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23001233300020210022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-22

Radicación interna: 69036 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alberto Elias Pacheco Falon·Demandado: Gobernacion De Cordoba, Superintendencia De Sociedades, Funtierra I.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción popular – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2021-00227-01 (69036) Demandante: Alberto Elías Pacheco Falón Demandados: Departamento de Córdoba y otros Tema: Se niega incidente de nulidad y se rechaza la solicitud de aclaración del auto proferido el 23 de noviembre de 2022 porque: i) la notificación de la providencia y su aclaración de voto se realizaron conforme a lo previsto en los artículos 129 y 201 del CPACA y ii) la petición de aclaración fue extemporánea.

AUTO Procede la Subsección a resolver el incidente de nulidad formulado por la parte actora en contra del <<acto de notificación auto 23 de noviembre de 2022>> y la solicitud de aclaración formulada por esa misma parte contra la providencia proferida por esta Sala el 23 de noviembre de 2022. Esta decisión es proferida por la Subsección por cuanto la solicitud de nulidad y la petición de aclaración se refieren a una providencia dictada por la Sala y, además, porque así lo dispone el artículo 285 del CGP. 1.- Por auto del 23 de noviembre de 2022, notificado por estado del 11 de enero de 2023, esta Subsección revocó la medida cautelar decretada en primera instancia por considerar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. 2.- El 11 de enero de 2023 el señor Alberto Elías Pacheco Falón formuló incidente de nulidad contra la notificación del auto proferido por esta Sala el 23 de noviembre de 2022 con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Sostuvo que de conformidad con Samai, para cuando se notificó la providencia que resolvió la apelación no se había publicado la aclaración de voto que a dicha providencia realizó el consejero Fredy Ibarra Martínez, lo cual imposibilitó a la parte actora ejercer su derecho de defensa y vulneró <<íntegramente>> el artículo 29 de la Constitución. Por ello, debe rehacerse el procedimiento de la notificación del auto del 23 de noviembre de 2022 incorporando la aclaración del voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. 3.- Mediante memorial radicado el 16 de enero de 2023 la Superintendencia de Sociedades confirió poder a la abogada Elsa Mayerli Quitian Mateus.

Sin embargo, con el escrito no se aportaron los documentos que acreditan la calidad del poderdante. 4.- A través de memorial radicado el 19 de enero de 2023 Funtierra se pronunció extemporáneamente sobre el incidente de nulidad formulado. 5.- En memorial remitido el 21 de abril de 2023, el señor Alberto Elías Pacheco Falón solicitó constancia secretarial sobre la ejecutoria del auto proferido el 23 de noviembre de 2022. 6.- Mediante escrito del 26 de mayo de 2023 el señor Alberto Elías Pacheco Falón solicitó la aclaración del auto proferido el 23 de noviembre de 2022, con base en los siguientes argumentos: 6.1.- Sí es posible presentar una acción popular contra una decisión de carácter judicial proferida por la Superintendencia de Sociedades. 6.2.- Cuando un juez decreta de oficio una medida cautelar, no le son aplicables los requisitos que se encuentran previstos en los artículos 231 a 233 del CPACA, sino que solo se le exige que la medida sea <<suficientemente motivada>>.

Sin embargo, en la providencia objeto de aclaración el Consejo de Estado ordenó revocar la medida cautelar adoptada de oficio por el Tribunal Administrativo de Córdoba porque no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, razón por la cual <<la decisión (…) es a todas luces violatoria del principio de la coherencia procesal>>. 6.3.- Debe señalarse expresamente la norma que establece que la decisión de la Superintendencia tiene carácter de cosa juzgada y de título ejecutivo. 6.4.- El auto se aparta de la competencia que tenía la Sala para resolver el recurso de apelación porque la Subsección falló de fondo el asunto al argumentar que la demanda no está razonadamente fundada en derecho, lo cual <<amerita una explicación>>. 6.5.- Deben aclararse las razones jurídicas por las cuales <<la Sala puede procesalmente revocar una medida cautelar sin referirse a su contenido, es decir de manera abstracta o tácita, sin permitir que el ciudadanos (sic) conózcalas (sic) razones jurídicas que llevan a su revocatoria>>, y que si no hay justificación a esta omisión o silencio, es necesario anular el auto y dictar una nueva providencia que se refiera expresamente a la medida cautelar decretada de oficio. 7.- La Subsección: i) negará la solicitud de nulidad formulada desde la notificación del auto proferido el 23 de noviembre de 2022 inclusive, porque la publicación de la providencia y su aclaración de voto se realizaron de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 201 del CPACA; y ii) rechazará la solicitud de aclaración del proveído del 23 de noviembre de 2022 por haberse formulado de manera extemporánea.

No se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP 8.- La Sala concluye que el auto proferido por esta Subsección el 23 de noviembre de 2022 fue notificado por estado en debida forma, según lo establecido por el artículo 201 del CPACA. En efecto, el 19 de diciembre de 2022 la Secretaría de la Sección envió una comunicación al correo electrónico suministrado por el actor popular, informándole que el auto del 23 de noviembre de 2022 se notificaría en el estado del 11 de enero de 2023.

En cumplimiento de lo anterior, el 11 de enero de 2023 la Secretaría de la Sección notificó por estado el referido proveído. 9.- Contrario a lo afirmado por el memorialista, el hecho de que a la fecha de notificación por estado no se encontrara disponible la aclaración de voto formulada por el magistrado Fredy Ibarra Martínez en nada afecta la validez de la providencia ni de su procedimiento de publicidad.

El artículo 129 del CPACA claramente establece que cuando uno de los magistrados integrantes de la Sala salva o aclara su voto, el salvamento o la aclaración se realiza después de firmada y notificada la providencia. La solicitud de aclaración del proveído del 23 de noviembre de 2022 fue extemporánea 10.- El artículo 285 del CGP establece que la solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.

En el caso concreto, reitera la Subsección que el auto proferido el 23 de noviembre de 2022 fue notificado por estado el 11 de enero de 2023, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre el 12 y el 16 de enero siguiente. 11.- En este punto es importante precisar que la solicitud de nulidad formulada el 11 de enero de 2023 no es un recurso y, en consecuencia, no interrumpió ni suspendió el término de ejecutoria del auto objeto de la solicitud de aclaración conforme a lo previsto en el artículo 118 del CGP. 12.- De conformidad con lo anterior, como la solicitud de aclaración fue radicada el 26 de mayo de 2023, la Sala concluye que fue extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada contra la notificación del auto proferido el 23 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de aclaración del auto proferido el 23 de noviembre de 2022.

TERCERO: Conforme al artículo 155 del CGP, por Secretaría, EXPÍDASE la constancia de ejecutoria del auto proferido el 23 de noviembre de 2022 y REMÍTASE a la parte actora.

CUARTO: NIÉGASE el reconocimiento de personería adjetiva a la abogada Elsa Mayerli Quitian Mateus como apoderada de la Superintendencia de Sociedades.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  FREDY IBARRA MARTÍNEZ      Magistrado Magistrado