REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: RUBY LEONOR PERAZA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Síntesis del caso la demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y negarla frente al desconocimiento del precedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero.- Negar la acción de tutela presentada por la señora Ruby Leonor Peraza Pérez, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00015 del aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de junio de 20251, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna consagrados en los artículos 11, 13, 29, 48 y 229 de la 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 16 de agosto de 2023 y 4 de abril de 2025, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 20001-33-33-004-2019- 00062-00/01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Ruby Leonor Peraza Pérez trabajó como auxiliar de servicios generales para el Fondo Educativo Regional del Cesar, desde el 4 de septiembre de 1997 hasta el 4 de agosto de 2017. 2) Por medio de la Resolución no. 004365 del 29 de julio de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar retiró del servicio activo a la tutelante por haber cumplido la edad de retiro forzoso, fecha para la cual la actora contaba con 19 años y 11 meses de servicios y 1.009 semanas cotizadas. 3) La demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por edad de retiro forzoso contemplada en el Decreto 3135 de 1968. 4) A través de las Resoluciones nos. SUB-248159 del 7 de noviembre de 2017 y DIR2915 del 10 de febrero de 2018, Colpensiones le negó la pensión pretendida tras evidenciar que no cumplía con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 5) La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados y se le otorgara el respectivo reconocimiento pensional. 6) Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda tras evaluar que la señora Ruby Leonor Peraza Pérez no era beneficiaria del régimen de transición de Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 la Ley 100 de 1993, pues, no cumplía con el requisito de 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. 7) Contra dicha decisión la actora presentó recurso de apelación en el que argumentó que sí es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 48 años y, en consecuencia, le es aplicable el Decreto 3135 de 1968. 8) En sentencia de 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó lo fallado en primera instancia, puesto que a partir del acervo probatorio se demostró que, aunque la actora al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993 tenía más de 35 años, no contaba con las 750 semanas cotizadas exigidas para seguir cobijada con el régimen de transición. 2.
Los fundamentos de la vulneración Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del régimen pensional de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, según el cual, quienes estuvieran afiliados al sistema de prima media con prestación definida, cotizaran exclusivamente al Seguro Social y fueran beneficiarios del régimen de transición, tenían derecho a que la solicitud pensional se estudiara con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 049 de 1990.
Además, precisó que se desconoció la sentencia SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional elaboró una línea jurisprudencial y examinó la viabilidad de acumular tiempos de servicios con fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, adujo que es un sujeto de especial protección constitucional al ser una mujer de edad avanzada con 78 años de edad y enfermedades crónicas, que no cuenta con los ingresos suficientes para llevar una vida digna. 3. Pretensiones Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, vulneran los derechos fundamentales de rango constitucional tales como: artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital; 48 y Art. 53 Mínimo Vital y su relación intrínseca con el derecho fundamental a la vida digna de la señora RUBY LEONOR PERAZA PÉREZ, derechos que fueron vulnerados por COLPENSIONES, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que se considera tiene derecho, el cual ha sido negado en 1 instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo y en 2 instancia por el tribunal administrativo de Valledupar (Cesar).
SEGUNDA: Solicito, Honorables Magistrados, se revoque la sentencia en segunda instancia de fecha 05 de mayo del 2025 radicado 200001-33- 33-004- 2019-00062-01, teniendo en cuenta que la decisión es contraria a lo establecido en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la constitución política de Colombia, teniendo en cuenta, que el derecho a pensión es un derecho fundamental, aunque no aparezca taxativamente en el capítulo de los derechos fundamentales de la Constitución Política, actualmente se reconoce por conexidad a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida, la salud y el trabajo entre otros.
TERCERO: Que en virtud de las facultades ultra y extra petitum, se reconozca y ordene cancelar los demás derechos que esta corte encuentre probados.
CUARTO: Solicito reconocer personería jurídica, para la presente acción de Tutela.” (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por auto de 25 de junio de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Sentencia de primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El 25 de julio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela2. El a quo concluyó que el fallo objeto de reproche no incurrió en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto, pues, el juez ordinario sí valoró los elementos probatorios del proceso y con base en estos determinó que la accionante sí era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, debido a que al entrar en vigencia la norma, es decir, al 1° de abril de 1994 tenía 48 años; sin embargo, para el 22 de julio de 2005 únicamente contaba con 7 años, 8 meses y 18 días de servicio o el equivalente a 393.29 semanas de cotización al sistema pensional, por lo que su situación no se ajustaba a la excepción consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, precisó que el retiro forzoso de la actora se produjo el 31 de julio de 2017, con posterioridad a la fecha límite hasta la cual operó el régimen de transición, es decir, el 31 de diciembre de 2014, por lo que tampoco procedía aplicar el régimen fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6. Impugnación La demandante presentó impugnación3 contra la sentencia de primera instancia y le fue concedida4 con auto de 21 de agosto de 2025.
Aclaró que el debate jurídico versa sobre un sujeto de especial protección constitucional, al ser una mujer y adulta mayor en estado de vulnerabilidad que no cuenta con los ingresos para su congrua subsistencia. A su juicio, no se valoró que presentó una solicitud pensional el 13 de abril de 2013, la cual fue negada por Colpensiones al no contar con las 750 semanas exigidas para el 25 de julio de 2005, ni se evaluó la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el recurso de apelación contra la Resolución GNR 351162 del 11 de diciembre del 2013, las declaraciones extra juicios, los cuales dan fe de su estado de vulnerabilidad al quedar retirada del servicio y sin un mínimo vital. 2 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00019 del aplicativo SAMAI 4 Índice 00022 del aplicativo SAMAI Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Finalmente, afirmó que se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 16 de agosto de 2023 y 4 de abril de 2025 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 20001-33-33-004-2019-00062-00/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la parte actora.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de primera instancia negó el amparo pretendido por cuanto estimó que el fallo objeto de reproche no incurrió en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso concreto. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declararla improcedente por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y negar las pretensiones de la acción de tutela frente al desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 2.1.
Relevancia constitucional frente al defecto sustantivo 1) La demandante alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del régimen pensional de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, según el cual, quienes estuvieran afiliados al sistema de prima media con prestación definida, cotizaron exclusivamente al Seguro Social y fueran beneficiarios del régimen de transición, tenían derecho a que la solicitud pensional se estudiara con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 049 de 1990. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a demostrar que supuestamente la actora era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, su solicitud pensional se debía estudiar con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 049 de 1990. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que la accionante utilizó en el recurso de Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 apelación que presentó con el fin de demostrar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debía reconocerle una pensión en los términos del Decreto 3135 de 1968 y del Acuerdo 049 de 1990, en los siguientes términos: “La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, niega las suplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que no se desvirtuó́ la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados resolución número GNR 351162 del 11 de diciembre del 2023; resolución VPB 12628 del 01 de agosto del 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número GNR 351162 del 11 de diciembre del 2013; resolución N SUB 248159 del 07 de noviembre del 2017;
Resolución N DIR 2915 del 10 de febrero del 2018. No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de los actos que niega el derecho a la pensión de vejez, argumentando que: dentro del proceso se probó que la señora RUBY LEONOR PERAZA es beneficiaria del régimen de transición (Ley 100 de 1993), los trabajadores que habiendo realizado cotizaciones no alcancen a cumplir los requisitos mínimos para el reconocimiento de una pensión de vejez, como es el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión establecida en el art 37 de la ley 100 de 1993”.
(archivo disponible en medio magnético en el índice 11 del aplicativo SAMAI – Negrillas del original) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 4 de abril de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “Las pruebas allegadas al expediente acreditan que, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993, la demandante tenía más de 35 años, toda vez que nació el 11 de agosto de 1946, por lo cual en principio se encuentra amparada por el régimen de transición. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, Parágrafo Transitorio 4°, señaló que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones las resoluciones demandadas, la accionante registró un total de 1009 semanas cotizadas y, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con más de las 750 semanas cotizadas, exigidas para seguir cobijada con el régimen de transición, por lo que solo le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010.
Igualmente, la fecha en que se produjo el retiro del servicio público de la actora fue con posterioridad a la establecida como límite para Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 extender el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta es, 31 de diciembre de 2014.
Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo, en el sentido de que en este caso resulta improcedente aplicar a la parte demandante el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de recurrir a una norma anterior a su entrada en vigencia para reconocer su derecho pensional, y por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez de que trata el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 8, negrillas de la Sala) 5) Como viene de leerse, las providencias resolvieron puntual y específicamente las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida el Tribunal Administrativo del Cesar determinó que si bien la actora cumplía con el requisito de edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha contaba con 48 años de edad, no cumplía con el requisito de las 750 semanas cotizadas establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, pues, para esa fecha únicamente contaba con 7 años, 8 meses y 18 días de servicio o el equivalente a 393.29 semanas de cotización al sistema pensional. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el escrito de tutela se dirigen al mismo fin, esto es, a que se determine que la actora es acreedora del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) De igual forma, si bien la actora manifestó ser un sujeto de especial protección constitucional por su edad avanzada y condiciones de salud, la Sala advierte que dicha condición no resulta suficiente para hacerla acreedora del régimen de Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 transición y tal como lo mencionó el a quo, se precisa que el tiempo que la señora Peraza Pérez laboró y cotizó al sistema pensional puede ser reconocido a través de la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 10) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo. 2.2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Lo primero es señalar que en relación con el presunto desconocimiento del precedente el presente caso cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte derechos fundamentales;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expuso un desconocimiento del precedente judicial y dicho cargo no corresponde a una mera reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 2.3.
El desconocimiento del precedente judicial a. Caracterización El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia6”. 5 La providencia se profirió el 4 de abril de 2025 y la tutela se presentó el 17 de junio de 2025. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.
Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional7 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.
En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente8”.
Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 8 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 b. Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) La demandante mencionó que el tribunal no observó lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual la Corte Constitucional elaboró una línea jurisprudencial y examinó la viabilidad de acumular tiempos de servicios con fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) No obstante, la Sala resalta que la sentencia SU-769 de 2014, alegada como desconocida, no constituye precedente vinculante aplicable al caso, pues no corresponde a una sentencia con similitudes fácticas aplicables, toda vez que en dicho asunto la Corte Constitucional analizó un caso en el que el actor sí reunía el número de semanas requeridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no las había cotizado ante el ISS, por lo que la Corte Constitucional aplicó el Acuerdo 049 de 1990 como la norma más favorable al caso concreto. 3) En esa medida, si bien la actora reclama que se le debió reconocer el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que no cumplió con el número de semanas necesarios para su aplicación y, por tanto, resulta en una situación distinta a la presentada en la sentencia SU-769 de 2014. 4) Así las cosas, la interpretación del tribunal es razonable, conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que la actora debía acreditar un periodo de cotización igual o superior a 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, no obstante, a pesar de sí haber cotizado al ISS, lo cierto es que solo contaba con el equivalente a 393.29 semanas de cotización al sistema pensional, por lo que no era acreedora del régimen de transición. 5) En consecuencia, se concluye que dicho defecto tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo que se negará el amparo invocado frente a él, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Expediente: 11001-03-15-000-2025-03910-01 Demandante: Ruby Leonor Peraza Pérez Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 Modificase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ruby Leonor Peraza Pérez frente al defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la acción de tutela, frente al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.