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05001233300020190105301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-28

Radicación interna: 74430 · Reparación directa

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Luz Dary Jiménez Osorio, Patricia Jimenez Osorio, Alba Isabel Jimenez Osorio·Demandado: Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2019-001053-01 (74.430) Demandante: LUZ DARY JIMÉNEZ OSORIO y otros Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos que habilitan su decreto conforme al artículo 212 del CPACA / HECHOS SOBREVINIENTES - Alcance / PRECLUSIÓN PROCESAL - Improcedencia de introducir pruebas que pudieron aportarse oportunamente.

I. Síntesis de la decisión 1. Se negará la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia. La solicitud no se enmarca en ninguna de las causales excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA. 2. El documento pretende acreditar un hecho ocurrido antes de la presentación de la demanda sin justificar la razón por la que no se aportó con ella, razón por la cual no procede su decreto en esta etapa procesal.

II. Antecedentes 3. Los demandantes1 en calidad de herederos del señor Juan Bautista Jiménez Hernández formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial para que se declare la responsabilidad por los perjuicios causados por la mora en la devolución de depósitos judiciales derivados de la retención de frutos civiles de un inmueble objeto de medida cautelar en un proceso penal. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia no. 72 del 13 de marzo de 2026, declaró la falta de legitimación en la causa de los demandantes y negó las pretensiones2. Consideró que el daño reclamado no recaía sobre la propiedad del inmueble embargado, sino sobre el derecho de crédito derivado de los contratos de arrendamiento; y que, según los contratos aportados, la calidad de arrendadora la ostentaban Alba Rocío Osorio de Jiménez y la Administradora de Arrendamientos San Antonio S.A. 5.

La parte demandante apeló3. Pidió tener como prueba el registro civil de 1 Luz Dary Jiménez Osorio, Juan Guillermo Jiménez Osorio, Patricia Jiménez Osorio y Alba Isabel Jiménez Osorio. 2 Índice 074 de Samai. Expediente Tribunal. 3 Índice 076 de Samai. Expediente Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2019-001053-01 (74.430) Demandante: LUZ DARY JIMÉNEZ OSORIO y otros Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) 2 defunción de la señora Alba Rocío Osorio de Jiménez para acreditar que falleció el 12 de enero de 2016, por lo que, para la fecha de la presentación de la demanda sus derechos patrimoniales ya se habían transmitido a sus herederos.

III. Consideraciones 3.1. Legislación aplicable 6. La normativa procesal aplicable corresponde a la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda4. El Código General del Proceso solo se aplica de manera supletoria conforme al artículo 306 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 7. ¿La solicitud de pruebas formulada por la parte demandante en el recurso de apelación se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia? 3.3.

Tesis 8. Se negará la prueba solicitada. La expedición posterior del registro civil no convierte en nuevo el hecho que acredita. En consecuencia, admitirlo en esta etapa implicaría reabrir una oportunidad probatoria precluida. 9. No se configuran los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, por tanto, no constituye una prueba admisible en segunda instancia. Índice de la tesis.

Se abordarán los siguientes capítulos: i) Procedencia pruebas en segunda instancia; ii) Caso concreto. 3.4. Procedencia de pruebas en segunda instancia 10. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia son excepcionales y solo proceden cuando la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA: i) que las partes la pidan de común acuerdo; ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 3.5.

Caso concreto 11. La parte demandante en el trámite de segunda instancia pidió tener como 4 Radicado del 5 de abril de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2019-001053-01 (74.430) Demandante: LUZ DARY JIMÉNEZ OSORIO y otros Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) 3 prueba documental el registro civil de defunción de la señora Alba Rocío Osorio de Jiménez y con ello, demostrar la legitimación por activa en calidad de herederos. 12.

El fallecimiento ocurrió antes de la presentación de la demanda. Por tanto, la fecha de expedición del documento no determina la procedencia de la prueba en segunda instancia, pues el hecho acreditado era conocido y podía demostrarse durante el trámite de primera instancia. 13. El numeral 3 del artículo 212 del CPACA no habilita el decreto de pruebas en segunda instancia por el solo hecho de que el documento haya sido expedido con posterioridad a la sentencia apelada, sino cuando la prueba verse sobre hechos ocurridos después de vencida la oportunidad para solicitar o aportar pruebas en primera instancia. 14.

Tampoco se acreditó que el documento no pudo aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte demandada. 15. La prueba solicitada pretende subsanar en segunda instancia una deficiencia probatoria relacionada con un presupuesto sustancial debatido desde la presentación de la demanda. Admitirla implicaría permitir la incorporación extemporánea de un medio de convicción, en contravía del principio de preclusión procesal. 16.

En consecuencia, como la solicitud probatoria no se enmarca en ninguno de los eventos excepcionales previstos en el artículo 212 del CPACA, se negará el decreto de la prueba. Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prueba solicitada por la parte demandante en segunda instancia, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.