Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: MARÍA GRISELDA ÁVILA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento pensión de jubilación extralegal regulada en la ordenanza 21 de 1946. Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: «1.
Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores María Griselda Ávila Rodríguez, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de octubre de 2024, mediante apoderado, los señores María Griselda Ávila Rodríguez, Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de la señora María Griselda Ávila Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Mario Martínez Ruge y de los señores Luis Alfredo Martínez Ávila y Mario Roberto Martínez Ávila, hijos legítimos y únicos herederos del señor Luis Mario Martínez Ruge al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35- 030- 2022-00389-01.
Y, en consecuencia, se solicita:
1. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto y en la que defina, conforme a derecho y según los lineamientos dados en el fallo de tutela, las pretensiones de la demanda.» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de octubre de 1977, el señor Luis Mario Martínez Ruge ingresó a trabajar como auxiliar de servicios generales en el Hospital Julio Manrique de Sibaté y el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar técnico I. Mediante Resoluciones núm.1291 de 31 de julio y 1297 de 2 de agosto de 1996, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, modificó la planta de personal de la entidad y suprimió varios cargos, entre los que se encontraba el de auxiliar técnico I del Hospital Julio Manrique, el cual ocupaba el señor Martínez Ruge, novedad que se le comunicó por medio de Oficio del 31 de julio de 1996.
El 2 de mayo de 2022 el señor Martínez Ruge solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación extralegal regulada en el artículo 6 de la Ordenanza núm. 21 de 1946, sin embargo, dicha entidad negó la solicitud mediante el Oficio del 17 de mayo de 2022.
En razón de lo anterior, el señor Martínez Ruge interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho le fuera reconocida la pensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, expedida por la Asamblea departamental de Cundinamarca, a partir del 31 de julio de 1996.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, que, en sentencia de 26 de abril de 2023, negó las pretensiones por estimar que la pensión solicitada, regulada por la Ordenanza núm. 21 de 1946, fue declarada nula en sentencia del 26 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no era competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, lo cual contrariaba el ordenamiento constitucional.
Además, el juzgado explicó que el señor Martínez Ruge no tenía algún derecho adquirido, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión extralegal exigidos en la Ordenanza núm. 21 de 1946, por lo que tampoco habría lugar a dar aplicación a lo previsto en el artículo 146 de la citada Ley.
Contra la referida decisión, el apoderado del señor Martínez Ruge interpuso recurso de apelación con base en que, de conformidad con lo regulado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las personas que hubiesen obtenido los requisitos para pensionarse conforme con las disposiciones municipales o departamentales con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley o dentro de los dos años siguientes, tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, alegó que tanto la Corte Constitucional como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han señalado que “es necesario reconocer y garantizar los derechos adquiridos y subjetivos que se adquirieron con base en las disposiciones territoriales”, y que, si bien es cierto que la expresión “o dentro de los dos años siguientes” del referido artículo 146 fue declarada inexequible, no es posible afirmar que este apartado no le aplicara, porque a la fecha de su retiro -31 de julio de 1996- esa disposición continuaba vigente.
Afirmó que, a partir del momento en que se retiró del servicio (31 de julio de 1996) adquirió el derecho irrenunciable a su pensión gracia de jubilación extralegal en las condiciones establecidas en la Ordenanza Departamental núm. 21 de 1946, de acuerdo con el régimen de transición adoptado por el legislador en la Ley 100 de 1993. El 6 de marzo de 2024, mientras se surtía el trámite de segunda instancia del referido proceso ordinario, la señora María Griselda Ávila Rodríguez, en calidad de compañera permanente del señor Luis Mario Martínez Ruge (†), solicitó ser reconocida como sucesora procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 7 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones, pues, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza núm. 21 de 1946, toda pretensión de reconocimiento pensional intentada con posterioridad a la decisión anulatoria, carece de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante indicó que el tribunal demandado en la providencia del 7 de junio de 2024 vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la constitución. Al respecto indicó que, el defecto sustantivo se configuró porque el tribunal no aplicó el régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el cual reconoce los derechos pensionales adquiridos bajo disposiciones territoriales, como en su caso la Ordenanza núm. 21 de 1946.
Frente al desconocimiento del precedente judicial manifestó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que en el marco del proceso con radicado núm. 25000-23-25-000-2011-00922-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 8 de abril de 2021 reconoció pensión de jubilación extralegal a un señor que trabajó para el departamento de Cundinamarca durante más de 17 años con base en que, aunque la Ordenanza núm. 21 fue declarada inconstitucional, su situación jurídica se consolidó el 31 de julio de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, razón por la que tuvo como acreditados los requisitos de la norma para acceder a la pensión. Además, el allí demandante había solicitado desde el año 2001 el reconocimiento pensional, en plenos efectos de la norma, sin que la entidad hubiera procedido al reconocimiento de su derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el argumento del tribunal demandado para apartarse del precedente citado como desconocido se basó en que no existía similitud fáctica porque en aquel caso la solicitud administrativa se presentó en el 2001, y en el caso objeto de debate la reclamación fue radicada en el año 2022, cuando la Ordenanza núm. 21 de 1946 ya había sido declarada nula.
Manifestó que la fecha de la reclamación no es un elemento relevante que impida la desatención de la providencia del 8 de abril de 2021, puesto que el derecho a la pensión extralegal no se consolida ni se adquiere en el momento en que se presenta la solicitud, sino en la fecha en que la persona eventualmente cumplió con los requisitos dispuestos por la Ordenanza núm. 21 de 1946, tal como ocurrió en su caso, pues el señor Martínez Ruge (†) adquirió el derecho el 31 de julio de 1996, día en el que cumplió los requisitos.
Por último, frente a la violación directa de la Constitución Política señaló que el tribunal incurrió en dicho defecto por inaplicación de las normas y del precedente relevante para el caso objeto de estudio, lo que causó la afectación de los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en auto de 4 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en calidad de demandados, al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E indicó que la sentencia objetada se fundamentó en que la pensión de jubilación que fue reclamada se encontraba fundada en una disposición inconstitucional que fue anulada por el Consejo de Estado, razón por la que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio, la parte demandante hace uso del presente mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo sustentada en que la pensión de jubilación reclamada se basaba en una disposición que perdió vigencia, por haber sido declarada inconstitucional, razón por la que no existía fundamento jurídico para acceder a lo pretendido.
La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues, lo solicitado en el marco del proceso ordinario se fundamentó en una disposición nula, esto es Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ordenanza núm. 21 de 1946, la cual fue declarada inconstitucional en 2002 y, por tanto, no es aplicable.
Además, señaló que la acción de tutela fue empleada como una tercera instancia para reabrir un debate judicial ya resuelto, más que, para proteger derechos fundamentales, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente. Precisó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en derecho y en atención a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso, razón por la que había lugar a concluir que la señora Ávila Rodríguez no tenía derecho a que se le reconociera la pensión contemplada en la Ordenanza núm. 21 de 1946. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 25 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario.
Por ello, concluyó que la demandante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir y debatir decisiones ya adoptadas en un proceso judicial. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que según lo dispuesto por la jurisprudencia, el requisito general de relevancia constitucional consiste en que el juez constitucional sólo puede entrar a estudiar cuestiones que tienen una clara y marcada importancia y en las que se evidencia la afectación de los derechos fundamentales de las partes.
Expresó que la decisión del 7 de junio de 2024 es ostensiblemente arbitraria y violatoria del “principio de juridicidad” y del derecho al debido proceso. Señaló que la discusión planteada no se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, explicó que la interpretación equivocada que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 generó indudablemente la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no es posible resolver casos de este tipo sin realizar un análisis normativo y jurisprudencial juicioso sobre la aplicación del régimen de transición y las mencionadas disposiciones territoriales generaron ineludiblemente efectos jurídicos.
Insistió en que la solicitud de amparo cumple con la relevancia constitucional dado que no se busca revivir el debate legal o probatorio del proceso ordinario, además indicó que los fundamentos del recurso de apelación no son los mismos de la acción de tutela pues el hecho de que en el recurso de apelación se haya mencionado y resaltado la importancia que tiene el régimen de transición dispuesto en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el precedente de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2021, no puede significar que el juez constitucional valide o acepte una decisión que vulneró los derechos fundamentales invocados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo expuesto solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al tiempo que, reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales invocados, al negar el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la pensión de Jubilación contemplada en la Ordenanza núm. 21 de 1946.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, tal como se pasa a explicar.
El señor Luis Mario Martínez Ruge (†) demandó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo en el que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ordenanza núm. 21 de 1946. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión pretendida se tornaba ilegal, porque la misma fue regulada por la Ordenanza núm. 21 de 1946, disposición que fue declarada nula al considerar que la Asamblea departamental de Cundinamarca no era la entidad competente para expedir normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, por tanto, era contraria al ordenamiento constitucional y no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
El señor Luis Mario Martínez Ruge (†) interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, basado en que, a su juicio, el juez de conocimiento de primera instancia no tuvo en cuenta que, en su caso había lugar a aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contemplado en su artículo 146, en el que señaló que las personas que hubiesen obtenido los requisitos para pensionarse conforme a las disposiciones municipales o departamentales con anterioridad a la entrada en vigor de la aludida Ley o dentro de los dos años siguientes, tendrían derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones; indicó que contrario a lo que se argumentó en la providencia de primera instancia, las disposiciones territoriales que fueron emitidas por corporaciones públicas del orden territorial, surtieron efectos jurídicos que deben ser reconocidos por las autoridades judiciales.
Además, resaltó que la Ordenanza núm. 021 de 1946 estuvo vigente en el ordenamiento desde su expedición hasta el 14 de junio de 2002. En dicha oportunidad el demandante puntualmente manifestó: «Tanto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, destacan que las disposiciones territoriales en asuntos pensionales generaron derechos mientras estuvieron vigentes.
En razón de lo anterior, los derechos adquiridos de aquellas tienen que ser protegidos y garantizados por las autoridades. Por lo tanto, los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca que, con fundamento en disposiciones departamentales, cumplieron con los requisitos exigidos en dichas normas antes del 28 de junio de 1997, quedaron amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En el caso en concreto de mi poderdante, el retiro del servicio de la Beneficencia de Cundinamarca sucedió el 31 de julio de 1996, por lo cual el régimen de transición seguía vigente y la Ordenanza No. 021 de 1946 aplicaba plenamente para el señor Martínez Ruge. Por ello, mi poderdante, a partir del momento de su retiro del servicio por supresión del cargo, adquirió el derecho irrenunciable a su pensión gracia de jubilación extralegal en las condiciones establecidas en la Ordenanza Departamental No. 21 de 1946, de acuerdo con el régimen de transición adoptado por el legislador en la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) (ii) Principio de legalidad y vigencia del artículo 6 de la Ordenanza No. 021 de 1946 El ordenamiento jurídico confiere a los actos administrativos la presunción de legalidad para que puedan ser ejecutados por la propia Administración, mientras no se anulen por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es decir, contrario a lo que se afirma en la sentencia, sí es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos y no se puede presumir su nulidad (1h 35min). En este caso, la Ordenanza No.021 de 1946 estuvo vigente desde su expedición hasta el 14 de junio de 2002, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una sentencia en la que la declaró la nulidad de los artículos 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 021 de 1946.
Es decir que, desde el 14 de junio de 2002, el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Así, la Ordenanza No. 021 de 1946, mientras hizo parte del ordenamiento jurídico, estuvo amparada por el principio de presunción de legalidad y de constitucionalidad que rige todos los actos administrativos.
Por ello su carácter vinculante para resolver situaciones jurídicas como aquella en la cual se encuentra mi poderdante. Entonces, no es cierto que el artículo 6 no aplique para el caso en concreto de mi poderdante en cuanto a que él adquirió su derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal cuando la Ordenanza No. 021 de 1946 aún estaba vigente –el 31 de julio de 1996-.
En otros términos, el señor Martínez Ruge adquirió el derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal mucho antes de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declarara la nulidad del acto administrativo que la contenía y durante la vigencia del régimen de transición de la Ley 100 (art.146 y 151). Por lo anterior, la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 021 de 1946 no puede afectar los derechos adquiridos, concretos e individuales de mi poderdante que se consolidaron en vigencia de dicho acto administrativo.
Esto responde a las reglas de aplicación de las normas en el tiempo. (…) contrario a lo que se argumenta en el fallo, la figura de derechos adquiridos es una figura en la que no se requiere que la persona esté disfrutando de las mesadas pensionales ni que el derecho hubiese sido reconocido por la autoridad competente para poder ser un derecho adquirido.
Además, se demostrará que el requisito de la edad -tener 50 años de edad estando al servicio del Departamento- es un requisito alternativo y no necesario para poder acceder a la pensión gracia de jubilación extralegal. (…) Tal como se demostró en el acápite anterior, la Ley 100 de 1993 tenía que comenzar a regir en el orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (art. 151).
En el caso del Departamento de Cundinamarca, la Ley 100 de 1993 empezó a regir, a partir del 28 de junio de 1995 -fecha de la expedición del Decreto 01455 de 1995- hasta el hasta el 28 de junio de 1997 -en los dos años siguientes a su vigencia (art. 146)-. En esta medida, el señor Martínez Ruge sí se benefició del régimen de transición pensional que estuvo vigente para los servidores del Departamento de Cundinamarca hasta el 28 de junio de 1997, pues cumplió con todos los requisitos necesarios y exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación extralegal el día en que fue retirado del servicio, el 31 de julio de 1996.
Es decir, sí le aplica el régimen de transición en la medida en que cumplió con el requisito del tiempo -cumplir más de 12 años y menos de 20 años al servicio del Departamento- y el requisito de la causal de retiro – ser retirado por razones diferentes a un retiro voluntario o a mala conducta comprobada-. Como se ha expuesto, la reestructuración de la entidad causó indudablemente el retiro del servicio del señor Martínez Ruge.
Es decir, una es consecuencia de la otra. En un caso similar al que aquí se analiza, en 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2021, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de octubre de 2013 y reconoció el derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal del señor Fernández.
Así, decretó la nulidad del acto administrativo que negó la pensión gracia de jubilación extralegal y reconoció las pretensiones de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha sentencia, el Consejo de Estado señaló enfáticamente que cumplir con el requisito de la edad -50 años de edad al momento de ser retirado- no es imperativo ni necesario para poder acceder al derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal cuando el retiro del servicio se produce por causas distintas a la separación voluntaria o mala conducta comprobada.
(…) Esta sentencia del Consejo de Estado es un precedente vinculante que tiene que ser tenido en cuenta para resolver el caso de mi poderdante en cuanto los elementos fácticos son muy similares y el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no hay razón suficiente para afirmar que es necesario que mi poderdante cumpliera con el requisito de tener 50 años de edad al momento del retiro.
Así, mi poderdante es titular de un derecho adquirido, inalienable, imprescriptible e irrenunciable de acceder a la pensión gracia de jubilación extralegal establecida en el artículo 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946, pues éste es un derecho que adquirió cuando fue retirado de la Beneficencia de Cundinamarca, porque ese fue el momento en que cumplió con los requisitos establecidos en la ordenanza.
En esta medida, el señor Martínez Ruge sí se benefició del régimen de transición pensional que estuvo vigente para los servidores del Departamento de Cundinamarca hasta el 28 de junio de 1997, pues cumplió con todos los requisitos necesarios y exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación extralegal el día en que fue retirado del servicio, el 31 de julio de 1996.
Es decir, sí le aplica el régimen de transición en la medida en que cumplió con el requisito del tiempo -cumplir más de 12 años y menos de 20 años al servicio del Departamento- y el requisito de la causal de retiro – ser retirado por razones diferentes a un retiro voluntario o a mala conducta comprobada-. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta medida, al no aplicar el precedente aplicable al caso concreto, se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad (13 C.P.).
En situaciones similares, el Consejo de Estado reconoció no sólo la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza No. 21 de 1946, sino también reconoció el derecho a la pensión gracia de jubilación extralegal a ex servidores del Departamento de Cundinamarca. (…).» (Subraya de la Sala). Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, porque a su juicio, no se aplicó en debida forma el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además, porque el tribunal demandado se apartó de forma arbitraria de los lineamientos que había dispuesto el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de abril de 2021, en proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
En lo pertinente, el actor manifestó: «(…) Estas disposiciones territoriales generaron ineludiblemente efectos jurídicos, por lo que el legislador se vio ante la necesidad de disponer un régimen de transición que mantuvo la vigencia de disposiciones municipales y departamentales en materia pensional. Así, en los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el legislador avaló y reconoció la juridicidad y los efectos jurídicos de las disposiciones territoriales en dicha materia.
Por una parte, el artículo 146 señaló que las personas que hubiesen obtenido los requisitos para pensionarse previstos en disposiciones territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley o dentro de los dos años siguientes, tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en dichas disposiciones del orden territorial.
Por otra parte, el artículo 151 señaló que la Ley 100 de 1993 tenía que comenzar a regir en el orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. En el caso del Departamento de Cundinamarca, la Ley 100 de 1993 empezó a regir a partir del 28 de junio de 1995, fecha en la que la Gobernadora de Cundinamarca emitió el Decreto 01455 de 1995.
Al respecto, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han señalado que es necesario reconocer y garantizar los derechos adquiridos y subjetivos que se adquirieron con base en las disposiciones territoriales. (…) En esta medida, tanto la jurisdicción constitucional como la contencioso administrativa han señalado expresamente que los operadores jurídicos y administrativos tienen que respetar y reconocer los derechos adquiridos que se generaron a partir de las disposiciones territoriales tales como la Ordenanza No. 21 de 1946.
En el caso del Departamento de Cundinamarca, los servidores públicos que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fueron aquellos que cumplieron con los requisitos de las disposiciones territoriales hasta el 28 de junio de 1997 -en los dos años siguientes a la entrada en vigencia en el departamento de Cundinamarca- (art.146 y 151 de la Ley 100 de 1993).
Si bien es cierto que el apartado “o dentro de los dos años siguientes” del artículo 146 de la Ley 100 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, este apartado dejó de surtir efectos a partir de la fecha de emisión de esta sentencia. (…) Por consiguiente, tanto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, destacan que las disposiciones territoriales en asuntos pensionales generaron derechos mientras estuvieron vigentes.
En razón de lo anterior, los derechos adquiridos de aquellas personas tienen que ser protegidos y garantizados por las autoridades. A pesar de que en todas las intervenciones que se realizaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de forma clara y detallada la postura de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa con respecto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del mandato constitucional de reconocer los derechos adquiridos en razón de disposiciones territoriales, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió arbitrariamente no aplicar los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 para la resolución del caso bajo estudio.
Es decir, el tribunal interpretó el Acto Legislativo 1 de 1968, la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992 sin tener en cuenta los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, disposiciones indudablemente relevantes y necesarias para adelantar una interpretación sistemática del marco normativo aplicable para el caso en concreto. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo que afecta la validez de la sentencia de segunda instancia. b) Defecto sustantivo: por desconocimiento flagrante del precedente del Consejo de Estado rad. 25000-23-25- 000-2011- 00922-01 (1016-14).
En la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expone sin mayor argumentación que no es posible aplicar los razonamientos de la sentencia del 8 de abril de 202114, pues “si bien es cierto que se trata de un reconocimiento de pensión de jubilación extralegal, también lo es que, en aquella oportunidad la reclamación administrativa se formuló Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 2001, cuando aún se encontraba vigente la Ordenanza 21 de 1946, a diferencia del caso objeto de estudio, que fue presentada en 2022, cuando ya había sido declarada nula, por tanto, darle aplicación a una norma inconstitucional sacrificaría el texto constitucional y privilegiaría un acto administrativo cuya legalidad fue desvirtuada por esta jurisdicción.” No obstante, esto resulta ser una interceptación errada del precedente.
El precedente hace referencia a una decisión relevante para la solución del caso bajo estudio porque provee una regla jurídica que puede ser aplicada en nuevos casos como criterio de decisión por la similitud de los elementos fácticos. Así, de acuerdo con la Corte Constitucional, el juez debe aplicarlo de manera obligatoria. Pese al deber constitucional de argumentar de manera sólida y robusta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de forma arbitraria de los lineamientos que había dispuesto el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de abril de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (rad. 25000-23-25-000-2011- 00922-01 (1016-14)).
El único argumento expuesto por el tribunal para apartarse del precedente fue: no hay similitud de elementos fácticos porque la solicitud administrativa para el reconocimiento de la gracia de jubilación extralegal se había presentado en el 2022 y no en el 2001, cuando la Ordenanza No. 21 de 1946 ya había sido declarada nula. Contrario a lo señalado por el tribunal, la diferencia en las fechas de presentación de la solicitud administrativa no es un elemento relevante que impida la aplicación en este caso de los lineamientos dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de abril de 2021.
Esto, en cuanto a que el derecho a la gracia de jubilación extralegal no se consolida ni se adquiere en el momento en que se presenta la solicitud administrativa de reconocimiento del derecho ante la UAEP, sino en la fecha en que la persona cumple con los requisitos dispuestos por la Ordenanza No 21 de 1946. Así, tal y como ocurrió en el caso de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2021, en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ordenanza No.21 de 1946, el señor Martínez Ruge adquirió el derecho a la gracia de jubilación extralegal el 31 de julio de 1996, día en el que cumplió los requisitos exigidos por la ordenanza.
(…) Es decir, al acudir a la administración de justicia en un Estado Social de Derecho, existe la expectativa legítima de que el juez va a ser ecuánime, imparcial y justo al momento de realizar una revisión sistemática del ordenamiento jurídico relevante para la resolución del caso en concreto. No obstante, en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió arbitrariamente inaplicar disposiciones relevantes para la resolución del caso en concreto -arts. 46 y 151 de la Ley 100 de 1993- y el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 8 de abril de 2021.
Ahora bien, tal como lo precisó la jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso garantiza la satisfacción de otros derechos. En el caso en concreto, la vulneración del derecho al debido proceso también acarreó la vulneración del derecho fundamental a la seguridad jurídica (arts. 1, 2, 4, 5 y 6 C.P), a la seguridad social (Artículo 48 de la C.P.), a la garantía de la situación más favorable al trabajador (artículo 53 de la C.P.) (…)» (Subraya de la Sala) En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada en el marco del proceso ordinario ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 7 de junio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «(…) De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante trabajó para la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 14 de octubre de 1977 hasta el 31 de julio de 1996, en calidad de auxiliar técnico I, para un total de servicios de 18 años, 9 meses y 17 días, igualmente, que su retiro se dio con ocasión de la supresión del cargo que dispuso el gerente de esa entidad, mediante Resolución 1291 de 31 de julio de 1996.
Ahora bien, como se precisó en el acápite que precede, las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación son establecidas por el legislador o por el Gobierno bajo los lineamientos que fije aquel, es decir, la Asamblea de Cundinamarca carecía de facultad constitucional para expedir normativa de carácter pensional, como es el caso de la Ordenanza 21 de 1946, razón por la que fue declarada nula por esta Corporación en sentencia de 14 de junio de 2002, por lo que no procede su aplicación. La Sala advierte que, no son de recibo los argumentos del apelante al afirmar que gozaba de un derecho adquirido cuando quedó sin efectos jurídicos la Ordenanza 21 de 1946 y antes del 28 de agosto de 1997, data en la que la Corte Constitucional a través de sentencia C-410 declaró inexequible la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” contenida en el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin es garantizar las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales, por cuanto, como se precisó en precedencia, fue a partir de la expedición del Acto legislativo 1 de 1968 que se atribuyó la competencia exclusiva al Congreso de la República y la vinculación laboral del demandante comenzó en octubre de 1977, por consiguiente, no tenía consolidado su derecho con anterioridad al tránsito normativo.
De igual modo, se advierte que la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal fue radicada el 2 de mayo de 2022, fecha en la que ya había sido declarada nula la Ordenanza 21 de 1946, es decir, los efectos allí consagrados perdieron su obligatoriedad jurídica. Por otra parte, tampoco es factible que se tenga como precedente la sentencia del Consejo de Estado que el demandante cita en el escrito de alzada, toda vez que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, el precedente supone la existencia de reglas de derecho para resolver controversias jurídicas semejantes, presupuesto que no se da en el presente asunto, comoquiera que si bien es cierto que se trata de un Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de pensión de jubilación extralegal, también lo es que, en aquella oportunidad la reclamación administrativa se formuló en el año 2001, cuando aún se encontraba vigente la Ordenanza 21 de 1946, a diferencia del caso objeto de estudio, que fue presentada en 2022, cuando ya había sido declarada nula, por tanto, darle aplicación a una norma inconstitucional sacrificaría el texto constitucional y privilegiaría un acto administrativo cuya legalidad fue desvirtuada por esta jurisdicción. En consideración a lo anterior, la Sala no desatiende la garantía de las situaciones individuales que consagra el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino que privilegia la aplicación de las disposiciones constitucionales, conforme lo establece el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual, “( ) [e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Puestas así́ las cosas, adviértase que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 21 de 1946, toda pretensión de reconocimiento pensional intentada con posterioridad a la decisión anulatoria y con fundamento en esa ordenanza, carece totalmente de vocación de prosperidad por la conocida ilegalidad e inexistencia de la norma en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, al demandante no le asiste el derecho pensional sustentado en esa disposición departamental, por lo que, la sentencia objeto de apelación será́ confirmada. (…)». (Subraya de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que se presentó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que fue reconocida como sucesora procesal del demandante, sin embargo, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución, con base en los cuales alega que la autoridad judicial demandada no realizó la debida aplicación de las normas porque, a su juicio, había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ordenanza núm. 21 de 1946, lo cual evidencia que lo pretendido por la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
Siendo así, como se expuso, aunque en la presente solicitud de amparo se alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente desconoció las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó porque no procedía realizar el reconocimiento de la pensión solicitada dado que la misma se fundamentaba en una disposición legal que fue declarada nula.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05304-01 Demandante: María Griselda Ávila Rodríguez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador