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11001032500020240023100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-28

Radicación interna: 3149-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nelly Esther Martinez Ariza·Demandado: Contraloria Departamental De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00231-00 (3149-2024) Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza Demandada: Contraloría Departamental de Santander Asunto: Admite parcialmente la demanda de revisión. Procedencia del recurso extraordinario de revisión contra auto que declaró probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo.

AUTO INTERLOCUTORIO _____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. I. Antecedentes 1. La parte actora, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 al 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, instauró demanda en orden a que se infirmen las siguientes decisiones judiciales2: 1.1 Sentencia de 06 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo. 1.2 Sentencia de 11 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la providencia del a quo. 1.3 Auto de 01 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual confirmó providencia que negó la nulidad alegada por indebida representación de la parte demandada.

II. Consideraciones Procedencia del recurso extraordinario de revisión 2. El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra 1 En adelante CPACA. Disposiciones modificadas por los artículos 65 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 2 Página 2 de la demanda visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI. ________________________________________________________ Radicación: 11001-03-25-000-2024-00231-00 (3149-2024) Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza 2 como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. 3.

En tal sentido, el referido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y posibles irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. 4.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 248 del CPACA establece lo siguiente: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”.

(Negrillas fuera de texto). 5. Quiere decir lo anterior, que el recurso extraordinario de revisión solo procede contra las sentencias ejecutoriadas que profieran los jueces y los tribunales administrativos, así como las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, sin que se permita otra interpretación de la norma transcrita. Análisis del caso 6.

En el caso bajo examen, la parte actora pretende la revisión extraordinaria de las sentencias de 6 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga y 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; y del auto de 1º de junio de la misma anualidad, proferida por el referido ad quem. 7.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 248 del CPACA no hay lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión contra el auto de 1º de junio de 2023, ya que no se trata de una sentencia ejecutoriada, sino de un auto interlocutorio. 8. Ahora, con relación a las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y de 11 de mayo de 2023, una vez revisado el escrito introductorio, se advierte que este cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 252 del CPACA para su admisión y no se observa que se haya configurado ninguna de las causales de rechazo establecidas en el artículo 253 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho ________________________________________________________ Radicación: 11001-03-25-000-2024-00231-00 (3149-2024) Demandante: Nelly Esther Martínez Ariza 3 Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión incoado por la parte actora, contra el auto de 1º de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Segundo. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra las sentencias de 6 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2023, emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso ordinario 68001-33-33-003-2016-00215-03.

Tercero. Notificar personalmente a la Contraloría Departamental de Santander. Cuarto. Notificar personalmente al agente del Ministerio Público. Quinto. Comunicar esta providencia al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el último inciso del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Sexto. Notificar por estado a la parte actora, en los términos de los artículos 171, 201 y 253 del CPACA. Séptimo. Correr traslado, por el término de diez (10) días, a la parte demandada, al agente del ministerio público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien tienen, contesten el recurso de revisión y pidan las pruebas que consideren necesarias.

Sin embargo, se aclara que dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión, tal y como lo establece el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Octavo. Reconocer personería jurídica a la abogada Briggitti Vera Villarreal como apoderada de la parte actora, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 3 del aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.