CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Expediente: 08-001-23-33-000-2020-00678-01 Actor: YIMIS DAVID RACERO DE LA ROSA Demandado: LISNEY MARÍN VARGAS (Concejal del municipio de Polonuevo, Atlántico) Auto que devuelve expediente1 Al momento de proveer respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 25 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, el Despacho advierte que el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen, con fundamento en las siguientes consideraciones: I. Antecedentes 1.
El ciudadano Yimis David Racero De La Rosa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra de la concejal del municipio de Polonuevo, señora Lisney Marín Vargas, con fundamento en la causal de pérdida de investidura prevista «[…] Leyes 136 de 1994, Artículo 55 y 617 de 2000, Artículo 48 numeral 1. […]». 2.
La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 20182, profirió fallo de primera instancia el 25 de junio de 20213, por medio del cual negó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Polonuevo, Atlántico, señora Lisney Marín Vargas, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el viernes 16 de julio de la misma anualidad, mediante correo electrónico. 3.
El apoderado judicial del demandante, mediante correo electrónico de fecha 16 de julio4, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera 1 Expediente asignado por reparto el 1 de febrero de 2022 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 Expediente digital aplicativo SAMAI. 4 Expediente digital aplicativo SAMAI 2 Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00678-01 (PI) Actor: Yimis David Racero De La Rosa instancia, el cual fue concedido por la magistrada ponente mediante auto de 26 de octubre del mismo año5. 4.
Cabe resaltar que el apoderado judicial del demandante dentro del citado recurso, manifiesta lo siguiente: «[…] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO- NULIDAD CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala del Tribunal Administrativo del Atlántico, “A”, con su actuación, objeto de esta nulidad propuesta, deja observar la necesidad, sin necesidad de que nos forcemos con un ejercicio jurídico intelectual, en razón a que la iniciativa de la Magistrada Ponente, que proyectó dicho fallo, después de dictar el auto de 06 de Mayo de 2021, cometió una actuación manifiestamente contraria a derecho, que entre otros aspectos, le imprime a este proceso una superlativa mora, sumada a la que viene arrastrando, entre otros aspectos.
Esto nos lleva a manifestar, que debió advertir, que contra esa providencia, de 06 de Mayo 2021, procedía el recurso de reposición, como en efecto sucedió, debiendo desatarlo, como así lo hizo, con el auto de 17 de Junio del 2021. No fue así, ya que se proyectó dentro del lapso comprendido entre el 06 de Mayo y 31 de ese mismo mes la sentencia marras, y fue supuestamente, el proyecto de fallo, puesto a consideración de sus colegas que integran con ello la respectiva Sala Oral “A”, por lo que fue suscrita, la sentencia el 31 de Mayo del 2021, solo que su publicidad fue efectuada el día 13 de Julio de 2021, siendo que dentro del cabal cumplimiento de la ritualidad procedimental, la parte del proceso, no nos encontrábamos presto a esa decisión, sino, a que una vez ejecutoriado el auto del 06 de Mayo del 2021, venían los alegatos de conclusión y luego si, la sentencia anticipada, fallo de primera instancia. Honorable Magistrado del Concejo de Estado, obsérvese que en la parte motiva de la sentencia de 31 de Mayo de 2021, se anuncia, que la parte no presentaron alegatos de conclusión previos a la sentencia; donde se soportó ese dicho, siendo que esa decisión la tomó la magistrada ponente mediante auto de 06 de Mayo de 2021 que quedó ejecutado después de haber sido desatado el recurso de reposición, impetrado, a través del auto de 17 de Junio de 2021.
PETICIÓN 1. Con el debido respeto, solicito a los Honorables Magistrados del Concejo de Estado, que acojan la pretensión de nulidad constitucional expuesta y sustentada, contra la sentencia de 31 de Mayo de 2021, proferida por la Sala Oral “A” del Tribunal de Instancia. 2. Que como consecuencia de lo pedido en el numeral anterior, se decrete la nulidad, a partir de la sentencia de 31 de Mayo de 2021, por supuesto, retomándose la ritualidad procesal de rigor, que culminaría con la expedición de la sentencia anticipada, decretada mediante del 06 de Mayo de 2021. 3.
Que se compulsen copias del expediente, al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de su competencia, decida sobre la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los Magistrados de la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico. Similarmente se haga la compulsa de copias dirigida a la Procuraduría General de la Nación, para que, si a bien lo 5 Expediente digital aplicativo SAMAI. 3 Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00678-01 (PI) Actor: Yimis David Racero De La Rosa considera habrá la investigación disciplinaria, contra los funcionarios del Tribunal Administrativo que de una u otra manera intervinieron en la proyección y demás actuaciones, como asistentes de los respectivos magistrados […]» (sic en toda la cita) 5.
Ahora bien, el artículo 134 del Código General del Proceso - CGP6, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA7, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias o antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Por tanto, la nulidad propuesta por el demandante dentro del recurso de apelación, resulta procedente. 6.
Del citado recurso se infiere que la causal de nulidad invocada por el demandante, es la contenida en el numeral 6 del artículo 133 del, esto es, «[…] Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado […]». 7. Así las cosas, habrá de devolverse el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a que dicha corporación judicial se pronuncie respecto de la nulidad planteada por el apoderado judicial del solicitante, señor Yimis David Racero De La Rosa. 8.
Lo anterior sin perjuicio de examinar la competencia de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico para proferir la referida sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 12 del CPACA8, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 20009 y con el artículo 55 de la Ley 136 de 199410. 6 Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 7 Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código general del Proceso) y se tramitarán como incidente. 8 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal. 9 Artículo 48.
Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] Parágrafo 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días..(negrillas y subrayado fuera del texto) 10 Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: […] La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda..(negrillas y subrayado fuera del texto) 4 Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00678-01 (PI) Actor: Yimis David Racero De La Rosa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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