CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2024 00014 00 (0096-2024) Demandante: Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Demandado: Rosio Jacinto Jiménez Temas: Adecúa al medio de control de nulidad electoral y lo remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.
La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderada, el mintic formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 786 del 08 de abril de 2021, a través de la cual nombró en provisionalidad a la señora Rosio Jacinto Jiménez en el empleo de profesional especializado.
Consideraciones El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Por otro lado, el artículo 139 ibidem, frente al medio de control de nulidad electoral, señala que «[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de [ ] los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, el mintic controvirtió la legalidad de su propia decisión administrativa contenida en la Resolución 786 del 08 de abril de 2021, a través de la cual dispuso: [ ] resuelve: artículo 1. Nombrar en provisionalidad a la señora rosio jacinto jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 30.016.881, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 15 de la Subdirección Financiera, con una asignación básica mensual de $4.367.944. [ ] Ahora bien, esta corporación ha señalado que cuando es la propia entidad la que demanda el acto administrativo que nombra a un servidor público, por ejemplo, en un cargo del nivel profesional, el medio de control procedente no es el de simple nulidad, sino el de nulidad electoral.
Al respecto, en el auto proferido del 2 de junio de 2015, la Sección Segunda estableció: A través de decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la falta de competencia para conocer de los procesos en donde por medio de la acción de lesividad se busca declarar la nulidad de los actos administrativos particulares, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de los cuales se realizaron nombramientos en provisionalidad y posteriormente se prorrogaron.
De la providencia destacada, se puede señalar lo siguiente: En este caso, se reitera, lo que se está demandando por la uact es la nulidad de unos actos administrativos de nombramiento de una empleada pública del nivel profesional, esgrimiendo para el efecto que la nombrada no reúne requisitos para ocupar el cargo, por lo que a partir de la causa petendi señalada, y de los argumentos de hechos y de derecho que la soportan, en criterio de esta Sala, el medio de control idóneo para ventilar esta pretensión es el Nulidad Electoral y no el de Nulidad Simple, de acuerdo con las normas procesales citadas. [ ].
En ese orden de ideas, aunque el mintic en principio consideró que el medio de control de simple nulidad era el adecuado para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa acusada, lo cierto es que, en atención a las reglas jurisprudenciales trazadas y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 19 de diciembre de 2023, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la Ley 2080 de 2021.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del cpaca, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 ejusdem, y procederá a establecer el juez competente para su resolución, así: El artículo 151, literal c del cpaca, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los tribunales administrativos conocerán en única instancia de las demandas de «nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios». Por lo anterior, comoquiera que el nombramiento de la señora Rosio Jacinto Jiménez en el cargo profesional especializado se efectuó para la planta global del mintic y la posesión se suscribió en la ciudad de Bogotá, D.C., deviene claro que la competencia recae en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con su especialidad prevista el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem, lo remitirá al tribunal correspondiente, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el mintic al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 135 del cpaca.
Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Tercero. Remitir de manera inmediata el proceso de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.