículos 233 a 243 del CPC, cuya importancia reside en su aptitud para la verificación de aquellos hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Para lograr ese cometido, el perito se debe enfocar en el estudio de los hechos materia de prueba desde su conocimiento especializado, dentro de un ámbito que se encuentra al margen de las cuestiones de derecho59, como lo serían, por ejemplo, la interpretación o hermenéutica de las cláusulas de un contrato, la imputación de la responsabilidad civil a una de las partes, pues tales valoraciones son de exclusivo resorte del Juez.
El estudio que el perito realiza con apoyo en su ciencia le permite rendir dictamen sobre el objeto de prueba, un informe que “(…) debe contener dos partes, a saber: una, la descripción del proceso cognoscitivo, y otra, las conclusiones. La descripción del proceso cognoscitivo incorpora la explicitación de la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, la explicación clara del procedimiento técnico, artístico o científico aplicado al análisis del objeto, con información de la metodología y los medios utilizados para ese efecto, y la descripción de los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas arrojan las conclusiones del dictamen”60. (Énfasis por fuera del texto original). Se retoma, entonces, que el perito entregó su dictamen61 y posteriormente lo aclaró62, y que, si bien dicho medio suasorio no se erigió en el principal sustento para la denegación de las súplicas, si fue otro acervo más tenido en cuenta por el juzgador para fundamentar su decisión. El medio goza de validez probatoria toda vez que la parte inconforme tuvo la oportunidad de ejercer frente a ese medio de convicción su derecho de contradicción; garantía que se vio resguardada a través de la posibilidad que tuvo para debatirla en el término del traslado, aunado al hecho que el auxiliar de la justicia no manifestó causal de impedimento y tampoco fue recusado por apreciarse algún aparente viso de imparcialidad.
En lo que atañe a la eficacia probatoria que pueda tener el dictamen pericial respecto de la solución de la controversia objeto de estudio, cabe decir que esta Subsección63 ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”64, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia65.
Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la 58 Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23-26-00-2003-01721-01(41965) 59 Subsección C, Sentencia del 20 de febrero de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04466- 02(56562). 60 Subsección C, Sentencia del 1 de abril de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-1998-10328- 01(44798). 61 Hecho probado 4.5. 62 Íd. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 64 Código General del Proceso.
Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 65 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020.
DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 17 idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso66. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto67.
Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica.
Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas68. En el caso objeto de estudio, Luis Alfredo Duarte Rueda, profesional inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, fue el Ingeniero Civil designado por el Tribunal Administrativo de Santander, para presentar el informe pericial con el que se revisaría la: “afectación visual y la obstrucción que la obra produce al predio del demandante, y sobre el riesgo que el puente peatonal genera a la misma vivienda, y sobre el desvalor de minusvalía que se presenta por la existencia del puente peatonal frente a la vivienda”, lo que, en principio, solventa la idoneidad, ya que para acreditarse como auxiliar tuvo que allegar los soportes que respaldaran su condición de profesional y, demás requisitos exigidos para ingresar a la lista, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Con todo, el contenido de la pericia presenta deficiencias relacionadas con la justificación y ejecución del medio de comprobación utilizado para identificar con precisión los factores que, a juicio del experto, incidieron en la depreciación del inmueble, insuficiencias que le restan fiabilidad a sus conclusiones. Lo expuesto, a pesar de que se aprecie un informe congruente con el objeto de la prueba, pues, como se expuso, el perito se ciñó al marco delimitado por el proveído que decretó el medio de convicción; empero, al contrastar su contenido con los lineamientos que deben satisfacerse para determinar la eficacia suasoria, se advierte que no aludió, ni explicó el parámetro de comprobación sobre el que se fundó el juicio deductivo, tampoco lució consistente, pues varias de las conclusiones estuvieron desprovistas de respaldo técnico o jurídico, y, por último; no se observó exhaustividad en algunas descripciones y opiniones periciales.
En tal sentido, si bien para el auxiliar de la justicia fue un hecho cierto que la construcción del paramento occidental del puente peatonal no afectó el acceso y la visibilidad a la vivienda del actor, y que a su juicio, las condiciones del inmueble no han variado a pesar de la vecindad con la obra pública, tal como así lo conceptuó tanto en el informe inicial como en la aclaración, lo cierto es que el perito no acudió a un parámetro de comparación ─ex ante─ del estado del predio del actor antes de que colindara con la obra pública, falencia que le resta solidez a sus aserciones, pues a pesar de que el ejercicio de cotejo permite establecer las condiciones actuales de la zona, no es posible emitir conceptos pretéritos cuando se carece de 66 Código General del Proceso.
Artículo 226. “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”. 67 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 18 un reporte visual o técnico que describa claramente las circunstancias físicas previas a la ubicación del pilote. En la aclaración, el perito iteró que, en la situación actual, la vivienda del actor por tratarse de una construcción relativamente antigua y que no cumplía con las normas de sismoresistencia, imposibilitaba más desarrollos a los ya apreciados, y solamente se permitiría hacer sobre ella arreglos locativos menores, significando con esto textualmente que, independientemente del puente edificado, el inmueble tal como estaba construido no podría ser modificado sino con una obra nueva, por lo que las prestaciones que ofrecía ─sin intervención─ serían la de dos (2) locales de mediana condición, aunado a ello, explicó que si el inmueble fuera a ser intervenido, de acuerdo con la normativa urbana, tendría que demolerse en su totalidad y para su nuevo desarrollo en altura debería retroceder su frente, y ya con ello la estructura del puente peatonal sería un elemento urbano que no generaría mayor impacto negativo.
Como se aprecia, las antedichas conclusiones aluden a situaciones ligadas al estado estructural del inmueble y la posibilidad de reestructurarlo para generar nuevos proyectos económicos; sin embargo, sea preciso destacar que ambas suposiciones preceden de normas técnicas, disposiciones de sismoresistencia y urbanismo local que, ninguna de ellas, fueron ilustradas con precisión, lo que implica que no se explique con suficiencia la ciencia de su dicho, falencias que le restan solidez y calidad a su concepto.
En lo que concierne a la alegada depreciación del inmueble, el auxiliar de la justicia concluyó que la construcción del puente peatonal al frente de los locales podría generarle una pérdida de valor que podría aprovechar un eventual comprador como elemento de distracción ante una posible negociación, empero, en el informe no se precisó ni estimó concretamente tal eventualidad, de ahí que obre como una conclusión hipotética que carece de sustento concreto; sin embargo, y contrariando lo anterior, acto seguido indicó que el solo hecho de la vecindad con la obra pública no era el único factor que podría llegar a devaluar el inmueble, sino también que, como la vivienda era antigua, aquello impediría la posibilidad de adecuarla en cuanto a que su desarrollo futuro estaría condicionado a la intervención drástica del predio, de ahí que mientras tanto permanecerían dos (2) locales arrendados con las limitaciones propias.
Colofón, este último, que como ocurrió respecto de la anterior consideración, carece de sustento normativo específico. Con base en lo expuesto, el perito ultimó que a “que a pesar de existir factores de desmejoramiento que afectan el inmueble por la construcción del puente no se pueden cuantificar y más de esa de manera desproporcionada”, sin embargo, nuevamente emite una aseveración etérea que necesariamente debió haber sido concretada, esto, por cuanto no especificó los supuestos factores de desmejoramiento a los que aludió. En ese orden, si bien, para atender el objeto del estudio encomendado, el perito intentó acudir a un método de observación y contrastación en campo; en la práctica, el trabajo presentado no constituyó un medio suasorio eficaz que permitiera determinar la existencia de la afectación alegada y el precio del inmueble antes y después de la construcción del puente peatonal.
Conclusión a la que se arriba por las razones dadas pretéritamente, las cuales, en conjunto, conducen a reflexionar que no se soportó adecuadamente el juicio deductivo al que llegó el auxiliar de la justicia, falencia que le restó calidad y confiabilidad a sus conclusiones, pues la ausencia de parámetros y fundamentos de comprobación, las contradicciones y la infructuosa aplicación del método de comprobación empleado, le restaron la capacidad persuasiva requerida para ser tenido en cuenta.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 19 Todas estas falencias se vierten, principalmente, en las conclusiones contradictorias e inciertas a que llega la experticia, ya que mientras por un lado adujo que la visibilidad de la vivienda no se perturbó por la vecindad con el puente peatonal, luego concluyó que eventualmente el precio del inmueble sí pudo verse alterado, sin embargo, ultimó diciendo que como la obra pública no era el único factor que lo afecta, no estaba en condiciones de establecer el menoscabo.
Con todo, no se aprecian las subjetividades aludidas por el apelante, máxime que aquellas supuestamente se dieron con posterioridad a la rendición del dictamen y en el interludio de la aclaración, pero, al revisar el contenido de la aclaración no aparece ninguna conclusión cargada de animosidad, sino que todas ellas están dadas en el contexto de la ciencia del perito y el alcance del trabajo encomendado.
En ese orden, es evidente la ausencia de medios de convicción traídos al plenario con los que de modo eficiente se hubiera podido demostrar la existencia de los menoscabos alegados en la demanda, al respecto, valga destacar la carencia de elementos suasorios allegados por la parte actora, quien no solicitó ni allegó pruebas útiles y conducentes para demostrar los detrimentos, pues para acreditar el daño emergente no presentó un avalúo anterior y otro posterior del predio, así como tampoco presentó, para demostrar el lucro cesante pedido, los soportes contables del establecimiento de comercio denominado “SISTEMAQ”, inclusive, no se allegó o pidió un dictamen pericial que específicamente determinara la disminución de las ventas del negocio, no pudiéndose en este punto soslayar el particular detalle que genera la construcción del puente peatonal, pues la sola ubicación de este y sus rampas de acceso garantizan que justo por el frente de la vivienda transiten todas aquellas personas que cruzan la calle, dentro de las cuales se toparían potenciales clientes de los establecimientos de comercio, factor que influiría en el aumento de las ventas.
Por manera que la carencia de medios de convicción es atribuible exclusivamente a la demandante, esto es, el extremo interesado en sacar avante sus pretensiones y no podía escudarse o depositar toda su expectativa en la prueba solicitada por el Ministerio Público, prueba que, como ya se dijo tenía un enfoque exiguo si se le compara con el alcance de las pretensiones que tenía la parte actora, de forma tal que, aún en el hipotético caso en que la prueba pericial se hubiera revestido de eficacia tampoco lograría colmar las exigencias demostrativas que ameritaba el petitum de la demanda.
En definitiva, le correspondía al extremo activo de la controversia, por cualquiera de los medios de convicción existentes en el plenario, demostrar que con la construcción del puente se le causó una grave afectación en la órbita del derecho al uso del predio y que, como consecuencia de esta, devino la aminoración del valor comercial del predio y la disminución de las ventas de su establecimiento comercial; sin embargo, ninguna de las pruebas permite apuntalar, como ya se vio, la tesis de la demanda.
Por lo expuesto, al no observar otro medio de prueba que resulte eficaz para acreditar la existencia del daño invocado en la demanda, y, en consecuencia, no ser posible acudir al estudio del carácter antijurídico de aquel menoscabo y mucho menos al respectivo juicio de imputación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la sociedad demandante.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-00137-01 (61659) Demandante: Orlando Laguado Gamboa. 20 VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2017 por el por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ