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25000232600020100096002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-04-11

Radicación interna: 50707 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Mario Edilberto Ovalle Romero·Demandado: Secretaria Distrital De Gobierno

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00960-02 (50707) Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00960-02 (50707) Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Tema: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el daño, porque el demandante invocó (i) su condición de heredero, que no lo legitimaba para obrar y no demostró, y (ii) su condición de poseedor, que no acreditó. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 2 de mayo de 20142. El 22 de mayo de 20143 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandante y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto el 17 de junio de 2014. 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $257.500.000.

En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 362, c. ppl. 3 F. 365, c. ppl. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00960-02 (50707) Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero 2 La demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. Mediante la Resolución No. DDI044049 del 10 de mayo de 2010 la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó el levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre el inmueble del cual el demandante alega ser poseedor, y dio por terminado el proceso de jurisdicción coactiva.

La demanda se presentó oportunamente, el 16 de diciembre de 2010. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) el daño no era antijurídico, pues se ocasionó por la falta de pago de los impuestos de 1995 y 1996 de la copropietaria Beatriz Castillo Martínez;

(ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque ni el demandante ni su madre actuaron en procura de sus intereses y, (iii) la entidad demandada y el secuestre cumplieron con las funciones que les correspondían. El demandante apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria porque la demandada vulneró su debido proceso al no atender las solicitudes que presentó y permitió que el arrendatario se apropiara de los frutos del inmueble.

Además, el proceso duró diez años, pese a que habían cancelado la deuda. I. CONSIDERACIONES: La Sala declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante por las siguientes razones: 1.- La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010 por Mario Edilberto Ovalle Romero. Se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda para obtener la reparación de los perjuicios causados por las omisiones que se presentaron en la administración de un inmueble de propiedad de su señora madre (fallecida), el cual fue embargado el 16 de noviembre del año 2000 por la demandada en un proceso de jurisdicción coactiva. 2.- Para impetrar las pretensiones de la demanda el accionante invocó dos condiciones: la de hijo y, por tanto, heredero de la señora Leonor Romero de Ovalle, y la de poseedor del inmueble en el que se practicó la medida de embargo.

En la primera de las pretensiones de la demanda, el demandante solicitó: <<PRIMERA: Que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda – Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Propiedad Unidad de Cobranzas Grupo Coactivo son administrativamente responsables de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral causados al señor Mario Edilberto Ovalle Romero en su condición de poseedor y heredero del 73.34% del inmueble ubicado en la calle 62 No. 13 -37 del barrio Chapinero de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -115738, por perjuicios causados con la acciones y omisiones en que incurrieron los funcionarios demandados generando falla en la prestación del servicio por la ineficiente Radicado: 25000-23-26-000-2010-00960-02 (50707) Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero 3 administración de justicia y violación del debido proceso dentro del trámite administrativo adelantado dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 15101449 contra la señora Beatriz Castillo Martínez y otra, siendo la segunda madre de mi poderdante>>. 3.- El momento en que se dictó la medida cautelar de embargo y secuestro, esto es, el 16 de noviembre del año 20004, la señora Leonor Romero de Ovalle era la propietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50 C – 115738.

La señora Romero de Ovalle falleció el 20 de marzo de 20095. El inmueble fue restituido el 10 de mayo de 20106 y el demandante presentó la demanda el 16 de diciembre de 2010. 4.-. El demandante Mario Edilberto Ovalle Romero podía comparecer al proceso: (i) como representante de la sucesión ilíquida de su señora madre Leonor Romero de Ovalle, quien tenía la condición de propietaria del predio para el momento en que se decretó el embargo, o (ii) como titular del derecho patrimonial a la reparación, para lo cual debía demostrar que dicho derecho (que es un derecho personal o de crédito y no un derecho real, vinculado al inmueble) se le adjudicó en la sucesión. 5.- El demandante Mario Edilberto Ovalle Romero no compareció como representante de la sucesión ilíquida, sino como heredero, lo cual acreditó con la providencia del 8 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C.7 en la que se le reconoció tal condición. Sin embargo, el demandante, como heredero de la sucesión, no podía pedir para sí mismo, sino para la sucesión ilíquida de su señora madre, mientras este activo no hubiese sido adjudicado a alguno de los causahabientes en la liquidación el patrimonio sucesoral.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado8: << (…) 2. Al no ser la sucesión ilíquida sujeto de derechos ni de obligaciones, no tendría capacidad para ser parte en un proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible atribuirle una representación legal. Sin embargo, siguiendo la teoría del patrimonio autónomo, tal circunstancia no significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no existiría sujeto de derecho a quien representar….

Ahora, si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso, síguese de lo dicho que 4 Folio 22, c. 4. 5 Como consta en el certificado de defunción que obra en el folio 78 del cuaderno de pruebas 2. 6 Folios 12 - 14, c. 5. 7 En esta providencia también se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la madre y padre del demandante (f. 116, c. 2 de pruebas). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de abril de 2002, expediente No. 6111.

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00960-02 (50707) Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero 4 al carecer la sucesión de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación (…)>> (negrilla por fuera del texto). 6.- Ahora bien, en el proceso obra un documento suscrito por Martha Leonor Ovalle Romero, María Cristina Ovalle Romero, Yolanda Alcira Ovalle Romero, Amparo Estela Ovalle Romero, Jaime Aparicio Ovalle Romero9, hermanos del demandante, en el que acuerdan adjudicarle el 73.32% del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-115738, del cual era propietaria Leonor Romero de Ovalle.

Dicho documento, de una parte, no acredita la adjudicación del inmueble; pero sobre todo, no acredita que se le hubiese adjudicado al demandante el derecho a reclamar la indemnización que se persigue en este proceso que, se itera, no es un derecho real vinculado con la propiedad del inmueble. 7.- Por último, la condición de poseedor del inmueble alegada concurrentemente por el demandante, de una parte, no es compatible con la condición de heredero en la que reconoce dominio ajeno; y, de otra parte, la posesión es un hecho que debe acreditarse en el proceso, y el demandante no allegó ninguna prueba para acreditar tal condición. 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de enero de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, DECLÁRASE de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 9 Folios 117 – 121, c. 2. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00960-02 (50707) Demandante: Mario Edilberto Ovalle Romero 5 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado