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25000234200020150130001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-12

Radicación interna: 4740-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Henry Alexander Arcila Duque·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2015-01300-01 Número interno: 4740-2022 Demandante: Henry Alexander Arcila Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Henry Alexander Arcila Duque, por medio de apoderado, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) acta de calificación médico militar de carácter laboral expedida el 4 de abril de 2013 por la junta médico laboral de la policía, emitida por los doctores Gladys Patricia Lozano Osorio, Katia Rosses Bonett Hernández y Tomás Gutiérrez Cure; y ii) acta del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía N. 6099-MDNSG-41-1, del 4 de abril de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a: i) concederle o reconocerle una pensión por invalidez al demandante, de conformidad con el grado de incapacidad que se pruebe en el curso del proceso, declarando que su enfermedad no es de carácter común sino enfermedad profesional por haber sido adquirida en el servicio y por razón del mismo y ii) al pago de la indemnización a que tiene derecho de forma retroactiva desde que se debió causar el derecho, de acuerdo al grado de incapacidad detectada por razones del servicio, desde la fecha de su última valoración. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el demandante fue incorporado a la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, en la escuela de formación de la Policía Nacional ubicada en Chicoral-Tolima, desde el día 1 de enero de 2011 al 28 de septiembre de 2011.

Luego fue remitido desde el Centro Nacional de Operaciones Policiales CENOP, después de haber completado su entrenamiento, a la ciudad de Tumaco-Nariño desde el 28 de septiembre de 2012, en la coordinación de erradicación manual de cultivos ilícitos. Indica que siendo auxiliar-bachiller estuvo bajo abuso de sus superiores, en razón a que se le asignaron labores propias de un auxiliar regular, tales como haberlo presentado en zona de guerra a erradicar cultivos ilícitos de manera manual.

Señala que pocos días después de iniciar su proceso de incorporación al servicio militar obligatorio, empezó a presentar trastornos mentales y desadaptación psicosocial, situaciones que informó la madre del demandante Luz Nelly Duque Giraldo a las autoridades policivas. Menciona qué su enfermedad se agudizó más cuando se le obligó a prestar el servicio militar como auxiliar regular teniendo que cumplir 18 meses de servicio militar y no los 12 meses que legal y reglamentariamente le correspondería cumplir siendo bachiller.

Relata qué al estar en zona de guerra y de cultivos ilícitos, se mantuvo en la zozobra de ser objeto de ataques guerrilleros, de ser hostigado y seguramente asesinado, lo cual agravó más su condición psiquiátrica e hizo que enfermara más gravemente. Menciona que el día 14 de marzo de 2012 fue remitido para la base Guaymaral-Bogotá D.C., según oficio N. S-2012-225/ARECI-PFEMT-29 y al terminar el periodo de prestación del servicio, el día 3 de mayo de 2013, el ex auxiliar bachiller regresó con un desequilibrio mental severo y una desadaptación social depresiva, tanto en sus relaciones con las demás personas como en su entorno familiar, con trastorno adaptativo bipolar.

Adujo que el 4 de abril de 2013 fue sometido a junta médico laboral militar, en la que se le diagnosticó trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, con base en la cual se le dictamina incapacidad permanente parcial, y una disminución laboral del 13.50%. La decisión anterior fue sometida mediante recurso de revisión médico laboral militar ante el Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar, quien mediante acta del 1 de abril de 2014, aumentó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a un 24%, indicando qué: i) no le figura antecedente médico informativo de la historia clínica o médico laboral; ii) sufre trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, pobres recursos de afrontamiento y baja tolerancia a la frustración; iii) dificultades adaptativas por insomnio, intranquilidad, ideas autolíticas, manejo intramural en dos ocasiones; iv) trastorno afectivo bipolar tipo I; v) incapacidad permanente parcial; vi) no apto para actividad policial y no procede reubicación laboral por encontrarse licenciado; vii) imputabilidad del servicio; viii) enfermedad común, en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Narra que la enfermedad del actor viene siendo progresiva y degenerativa al punto de que cada semana debe estar visitando al psiquiatra y hospitalizándose a nivel privado, por lo que considera debe ser recalificado y valorado médicamente. Resalta que hasta la fecha no ha recibido indemnización alguna por las calificaciones de grado de incapacidad o invalidez que le fueron determinados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13 inciso 3 y 48.

Acto legislativo 01 de 2005, artículo 1. Decreto 1796 de 2000. Señala que el estado representado por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional está en la obligación y deber legal de proporcionarle un estado de salud óptimo al demandante por ser un joven que ingresó en excelentes condiciones de salud a dicha institución y salió en peores condiciones, desadaptado socialmente y sin ser dueño de su conciencia. Manifiesta que el demandante siendo apenas un adolescente que requería especial protección del Estado, fue sometido al servicio militar obligatorio en la institución Policía Nacional, reclutado como apto, por estar en excelentes condiciones de vida y salud, que luego estando dentro de la misma institución se le mancilló y humilló, lo que lo condujo a desequilibrarse emocionalmente estigmatizando su personalidad, hasta llevarlo al grado de locura, quedando su vida marginada de la sociedad, de toda posibilidad de vida normal pues con el estado emocional desadaptado que adquirió dentro de la institución, no le es posible tener la oportunidad de vida laboral y productiva adecuada a sus capacidades.

Indica que se le están violando sus derechos fundamentales por las determinaciones que se tomaron en la junta calificadora, señala que estos no dieron una calificación adecuada que permitiera brindarle a futuro al demandante una especial protección por su estado de enfermedad y por ende debilidad manifiesta, como quiera que se debió conceder la pensión por invalidez con base en la calificación de salud real, pues la que se le dio fue insuficiente.

La contestación de la demanda La entidad accionada no contestó la demanda tal como consta en informe al despacho. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Observa que el 11 de diciembre de 2017 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determinó que el señor Henry Alexander contaba con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 95%, estructurada el 12 de octubre de 2017, indicando que la enfermedad es de origen común y se viene manifestando su desmejora mental posterior al ingreso a la Policía Nacional.

Considera que el señor Henry Alexander en ejercicio de sus funciones como auxiliar regular, presentó deterioro en su salud mental que le ha generado secuelas personales por las connotaciones que trae una afectación de las características plasmadas en el plenario, las cuales no le permiten llevar una vida de una persona de su edad. Conforme a lo anterior, procede a acceder las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho, reconoce al señor Henry Alexander Arcila Duque el derecho a percibir de la pensión de invalidez en un 95% de las partidas prestacionales devengadas por un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional, a partir del 12 de octubre de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal C de la Ley 923 de 2004.

El recurso de apelación Sustenta la entidad demandada el recurso incoado en que la sentencia de primera instancia incurrió en yerros, que conducen a su total revocatoria y consecuente negación de las pretensiones, toda vez que, el A quo consideró que la patología sufrida por el demandante es consecuencia de la actividad que realizó como conscripto, conclusión equivocada que deja como resultado una ausencia de valoración integral y racional del material probatorio acopiado, pues al analizarse de manera racional se puede concluir que la patología de la persona es consecuencia directa de un cúmulo de factores que nada tienen que ver con la prestación del servicio militar en la Policía, ya que el trastorno efectivo bipolar es natural inherente al mismo demandante, pues al ingresar a la prestación de servicio militar ya tenía dicha patología, y de haber o no prestado el servicio militar, igual padecería el enunciado trastorno bipolar, pues así lo expresó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de su representante.

Asevera que el despacho desconoció informes y antecedentes rendidos por la entidad policial, como el oficio N. S-2012-019195 ARECI -CASEG del 27 de marzo de 2012, que es explícito al indicar que el demandante nunca estuvo en confrontación armada y que no se le entregó armamento, que durante su estadía en las instalaciones de la base antinarcóticos de Tumaco, se destinó a realizar actividades de aseo, adicionando que, el mismo actor manifestó que nunca estuvo en combate, razón por la cual la entidad demandada rechaza la obligación de reconocer y pagar una pensión a una persona que tiene una enfermedad que nada tiene que ver con la actividad que en un momento dado realizó como auxiliar de policía. Aduce que la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corresponde al 12 de octubre de 2017, lo cual es muchos años después de la terminación del servicio militar del demandante, por lo que señala que, si ha existido un deterioro en su salud, en nada compromete la responsabilidad a la entidad demandada.

Finalmente indica que la doctora Adriana del Pilar Enríquez Castillo representante del Instituto Nacional de Medicina Legal, fue clara al manifestar que aun cuando se relacionó el 95% como pérdida de la capacidad laboral, esto obedece a la aplicación de una fórmula contenida en la normatividad desactualizada, que al aplicarse la regulación normal del régimen general, la disminución estaría alrededor del 50%, lo que significa que el demandante no padece una disminución de capacidad laboral de un 95% como lo adujo la autoridad de primera instancia. Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 01 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si al demandante debe reconocérsele la pensión de invalidez, ante la ausencia de valoración integral y racional del material probatorio acopiado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda reconociendo la pensión de invalidez al actor de conformidad con la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 95%.

Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Normatividad aplicable; 2.2. Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública; 2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública; 2.4.

Hechos probados y 2.5. Caso concreto. 2.1. Normatividad aplicable El Decreto No 0094 de 1989 es la norma que establece el estatuto relativo para la medición de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez el artículo 89 estipuló que: “ARTICULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Norma esta que fue modificada por el Decreto 1796 de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Respecto a la pensión de invalidez para los miembros de las Fuerzas Militares, el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, dispuso.

“ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.

Luego, se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneraba la reserva de la Ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

A su vez, la Ley 923 de 2004 en su artículo 3 ordenó: “Artículo  3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. La anterior disposición fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, que para el reconocimiento de la pensión estableció un porcentaje mínimo de 75%, lo que fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.

En uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública", cuyo artículo 2 dispuso: “Articulo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.

Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará éste porcentaje adicional.” Referente a la materia estudiada, esta Corporación en sentencia de fecha 25 de julio de 2019 sostuvo que en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario núm. 1157 de 2014.

De lo establecido en estas disposiciones conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento de este derecho: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En conclusión, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 2.2.

Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.

En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.

Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.

En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.

Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” (Resaltado fuera del original)”.

Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.

En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”. 2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.

Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).

En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”.

Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.

La Corte Constitucional mediante sentencia T–274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.

En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v)  ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241).” 2.4.

Hechos probados -Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 4 de abril de 2013, en la cual se establece que el actor tiene una disminución en su capacidad laboral del 13.50%, con diagnostico de trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, producto de una enfermedad de origen común. -Oficio No. S-2012-019195/ARECI-CASEG-22 del 27 de marzo de 2012, expedido por el responsable de talento humano ARECI de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por medio del cual se da respuesta a petición de información radicada por la señora madre del actor. -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6099 MDNSG-TML41.1 del 1º de abril de 2014, que aumentó la disminución de la capacidad laboral a 24.0%. -Documento de identidad del señor Henry Alexander Arcila Duque, de la que se extrae que nació el 26 de julio de 1993. -Resolución No. 00267 del 18 de febrero de 2014 con la que se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad. -Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del actor del 21 de agosto de 2013 por valor de $3’954.252,80, en la que se indicó que el actor tuvo una disminución de su pérdida de capacidad laboral del 13,50% y que dichas lesiones fueron adquiridas en simple actividad. -Liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del actor del 26 de febrero de 2015 por valor de $3’668.403,20, en la que se indicó que el actor tuvo una disminución de su pérdida de capacidad laboral del 24% y que dichas lesiones fueron adquiridas en simple actividad. -Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fechado del 11 de diciembre de 2017 equivalente al 95%. -Copia de la historia clínica del señor Arcila Duque proferida por la Clínica La Inmaculada “Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús”, donde consta las hospitalizaciones con fecha de ingreso 31 de julio de 2012 y salida el 6 de agosto de la misma anualidad; otra de fecha 14 de agosto de 2012 y salida el 21 de agosto del mismo año; copia de epicrisis de ingreso a urgencias del señor Henry Alexander al Hospital Federico Lleras Acosta a causa de un episodio psicótico agudo tenido el 18 de abril de 2013. -Informe expedido por el doctor Rafael Martínez Aparicio, médico especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el cual se indica la situación respecto del estado médico psiquiátrico del señor Henry Alexander Arcila Duque. -Audiencia de pruebas - contradicción de dictamen.

Se realizó audiencia de pruebas de fecha 3 de septiembre de 2019 establecido en el numeral 3 artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se sustenten las valoraciones realizadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Instituto Nacional de Medicina Legal. Por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se presentaron los médicos Manuel Humberto Amaya Moyano, Gloria María Ramírez y Adriana del Pilar Enríquez Castillo.

Por el Instituto Nacional de Medicina Legal se presentó Rafael Martínez Aparicio. 2.5. Caso concreto El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional hasta el 2 de marzo de 2013, en calidad de soldado regular, para un tiempo de servicios prestados de 1 año, 6 meses y 1 día. En el asunto bajo estudio, el soldado regular Henry Arcila Duque le fue efectuado un examen psicofísico general el 6 de septiembre de 2012, por la doctora Ana Constanza Barrero, médico general del Área de Medicina Laboral quien solicita concepto de psiquiatría, especialidad que concluyó que padecía de un trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, por lo que lo consideró NO APTO para el servicio y no recomendó la reubicación por ser un paciente licenciado.

El Decreto 094 de 1989 define en el artículo 2º que “Será calificado no apto que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. En efecto, durante la prestación de servicio como soldado regular en la Policía Nacional, al accionante le sobrevivo una disminución de la capacidad laboral de 13.50% y fue declarado no apto para la actividad militar, por la Junta Médica Laboral de 4 de abril de 2013, en la cual se le clasificó la lesión como: incapacidad permanente parcial, no apto, por trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, enfermedad de origen común. Tiempo después, a través del Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía No. 6099 MDNSG-TML-41.1 de 1º de abril de 2014, se aumentó al actor la calificación de capacidad laboral a 24%.

De otro lado, se advierte que dentro del presente proceso se decretó y practicó un dictamen pericial que fue rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Se trata del dictamen 1110537393-16037 de 11 de diciembre de 2017 en el que se definió que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 95% que se estructuró el 12 de octubre de 2017 por el diagnóstico trastorno afectivo bipolar, que corresponde a una enfermedad común, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) La Sala 4 revisa historia clínica aportada por el paciente en valoración: Psiquiatría 12/10/2017: “…Ingresa hospitalización: traído por la familia “está agresivo”.

Paciente de 24 años de edad proveniente de urgencias. Ingresa el 12/10/2017 traído por la mamá, por cuadro clínico de aproximadamente 15 días de evolución consistente en episodios de ansiedad exacerbado por ruido o por tener que esperar en lugares o interacción con personas, irritabilidad frecuente con agresividad heterodirigida, insomnio de conciliación y alucinaciones visuales, madre refiere cuadro clínico similar desde hace 5 años, que ha requerido hospitalizaciones previas, última en el 2013 y se encuentra en manejo farmacológico. 24/10/2017: salida: se contacta familiar. paciente con trastorno afectivo bipolar que ingresó con episodio depresivo grave con adecuada respuesta a tratamiento instaurado, evaluación clínica satisfactoria, afecto modulado, cursa sin ideas paranoides depresivas ni alteración en la sensopercepción, se considera paciente pueda continuar manejo psicofármaco ambulatorio, por lo que se da egreso, se contacta con familiar para dar egreso.

Diagnósticos: trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos…” De acuerdo al decreto 094 de 1989 modificado por el decreto ley 1796 del 2000 se establece según numeral 3-001 enfermedad maniaco depresiva literal B grado máximo (con trastorno crónico de la personalidad) con un índice de 19 según tabla b de indemnizaciones y una edad de 24 años le corresponde un porcentaje 95 de disminución de la capacidad laboral.

Respecto a la fecha de estructuración considerando que su condición de salud se modificó se toma como fecha de estructuración el concepto dado por psiquiatría del 12/10/2017. Por lo anterior, esta junta decide CALIFICAR de la siguiente manera: DIAGNÓSTICO (S):

1. TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: 95% ORIGEN: ENFERMEDAD COMUN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 12/10/2017 Psiquiatría (…)”. Así mismo el Informe expedido por el doctor Rafael Martínez Aparicio, médico especialista en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto del estado médico psiquiátrico del señor Henry Alexander Arcila Duque señala que “(…) CONCLUSIÓN: En respuesta a lo solicitado, de practicar examen médico psiquiátrico para fines de apoyo forense “… a efectos de establecer el grado de incapacidad mental y secuelas de cualquier tipo de enfermedad que padezca el señor…”, de acuerdo a lo conocido, entrevistado y examinado, se entiende que: La persona examinada presenta trastorno psiquiátrico de características psicóticas y afectivas, que ha sido codificado como trastorno psicótico, trastorno afectivo bipolar y trastorno de tipo esquizoafectivo, de acuerdo a la correlación de su historia y de la sintomatología que ha presentado con la tipificación en la actualmente vigente Décima Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud.

La etiología de los trastornos psiquiátricos es multifactorial e incluye la interacción de factores genéticos, biológicos, y psico-sociales. En el caso de la persona en mención, se hace considerable la interacción de estos factores, siendo que su experiencia en situación de guerra le ocasionó factor estresante, desencadenante del primer episodio de su trastorno. Los trastornos psiquiátricos de este tipo constituyen trastornos mentales crónicos y graves, con la presencia de alteraciones afectivas aunadas a una percepción alterada de la realidad, con ideas delirantes, pensamiento ilógico y/o confuso, alucinaciones auditivas y visuales, reducción de las actividades sociales y/o aislamiento; ocasionándose conductas anómalas y limitaciones o alteraciones en el desempeño a nivel social, familiar, académico y/o laboral.

La persona examinada resume su historia y expresa que la aparición y evolución de su trastorno mental con persistencia de sintomatología le ha significado un deterioro en su funcionamiento global con respecto a su funcionamiento previo, con cambio en cuanto a su desempeño social, actividad laboral y/o proyección de vida. Se considera que esta persona debe recibir controles ambulatorios por consulta externa de psiquiatra, a definir mensuales u contra otra frecuencia por parte de sus médicos tratantes en acorde a la evolución de su trastorno y a respuesta a los tratamientos, así como tratamiento psiquiátrico psicofarmacológico de manera permanente; lo que igualmente debe incluir internación para manejo psiquiátrico intrahospitalario cada vez que la exacerbación de su sintomatología afectiva, delirante o alucinante, y los riesgos de auto/heteroagresión, de muerte o de suicidio asociados a esta, así lo requieran”.

Insiste la entidad apelante en que no se realizó una valoración integral del material probatorio allegado, dado que la patología sufrida por el demandante no tuvo su origen en la prestación del servicio militar pues el trastorno afectivo bipolar es inherente a él, es decir, ya lo tenía antes de vincularse, y, además, la fecha de estructuración de la invalidez es posterior al retiro del servicio.

Para resolver el problema jurídico planteado, surge la existencia de dos dictámenes parciales, donde arrojan dos porcentajes de discapacidades en valoraciones efectuadas al accionante, de una parte, obra i) el dictamen del 4 de abril de 2013 de la Junta Médico-Laboral de Policía Nacional, que determinó que la pérdida de capacidad laboral del demandante equivale al 13.50% calificándolo con una incapacidad permanente parcial “NO APTO” para actividad militar de acuerdo con el artículo 68 del Decreto 094 de 1989, modificado por el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía según acta No. 6099 MDNSG-TML–41.1 del 1º de abril de 2014, que aumentó al actor la calificación de capacidad laboral a 24% y de la otra ii) el dictamen practicado al actor dentro del proceso, evaluación médico pericial No. 1110537393-16037 de 11 de diciembre de 2017 con discapacidad del 95% realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

No es de recibo para la Sala lo manifestado en el recurso de apelación, relacionado con que la patología sufrida por el demandante no tiene origen en la prestación del servicio, para efecto de lo cual debe precisar la Sala, que el diagnóstico de las autoridades médico laborales de la Policía Nacional hacen referencia a un trastorno adaptativo con ánimo depresivo y ansioso, y los dictámenes periciales relacionan un trastorno afectivo bipolar, no especificado, esto es, se trata de enfermedades psiquiátricas diferentes, adicionalmente, debe manifestarse que según el informe rendido por el médico especialista en Psiquiatría Doctor Rafael Martínez Aparicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “La etiología de los trastornos psiquiátricos es multifactorial e incluye la interacción de factores genéticos, biológicos, y psico-sociales.

En el caso de la persona en mención, se hace considerable la interacción de estos factores, siendo que su experiencia en situación de guerra le ocasionó factor estresante, desencadenante del primer episodio de su trastorno”. Explica el demandante que inician sus problemas por el hecho de haber sido incorporado como soldado regular y no como bachiller, habiendo sido enviado a Tumaco; además refiere que cuando estaba en dicho sitio ocurrió un atentado relacionado con un general que fue evacuado, donde le comenzó la idea delirante de que lo iban a matar a él y a sus compañeros, lo que según el perito evaluador causa al examinado una respuesta afectiva con elementos de tristeza, de ansiedad, de temor y de irritabilidad.

Con lo anterior se establece que la invalidez e impedimento psicofísico que padece el señor Henry Alexander Arcila Duque se produjo después de la prestación de su servicio militar, producto en primer lugar de su vinculación como soldado regular y no como bachiller, lo que produjo la asignación de tareas que no le correspondían, en zonas no apropiadas para los auxiliares de la Policía Nacional en el cumplimiento de su servicio militar, por lo que la evolución de su trastorno lo llevó atentar contra su vida.

En la historia clínica del señor Arcila Duque se relaciona la hospitalización en la Clínica La Inmaculada “Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús” con fecha de ingreso 31 de julio de 2012 y salida el 6 de agosto de la misma anualidad; en cuanto al motivo de consulta señala que ”me trajeron porque me corté”; en el acápite enfermedad actual se indica: “(…) Paciente comenta que desde hace 7 meses que llegó a Tumaco se empezó a sentir solo, no se podía comunicar con su familia debido a que le robaron el celular posterior hace gesto suicidas “monté el fusil y me iba a pegar un tiro pero un compañero me quitó el fusil”.

Posterior esto ha intentado cortar las manos en múltiples oportunidades. En el momento se encuentra en Guaymaral. Se le había dado incapacidad la cual se acabó hace 4 días posterior a esto se torna ansioso, inquieto debido a que tuvo pesadillas en las que veía a su madre muerta, la estuvo llamando, pero no le contestó razón por la cual se cortó las muñecas.

Su comandante decide consultar por urgencias”; Análisis: “(…) En conclusión se puede afirmar, que no se observa en el momento alteración a nivel de estructura del pensamiento, ni alteración en la sensopercepción. El paciente tiene su juicio de realidad conservado. Particularmente se evidencia en el paciente elementos de impulsividad y baja tolerancia a la frustración, que junto con una capacidad de insight reducida, constituyen un riesgo importante para la aparición de descargas impulsivas del tipo de acting out.

Adicional a los pocos recursos con los que el paciente cuenta para resolver sus conflictos y a una importante dependencia a la figura materna, se observaron elementos depresivos en el paciente que pueden corresponder con su cuadro actual. Se recomienda inicio de psicoterapia individual para trabajar herramientas de afrontamiento y en particular, la relación con su madre.

Paciente adulto joven con rasgos de la personalidad maladaptativos del grupo B, quien ha presentado favorable evolución, sin ideas delirantes, no hay ideación suicida. Se decide dar salida con tratamiento farmacológico, trazodone, se explica al paciente y se resuelven dudas. Se sugiere iniciar proceso de psicoterapia, dado que sus rasgos maladaptativos, requieren un tratamiento intenso y largo.

Se dan recomendaciones, signos de alarma para volver por urgencias y cita de control por consulta externa de psiquiatría”. Otro ingreso sucedió el 14 de agosto de 2012 con salida el 21 de agosto de la misma anualidad; en el motivo de la consulta se anotó: “me trajeron porque me puse ansioso”; enfermedad actual: “(…) Paciente que estuvo hospitalizado hasta el 06-08-2012 por haber intentado suicidarse.

El paciente está prestando servicio militar en la policía desde hace 7 meses, manifiesta que “no me gusta el servicio militar y quiero salir para estudiar licenciatura en educación física”. En esta oportunidad consulta debido a que “empecé a escuchar una voz que me decía que matara a todos”, no ha vuelto a autoagredirse, tiene hiporexia e insomnio de reconciliación acompañado de pesadillas “como que estoy en un cementerio, hay muchos muertos y me persiguen y no puedo correr”.

Refiere que nunca ha estado en combate. El día de ayer estaba muy ansioso y le dieron ganas de cortarse razón por la cual consulta para manejo”; Análisis: “(…) Paciente con elementos compatibles con trastorno de adaptación, es clara la relación entre estar en las fuerzas y sintomatología, no hay evidencia de sintomatología psicótica ni depresiva al momento de la valoración, pero si son claros los elementos maladaptativos de personalidad que influencian la forma en que el paciente enfrenta las situaciones adversas en su vida.

(…) Paciente en el momento asintomático, considero que hay importantes rasgos maladaptativos de personalidad que lo predisponen a ser impulsivo y tener pobre tolerancia a la frustración, quien claramente no desea estar más en la labor que desempeña, considero que en el momento hay resolución de síntomas y que está muy ligado al deseo de no permanecer más en la policía (…) Paciente sin síntomas psicóticos o afectivos, por el contrario con evidentes elementos maladaptativos del grupo B y el no deseo expreso de continuar en la Policía, en el momento sin síntomas ni ideas de auto o hetereoagresión por lo que se considera continuar manejo de forma ambulatoria.

Se da salida con hipnótico. Además se expide incapacidad hospitalaria y ambulatoria durante 15 días. Se dan recomendaciones y signos de alarma. Cita control con psiquiatría”. De lo descrito en la historia clínica se establece el deterioro de la salud del demandante, así como la relación directa de su situación con la permanencia en la prestación del servicio militar.

Del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se desprende que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que la enfermedad maniaco depresiva se encuentra en el grado máximo (con trastorno crónico de la personalidad), por lo que se le otorga un porcentaje del 95% de disminución de la capacidad laboral.

Adicionalmente, no debe olvidarse que, de acuerdo con el paso del tiempo, una patología puede evolucionar progresivamente, tal como sucedió con la enfermedad psiquiátrica diagnosticada al demandante, tan es así que en este caso la misma patología aumentó la merma de capacidad laboral, lo que hace que sea sujeto de especial protección constitucional.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al calificar al señor Henry Alexander Arcila Duque tuvo en cuenta la historia clínica en donde aparece la valoración de psiquiatría de fecha 12 de octubre de 2017, antecedente que fue consultado para efecto de calificar la invalidez, todo conforme al Decreto 094 de 1989. Obra dentro del expediente, el Oficio No. S-2012-019195/ARECI-CASEG-22 del 27 de marzo de 2012, expedido por el responsable de talento humano ARECI de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por medio del cual se da respuesta a petición de información radicada por la señora madre del actor, el cual si bien hace referencia a que a pesar de estar asignado en la coordinación de erradicación manual número 1, este solo realizó funciones de ornato y embellecimiento, entre el 10 de enero al 25 de febrero de 2012, lo cierto es que esto sucedió después de que se le dictaminó el cuadro de depresión moderada y el inicio del proceso con psicología, para dar cumplimiento a lo ordenado por el área de sanidad.

Si bien se afirma en el referido oficio que no se le entregó armamento al demandante, debido a que este manifestó la intención de no ingresar al área de operaciones por presentar problemas psicológicos, no hay prueba de que sus patologías tuvieran ocurrencia antes de realizar el proceso de ingreso como auxiliar de policía, en caso de que esto fuera cierto debió detectarse dicha situación en esta etapa, lo que no se hizo o al menos no hay anotación en este sentido.

No comparte la Sala lo afirmado por la accionada, respecto a que al ingresar a prestar servicio militar obligatorio no le realizan exámenes especializados que permitan descubrir una enfermedad tan oculta como la que sufre el demandante, por lo que no se puede asegurar por la parte accionante que al momento de ingresar a la Policía Nacional a prestar su servicio se encontraba en buen estado de salud, ya que esta es una obligación legal al dar de alta a este personal.

Al evaluar los dictámenes periciales elaborados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el informe técnico del Medicina Legal, con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que se logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional de 4 de abril de 2013 determinado en 13.50% modificado por el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía No. 6099 de fecha 1º de abril de 2014, fijado en 24%.

La Sala advierte que, los dictámenes periciales confrontaron su estudio con el determinado por las autoridades médicas militares, por lo que es posible tener la certeza sobre cuáles son las falencias de las evaluaciones médicas realizadas al demandante por parte de los organismos médicos-laborales militares, o la razón por la que redujeron los índices de pérdida de la capacidad laboral.

En armonía con lo expuesto, al padecer el demandante de una pérdida de capacidad laboral del 95%, se le reconoció el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 923 de 2004, con fecha de estructuración de la invalidez el 12 de octubre de 2017. No obstante, que la fecha de estructuración dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corresponde al 12 de octubre de 2017, esto es, muchos años después de terminación del servicio militar, lo anterior no rompe el nexo o vinculo de causalidad, ya que debido a que la condición de salud del actor se modificó, según concepto dado por psiquiatría se fijó la fecha de estructuración en dicha data.

Frente a lo indicado por la doctora Adriana del Pilar Enríquez Castillo, miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando advierte que se calificó al accionante con el Manual de las Fuerzas Militares, esto es con el Decreto 094 de 1989, que según su dicho “es un manual bastante viejito”, debe precisar la Sala, que no es cierto que la disposición aplicada al momento de determinar la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del actor, esté desactualizada, todo lo contrario, constituye el régimen especial que establece el estatuto para la medición de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, modificado por el Decreto 1796 de 2000, aplicable al caso concreto al tratarse de un soldado regular.

Procede la citada perito a realizar una comparación entre la norma especial (Decreto 094 de 1989) y la norma general (Decreto 1507 de 2014) las que no son comparables, al regular lo relacionado con la calificación de la capacidad laboral dirigidas a personal diferente, razón por la cual este argumento no tiene vocación de prosperidad. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por ello no se condena en costas en esta instancia. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA