REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69.759) Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 26 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “1º) Revócase la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor del ministerio demandado, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.” (fl. 22 índice 20 SAMAI - negrillas sostenidas del original). 2) Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2025 (índice 30 SAMAI), el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia del 26 de 2 Expedientes: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69.759) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA SOS Reparación Directa - niega aclaración de sentencia marzo de 2025 para que se precise (i) cuáles fueron los elementos probatorios adicionales que se analizaron para concluir la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa en relación con los que fueron valorados para proferir los autos del 24 de octubre de 20181 y 28 de mayo de 20212 y, (ii) las razones que dieron lugar al cambio de postura entre la sentencia de segunda instancia y las decisiones que se habían adoptado en los autos de 24 de octubre de 2018 y 28 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES 1) La Sala niega la solicitud de aclaración de la sentencia porque, más allá de pretender la aclaración de un punto oscuro de la decisión, en realidad está dirigida a cuestionar la decisión adoptada, lo cual riñe con la finalidad prevista en la ley para esta figura procesal. 2) El artículo 285 del CGP dispone que la sentencia no es reformable por el juez que la dictó; con todo, este puede aclararla cuando contenga frases o conceptos que generen dudas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o incidan en esta: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (destaca la Sala). 3) Para la parte demandante ofrecen motivo de duda las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia que dieron lugar a revocar la sentencia de 1 Por auto del 24 de octubre de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó parcialmente la providencia de primera instancia que rechazó la demanda. 2 Por auto del 28 de mayo de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó el auto que negó las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad. 3 Expedientes: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69.759) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA SOS Reparación Directa - niega aclaración de sentencia primera instancia para declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa; sin embargo, la Sala encuentra que el verdadero propósito del solicitante es controvertir los motivos expuestos en la providencia, lo cual resulta improcedente. 4) La parte actora del proceso sostiene que la sentencia de segunda instancia no valoró elementos probatorios adicionales a los ya revisados en las providencias que previamente habían abordado el tema de la oportunidad de la demanda, tanto en la etapa inicial de admisión como en el momento procesal en el que fueron decididas las excepciones planteadas por el ministerio demandado; además, que no se expusieron razones distintas a las presentadas en dichas oportunidades, lo cual evidencia un cambio abrupto de postura por parte de la Sala de Decisión. 5) Contrario a dicha afirmación, es indudable que en la sentencia se expusieron con claridad las razones de la decisión adoptada.
En primer lugar, la Sala se pronunció frente al presupuesto procesal de aptitud de la demanda, en particular en relación con el medio de control jurisdiccional adecuado para estudiar las pretensiones planteadas por la parte actora, para lo cual precisó que estaba plenamente facultada porque en el auto dictado el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se advirtió de la posibilidad de un nuevo estudio en una etapa posterior a la audiencia inicial cuando se agotara el recaudo probatorio, o existieran nuevos elementos de análisis que permitiera adoptar “una decisión diferente respecto de la caducidad o procedencia del medio de control en el asunto”3 objeto de controversia. 6) Igualmente, contrario a lo señalado por el solicitante, en la sentencia de segunda instancia se precisó que el daño alegado por la sociedad demandante guardaba estrecha relación con los actos administrativos expedidos entre los años 2008 a 2013 en los cuales se fijó el valor de la unidad de pago por capitación del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y, aunque no fueron identificados en la demanda, “su legalidad sí fue cuestionada cuando se afirmó que no estuvieron soportados en estudios técnicos con información actualizada, pues, de haberse contado con los mismos, se habrían incorporado las primas adicionales a la UPC por la prestación del servicio de salud en los departamentos y municipios que finalmente 3 Folio 12 índice 5 SAMAI expediente 25000233600020150293202, radicación interna 64906. 4 Expedientes: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69.759) Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA SOS Reparación Directa - niega aclaración de sentencia se incluyeron en las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013”4; en ese orden, se concluyó la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control jurisdiccional de reparación directa, aspecto que constituye una razón adicional a las verificadas en el momento de decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada. 7) En consecuencia, con independencia de que la parte demandante comparta o no los motivos expuestos en el fallo, la Sala determinó la ineptitud de la demanda ejercida a través del medio de control judicial de reparación directa por advertirse que el propósito de esta es reprochar o cuestionar la legalidad de los actos administrativos que durante el periodo comprendido entre 2008 a 2013 fijaron anualmente el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) para el régimen contributivo, determinación que no ofrece motivo de duda que haga procedente la solicitud de aclaración presentada en esta oportunidad. 8) Por razón de lo expuesto, la solicitud de aclaración de la sentencia no prospera.
RESUELVE
1º) Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de marzo de 2025 formulada por la parte demandante. 2°) En firme esta decisión, cúmplase lo ordenado en el ordinal 3° de la sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ponente Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 4 Fl. 18, archivo “18Sentencia_EXTRA169759201502932(.pdf)”, índice 20 SAMAI.