REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Demandante: CECILIA QUIROGA SILVA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: la señora Cecilia Quiroga Silva presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, puso de presente que en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en su contra le embargaron, secuestraron y remataron el 50% de un inmueble con fundamento en un título valor falso.
La actora considera que como consecuencia de una indebida investigación perdió la oportunidad de reestablecer su derecho como víctima del delito y, por ende, no se le pagó el valor del bien. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 190 a 199 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 174 a 185 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora por las razones señaladas en la presente sentencia. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al seis (6%) de las pretensiones de la demanda (…).” (fl. 184 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2015 (fl. 28 cdno. 1), la señora Cecilia Quiroga Silva, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 28 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 2 “PRIMERO: Que se DECLARE AL ESTADO COLOMBIANO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RESPONSABLE PATRIMONIALMENTE por los consecuenciales consumados y materializados, REALES y CIERTOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS irrogados a la parte demandante CECILIA QUIROGA SILVA, quien en efecto tiene derecho de obtener reparación directa integral que da cuenta los hechos y pruebas de la demanda.
SEGUNDO: Que en consecuencia se CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA - Fiscalía General de la Nación - Seccional de Leticia Amazonas al PAGO EFECTIVO por la suma de $661.000.000 que integran los conceptos materia de indemnización consecuencial, debidamente comprendidas en siete partidas determinadas en la cuantía razonada que trae la demanda, por el manifiesto enorme detrimento patrimonial económico, que pesa sobre cuota parte del 50% del edificio perdido arbitrariamente, inmueble situado en Leticia Amazonas, ubicado en la carrera 6ª n° 10 89, MI 400-8953, conforme avalúo objetivo, real y comercial, debidamente expedido por experto calificado en la materia.
TERCERO: Que se CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA, Fiscalía General - Seccional de Leticia, al PAGO DEL DAÑO MORAL padecido por la injuriada afectada lesionada víctima a su fuero interno subjetivo, en razón jurídica a que se infieren o deducen haberlos sufrido, da cuenta los hechos y pruebas de la demanda, hecho 13 en particular, se estiman hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que determinará su autoridad competente.
CUARTO: Que se CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA - Fiscalía General de la Nación, al PAGO de los perjuicios SUFRIDOS como consecuencia del DAÑO ANTIJURÍDICO de sus actuales DERECHOS MORALES INTELECTUALES económicos patrimoniales que pesan sobre el inmueble afectado, materia de infracción a la garantía y protección constitucional y legal, desde ya se estiman en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deducen causados, que su despacho reconocerá y determinará, de acuerdo a los hechos ciertos debidamente probados.
QUINTO: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - Fiscalía General de la Nación, al PAGO de la suma de $25.000.000 por concepto de AGENCIAS EN DERECHO, honorarios profesionales devengados por la profesional de derecho MARÍA MERY HERNÁNDEZ ORTIZ, en el trámite, trabajo intelectual y material realizado para obtener diligencia de conciliación ante autoridad competente, como requisito de procedibilidad legal, que resultó fracasada (…).” (fl. 3 cdno. 1 - mayúsculas fijas del texto original). 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se consignó lo siguiente: “La cuantía de los daños antijurídicos irrogados a la lesionada gobernada víctima, comprende, el capital perdido por varios conceptos trascendentales, el pago de honorarios profesionales devengados por la parte civil, el pago de honorarios profesionales por el trámite, trabajo jurídico y material devengado en razón de la diligencia de conciliación, enumerados a continuación, más los intereses legales en potencia, la corrección monetaria IPC y demás valores que resulten justificados, se enumeran a continuación: PARTIDA NÚMERO UNO $500.000.000 CAPITAL PERDIDO, aproximado, cuota parte del 50% de uno de los dos EDIFICIOS, por REMATE ILÍCITO, permitido por la Fiscalía quien OMITE Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 3 proteger o REESTABLECER EL DERECHO existente, debidamente establecido conforme avalúo objetivo, real y comercial del año 2003, emitido reajuste comercial del terreno al valor actual.
PARTIDA NÚMERO DOS $88.150.000 Por el daño emergente y lucro cesante, comprende los frutos civiles dejados de percibir desde abril 1°/11, por concepto de 889 habitaciones arrendadas mensualmente, que traía explotando a razón de $300.000 son $36.900.000 más $51.250.000 por otras cinco habitaciones a razón de $250.000 cada una, mientras terminaba el macro proyecto turístico macro empresarial.
PARTIDA NÚMERO TRES $24.600.000 Por ingreso mensual de dos locales comerciales en explotación mensual a razón de $350.000 cada uno causados desde abril 1°/11. PARTIDA NÚMERO CUATRO $6.250.000 Por razón de gastos generales de transporte aéreo desde Bogotá a Leticia Amazonas, sufragados por la lesionada víctima con el objeto de atender la actividad desarrollada por LA PARTE CIVIL, en 7 ocasiones, febrero 4, marzo 8 del año 2008; abril 28/09; en el año 2010, abril 4, y desde julio 26 y agosto 22; junio 18/11, a razón de $400.000; cada viaje ida y regreso, más los gastos de representación y estadía de la apoderada judicial por ocho días del año 2008, abril 4 al 28/09, en el año 2010, y desde julio 26 al mes de septiembre, en el año 2011 15 días, comprenden 67 días a razón de $50.000 y los últimos dos años a razón de $60.000 de modo económico.
PARTIDA NÚMERO CINCO $25.000 En razón de pagar el crédito pendiente, de cubrir los honorarios profesionales devengados por el desempeño profesional realizado por la parte civil a favor de María Mery Hernández Ortiz. PARTIDA NÚMERO SEIS $12.000.000 Por causa de honorarios profesionales causados por el trámite, trabajo jurídico y realización material desarrollado en razón de la conciliación, como requisito de procedibilidad.
PARTIDA NÚMERO SIETE $5.000.000 En razón de los varios gastos personales egresados, con el fin de atender la propia salud física alterada y atrofiada, por causa de los sufrimientos padecidos, realmente experimentados, por la sometida víctima, se justifican haberlos padecido, en la humanidad de la víctima. PARTIDA ÚNICA DE CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL Por cierto y efectivo daño o perjuicio moral que da cuenta los hechos de la demanda, estimados hasta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes, de lógica jurídica, se infieren haberlos sufrido y la jurisprudencia los autoriza.” (fls. 24 a 26 cdno. 1 - mayúsculas del texto original). 2.
Hechos 1) En relación con los fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda se advierte que estos no son claros ni precisos, no obstante, de la lectura y examen integrales del relato expuesto se infiere lo siguiente: a) La señora Cecilia Quiroga Silva presentó una denuncia ante la Fiscalía General Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 4 de la Nación a través de una de sus Delegadas en contra de los señores María del Consuelo Herrera Osorio, José Antonio Salazar Ramírez y Melquisedec Marín López por los delitos de fraude procesal y estafa, por ser propietaria del 50% de un bien inmueble que fue objeto de remate en un proceso civil ejecutivo adelantado en su contra con fundamento en un título valor falso. b) El 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía Cuarta de Leticia (Amazonas) precluyó la investigación penal iniciada en contra de las personas denunciadas, decisión que fue confirmada el 20 de junio de 2012 por la Fiscalía Catorce de Bogotá. c) Para la demandante, la resolución del 20 de junio de 2012 fue expedida en contra del ordenamiento jurídico porque i) no se apreciaron las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad penal de los procesados, ii) se vulneró el principio de imparcialidad y, iii) no se ajustó a la realidad material. d) El ente acusador tampoco realizó una investigación diligente de los hechos punibles que fueron puestos en conocimiento, toda vez que no atendió los elementos materiales probatorios que fueron solicitados durante el trámite del proceso. e) La actuación negligente de la entidad demandada trajo como consecuencia el no restablecimiento del derecho de la señora Cecilia Quiroga Silva como víctima del delito y, por ende, perdió el 50% de un inmueble de su propiedad que fue rematado en el marco del proceso ejecutivo propuesto en su contra (fls. 1 a 28 cdno. 1). 2) El 16 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda y otorgó a la parte demandante el término de diez (10) días para que precisara con claridad el título de imputación que pretendía atribuir a la entidad accionada, así como también le solicitó que utilizara expresiones claras al momento de describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos base de la demanda (fl. 31 a 32 cdno. 1). 3) A través de memorial presentado el 15 de mayo de 2015, la actora procedió a subsanar la demanda en los siguientes términos: “(…) el título de imputación que predica los autos, se concreta en la objetividad del daño antijurídico irrogado a la víctima consistente en que causó enorme detrimento patrimonial excedido (…).
El ente fiscal permitió evidentemente y no evitó que el juez civil ejecutara sentencia ilegal con fraude y engaño a la justicia al rematar y entregar cuota parte de un Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 5 edificio afectado con derechos autorales (…) encuentra su causa en la flagrante y notoria acción defectuosa irregular o bien por la enorme omisión generada al ejecutar o realizar la actividad investigativa penal que da razón los hechos expuestos en la demanda (…) la autoridad demandada definitivamente mediante decisión judicial de junio 20 del año 2012 concluyó o le dio el punto final al proceso penal, que de cara a la víctima en realidad de verdad no recibió correcta impartición de la justicia material, debo aclarar para precisar, que como acto final de la autoridad pública se produjo a raíz de una serie de actividad procesal sustancial de investigación a medias, de manera esquiva (… ) el concierto para delinquir no se investigó adecuadamente partiendo que no existe en el plenario penal auto de apertura de instrucción. Adicionalmente, enumero las falencias procesales cometidas por la entidad demandada, así: 1.
Se omite abrir etapa preliminar investigativa siendo que la ley lo exige y es regla. 2. Se omite y distrae llamar a la denunciante simultáneamente inmediatamente posterior a la denuncia formulada contra personas determinadas. 3. Primero se muere el principal promotor de la falsedad y el fraude porque no se vincula en un tiempo aceptable. 4.
Se omite vincular a Medardo de Jesús Cortés Pastrán otro de los sospechosos de modo claro y evidente, es más nunca sucedió y fuero (sic) de proceso la segunda instancia ordena su vinculación con absurdo proceder. 5. Tardíamente se abre investigación, pero sobre unos delitos omitiendo la falsedad que no había prescrito y otros evidentes delitos cometidos no se investigan. 6.
Tardíamente se vincula a los cesionarios señalados, pero las averiguaciones o preguntas inanes y fuera de contexto, inadecuado e impertinente relación, con todos defectos e irregularidades narradas en los hechos de la demanda de reparación. 7. Con notoria tardanza se llama a la denunciante a ratificar su denuncia y bajo preguntas sugestivas se enreda en la pita. 8.
Las peticiones de la parte civil no se atiende adecuada y diligentemente. 9. Mucho menos se toman medidas cautelares solicitadas ni se trae al proceso penal la prueba reina material de los ilícitos. 10. Se omite absolutamente obtener la prueba expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de las personas, y no se observa su acreditación en el proceso civil.” (fls. 55 a 61 cdno. 1). 3.
Contestación de la demandada Por auto del 9 de junio de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fls. 63 a 65 cdno. 3). Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 6 Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, además, que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 87 a 100 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 1° de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda; (fls. 174 a 185 cdno. apelación) como argumentos de la decisión el a quo expuso lo siguiente: 1) Aunque la demanda y su subsanación son confusas, se entiende que la parte actora acciona por dos títulos de imputación, por un lado, por la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por otra parte, por la existencia de un error judicial contenido en la resolución del 20 de junio de 2012. 2) En ese sentido, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco de la investigación penal iniciada en contra de los señores María del Consuelo Herrera Osorio, José Antonio Salazar Ramírez y Melquisedec Marín López por los delitos de fraude procesal y estafa, dado que el ente investigador decretó y practicó diversas pruebas que consideró eran necesarias y suficientes para calificar la instrucción. 3) Tampoco se comprobó que se incurrió en un error jurisdiccional en la resolución del 20 de junio de 2012 proferida por la Fiscalía Catorce de Bogotá puesto que i) el ente investigador no estaba en la obligación de valorar el delito de falsedad en documento privado porque previamente se había declarado la prescripción; ii) no se puede pasar por alto que la señora Cecilia Quiroga Silva a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda ejecutiva iniciada en su contra, no ejerció ningún acto de defensa para poner de presente alguna irregularidad en relación con el título valor que, según su criterio, era falso, aspecto que fue determinante para que se rematara el predio de su propiedad; iii) “se pone de presente que en contra de la señora Cecilia Quiroga Silva, no solo se promovió la ejecución del cheque por valor de $3.000.000 sino que debe recordarse que en contra de la misma se adelantaban más de tres procesos ejecutivos, los que en todo caso, permitían el embargo, circunstancia que implica por sí sola, la inexistencia de Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 7 una relación causal entre el hecho y el daño que se demanda”. 5.
Recurso de apelación El 22 de noviembre de 2017 la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 193 a 194 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El a quo se apartó de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda y, en su lugar, las sustituyó por unas que no corresponden a la causa, pues, se orientó a “criticar” a la señora Cecilia Quiroga Silva con el fin de eludir la responsabilidad patrimonial extracontractual en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, quien omitió investigar de manera adecuada los delitos denunciados. 2) Hay lugar a proferir una condena en contra de la entidad demandada porque esta se abstuvo de ejercer sus funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en la medida que i) no realizó una “indagación completa” respecto de los procesados; ii) denegó el acceso a la administración de justicia por el hecho de declarar la prescripción del delito de falsedad en documento privado y, iii) no llamó oportunamente a los denunciados ni “se preocupó por abrir auto cabeza de investigación penal”. 3) En la presente demanda de reparación directa no se alegó ningún error judicial, de modo que no es posible modificar o desnaturalizar lo pretendido a través del medio de control: “en ningún aparte de la demanda no se correlaciona la voz error judicial, en relación directa con la investigación completa omitida por el agente fiscal (…).
Como el carácter general de la ley se funda en mandar, prohibir y permitir, como atributo de soberanía, el juez natural de la causa no puede apartarse de los mandatos legales y superiores, o le está vedado transgredir las previsiones es el caso razón por la cual no le es permitido modificar, alterar o desnaturalizar la causa puesta a su composición judicial de reparación directa de responsabilidad del ente demandado, como en efecto se ha modificado o invalidado, hechos, pruebas y pretensiones de la demanda”. 4) No es cierto que la señora Cecilia Quiroga Silva no informó sobre las irregularidades contenidas en el título valor, debido a que tan pronto tuvo conocimiento que este fue objeto de falsificación lo denunció ante la autoridad competente.
Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 8 5) El tribunal no realizó ningún pronunciamiento sobre el perjuicio moral (fls. 190 a 199 cdno. apelación). 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 21 de marzo de 2018 (fl. 207 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación, el 31 de mayo de 2018 (fl. 211 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación insistieron en los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 210, 213 a 218 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Fiscalía General de la Nación es patrimonial y extracontractualmente responsable por la supuesta indebida investigación de los delitos denunciados por la señora Cecilia Quiroga Silva que finalizó con resolución de preclusión en favor de los allí procesados. 1 En casos como el presente, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso.
En el presente asunto, se invoca un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación por la omisión al investigar de manera adecuada los delitos denunciados por la señora Cecilia Quiroga Silva, que trajo como consecuencia la pérdida del 50% de un inmueble de su propiedad, situación que se hizo evidente con la resolución proferida el 20 de junio de 2012 por la Fiscalía Catorce de Bogotá que precluyó la causa y que fue notificada personalmente a la aquí demandante el 24 de julio de 2012 (fl. 57 cdno, 5); la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de junio de 2014 y se declaró fallida el 25 de septiembre de 2014 (fl. 1 cdno. 4), mientras que la demanda se formuló el 13 de enero de 2015 (fl. 323 cdno. 1).
Se advierte que entre el 9 de octubre de 2014 al 13 de enero de 2015 no hubo atención al público en las instalaciones judiciales con ocasión de un paro judicial, de modo que el presente medio de control se interpuso en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 9 En ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño alegado por la demandante, entendido como la pérdida de oportunidad a que se le restableciera su derecho como víctima de unos punibles, esto es, que se le pagara el valor del 50% de un inmueble de su propiedad que, según se anunció en la pretensión número dos de la demanda, se ubica en la carrera 6A # 10-89 en Leticia (Amazonas) y se identifica con la matrícula inmobiliaria número 400-8953.
De otro lado, se abstendrá de analizar el error judicial contenido supuestamente en la resolución del 20 de junio de 2012 expedida por la Fiscalía Catorce de Bogotá toda vez que, si bien en la demanda se anunció “en consecuencia se declare responsable patrimonialmente al estado, a efecto jurídico a que se repare los daños antijurídicos irrogados a la víctima, son ciertos y actuales, realmente generados, constitutivos de grave injuriosa lesión integral a la persona y a la propiedad patrimonial económica, son realmente sufridos, padecidos y experimentados, por la parte demandante, imputados a la autoridad fiscal, a partir de hechos antijurídicos consumados mediante resolución judicial de junio 20 del año 2012” (fl. 2 cdno.1), lo cierto es que la parte actora en el recurso de apelación aclaró que no pretendía obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual derivada de dicho título de imputación. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño 1) Según se anuncia en la demanda, la señora Cecilia Quiroga Silva perdió la oportunidad de que se le restableciera su derecho como víctima de unos delitos, pues, como consecuencia de una indebida investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación no se le pagó el valor correspondiente al 50% de un inmueble que era de su propiedad ubicado en la carrera 6A # 10-89 en Leticia (Amazonas) e identificado con la matrícula inmobiliaria número 400-8953, el cual fue rematado en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra con fundamento en un título valor que era falso -cheque número 0365907-. 2) Por consiguiente, se verificará lo concerniente a la acreditación del daño como primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, pues, en casos Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 10 como estos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha establecido que lo que se suscita como daño, como concepto diferente del perjuicio, es lo que se ha denominado pérdida de oportunidad la cual no puede reducirse por el simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable3. 3) La oportunidad frustrada debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real que justifique el interés legítimo del demandante.
Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. 4) En esa perspectiva, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados por la jurisprudencia4, como se explica a continuación: a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 25.327;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente 42.334, todas con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. 3 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, expediente 45.530, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, expediente 41.073, MP Hernán Andrade Rincón, reiterada por la misma Subsección en sentencias del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861, del 14 de marzo de 2019, expediente 45.890 y del 11 de abril de 2019, expediente 50.569, todas con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 11 situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada. 5) En este asunto en particular, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, como se explica en el acápite siguiente. 2.2 Estudio del caso concreto 1) En el proceso de la referencia obran copias de algunas actuaciones judiciales surtidas en dos procesos diferentes, por un lado, el proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Cecilia Quiroga Silva y, por otra parte, la investigación penal que se adelantó en contra de los señores José Antonio Salazar Ramírez, María del Consuelo Herrera Osorio y Melquisedec Marín López. 2) Para una debida comprensión, la Sala se referirá de manera separada a cada uno de estos procesos y, en ese sentido, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, pondrá de presente que se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 2.2.1 Proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Cecilia Quiroga Silva con radicación número 0389 1) El 18 de septiembre de 1985, el señor Melquisedec Marín López, en la condición de “endosatario al cobro” del señor Rodrigo Botero Escobar, inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Cecilia Quiroga Silva con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) más intereses moratorios.
Como argumentos de la demanda se expusieron los siguientes: “1. El día 29 de julio de 1985, la señora Cecilia Quiroga giró a favor de Arce Benjumea el cheque número 03659075 contra la cuenta corriente número 506-0109-7 en el Banco Ganadero de esta ciudad por la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000). 5 Según las afirmaciones efectuadas por la parte demandante dicho título valor era falso.
Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 12 2. El señor Arce Benjumea en la misma fecha endosó por igual valor recibido el citado título a favor de Rodrigo Botero Escobar. 3. Presentado para su pago fue devuelto por la citada entidad bancaria por fondos insuficientes.
Se encuentra debidamente protestado. 4. Soy endosatario al cobro por lo tanto estoy facultado para perseguir el pago tanto extrajudicial como judicialmente.” (fl. 4 cdno. 10 - negrillas por fuera del texto original). 2) El 20 de septiembre de 1985, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amazonas) libró orden de pago en favor del señor Melquisedec Marín López por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) más intereses moratorios, y ordenó suspender el pago a los acreedores ejecutantes para emplazar a quienes pudieran tener créditos en contra de la ejecutada para que comparecieran a hacerlos valer mediante acumulación de demandas (fl. 5 cdno. 10). 3) El 18 de noviembre de 1985, se ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que, la parte ejecutada no propuso excepciones a pesar de que el mandamiento de pago le fue notificado (fl. 6 cdno. 10). 4) El 20 de mayo de 1986, el señor Gildardo de Jesús Cardona interpuso una demanda ejecutiva en contra de la señora Cecilia Quiroga Silva con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) más intereses moratorios.
Como argumentos de la demanda adujo que aquella giró a su nombre el cheque número 0017729 por dicha cantidad de dinero, no obstante, ese título valor no pudo ser pagado por la entidad bancaria por fondos insuficientes (fls. 13 a 15 cdno. 10). 5) El 23 de mayo de 1986, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia libró orden de pago en favor del señor Gildardo de Jesús Cardona por valor de un millón de pesos ($1.000.000) más intereses moratorios (fl. 16 cdno. 10). 6) El 23 de mayo de 1986, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia libró orden de pago en favor del señor Melquisedec Marín López por valor de seiscientos once mil ciento diez pesos ($611.110) más intereses moratorios (fl. 20 cdno. 10). 7) El 1º de julio de 1986, la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Leticia puso de presente que al proceso ejecutivo iniciado por el señor Rodrigo Botero Escobar se acumularon las demandas de los señores Melquisedec Marín López y Gildardo de Jesús Cardona (fl. 21 cdno. 10).
Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 13 8) El 1º de marzo de 1989, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las demandas presentadas por los señores Melquisedec Marín López y Gildardo de Jesús Cardona (fl. 69 cdno. 10). 9) El 10 de abril de 1992, el señor Rodrigo Botero Escobar cedió sus derechos litigiosos a la sociedad Porras Ardila Orozco Eschavenato y Cía S en C representada legalmente por el señor Evaristo Porras Ardila (fl. 75 cdno. 10). 10) El 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Leticia reconoció a la señora María del Consuelo Herrera Osorio como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad Porras Ardila Orozco Eschavenato y Cía S en C (fl. 121 cdno. 10). 11) El 19 de enero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia decretó el remate del 50% del inmueble de propiedad de la señora Cecilia Quiroga Silva ubicado en la carrera 6 # 10-97 de Leticia (Amazonas) e identificado con matrícula inmobiliaria número 400-13536; el 7 de septiembre de 2010 se aprobó la diligencia de remate y el 1º de abril de 2011 se hizo la entrega del bien al apoderado de la parte ejecutante José Antonio Salazar Ramírez (fls. 340 a 341, 448 a 449, 495 a 499 cdno. 9). 2.2.2 Investigación penal iniciada en contra de los señores José Antonio Salazar Ramírez, María del Consuelo Herrera Osorio y Melquisedec Marín López 1) El 6 de febrero de 2008, la señora Cecilia Quiroga Silva denunció ante la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus Delegadas que el cheque número 0365907 del Banco Ganadero que fue tenido en cuenta como título ejecutivo para embargar, secuestrar y rematar una parte de inmueble de su propiedad, fue objeto de falsedad ideológica y material; al respecto sostuvo lo siguiente: “(…) Me permito comunicar y poner en conocimiento a la Fiscalía, de manera respetuosa y comedida, la muy posible punibilidad o es evidente la posible comisión del delito de FALSEDAD ideológica y material en documento privado cheque n.° 0365907 del Banco Ganadero girado en blanco por la suscrita de mi cuenta corriente n.° 506-01091-7 y posteriormente llenado por la suma de $3.000.000 en la época de 1985 julio 29 a nombre de “ARCE BENJUMEA”, y por el empleo o uso que sirvió de prueba e influyó de manera eficaz para el trámite del ejecutivo delictual y de carácter probatorio manifestado en el documento falsario en su contenido y alcance eficaz empleado por el uso del mismo que fue capaz de producir efectos jurídicos en curso actualmente, contrario de hecho a 6 La Sala advierte que la identificación de dicho inmueble difiere del predio especificado en el presente proceso de reparación directa.
Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 14 derecho y contra ley (…).” (fls. 132 a 134 cdno. 4 - mayúsculas sostenidas del original). 2) El 12 de abril de 2010, la señora Cecilia Quiroga Silva presentó demanda de constitución de parte civil en la que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que realmente sin mora, se investigue, se instruya y se acuse a las personas que resulten responsables de la ejecución del ilícito, cómplices, autores o coautores, infractores de la ley penal por los delitos PLURIOFENSIVOS de FALSEDAD IDEOLÓGICA y MATERIAL ESTAFA y FRAUDE PERMANENTE a la ley, y a la normatividad superior, y a los derechos ajenos de la ciudadana QUIROGA SILVA, afectada, lesionada gobernada, desde julio 29/85, OCULTA hasta abril 25 del año 2006 a la actualidad presente.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior SE CONDENE a las personas determinadas que resulten incursas responsables en la ejecución, trasmisión y actuación y desarrollo consecuencial del delito.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, los responsables PAGUEN LOS DAÑOS CIERTOS Y LOS PERJUICIOS EFECTIVOS INCALCULABLES IRRIGADOS por causa del delito y derivado de los mismos, pero que se avalúan en la suma de $500.000.000.
CUARTO: Que se reconozcan LOS DAÑOS MORALES, sufridos realmente por la afectada, lesionada perjudicada gobernada QUIROGA SILVA, que se estiman desde ya hasta dos mil salarios mínimos legales que el señor de la causa se sirva tasar.” (fls. 81 a 86 cdno. 4 - mayúsculas sostenidas del original). 3) El 15 de junio de 2011, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de Leticia (Amazonas) dio apertura a una investigación penal por los delitos de fraude procesal y estafa, y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores José Antonio Salazar Ramírez, María del Consuelo Herrera Osorio y Melquisedec Marín López; por otro lado, se abstuvo de iniciar una investigación por el punible de falsedad en documento privado porque en el marco de otro proceso penal con radicación número 157256 se declaró la prescripción del mismo (fls. 111 a 113 cdno. 6). 4) El 17 de junio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia practicó una diligencia de inspección judicial7 al proceso ejecutivo con radicación número 0389 de 1985 propuesto en contra de la señora Cecilia Quiroga Silva., de cuya diligencia resulta relevante lo siguiente: “(…) A primer folio se observa cheque del Banco Ganadero número 0365907 por la suma de tres millones de pesos siendo beneficiario ARCE BENJUMEA con fecha 29 de julio de 1985.
A folio 2 se observa consignación del cheque referido a nombre de la cuenta de 7 El ente investigador comisionó al juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia para que practicara dicha prueba. Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 15 RODRIGO BOTERO ESCOBAR.
A folio 3 devolución del cheque 0365907 por fondos insuficientes. A folio 4 demanda ejecutiva presentada el día 18 de septiembre de 1985 por el abogado Melquisedec Marín López. A folio 5 auto de 20 de septiembre de 1985 en donde se libra mandamiento de pago al doctor Melquisedec Marín López en contra de CECILIA QUIROGA por la suma de tres millones de pesos (…).
A folio 6 se observa providencia del 18 noviembre de 1985 en donde se ordena seguir adelante con la ejecución (…). A folio 10 se observa otorgamiento de poder realizado por el señor GILDARDO DE JESÚS CARDONA al señor JAIME MARTÍNEZ DUQUE para que instaure proceso ejecutivo en contra de la señora Cecilia Quiroga con el fin de lograr pagar el cheque 0017729 por cantidad de un millón de pesos girados el 25 de noviembre de 1985.
(…) A folio 13 obra demanda ejecutiva para acumular al procesado de ejecución de MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ - RODRIGO BOTERO ESCOBAR contra Cecilia Quiroga. A folio 16 se observa el auto quien ordena librar mandamiento de pago a nombre de Gildardo de Jesús Cardona (…). A folio 18 a 19 se observa demanda ejecutiva promovida el 20 de mayo de 1986 por MELQUISEDEC MARÍN LOPEZ en contra de Cecilia Quiroga teniendo como base el cheque 0590250 allí mismo se solicita que esta demanda se acumule al proceso ejecutivo que cursa en este juzgado siendo demandante RODRIGO BOTERO (…).
A folio 20 obra providencia de 23 de mayo de 1986 en donde se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de MELQUISEDEC MARÍN LÓPEZ contra Cecilia Quiroga por la suma de $611.110 (…). A folio 49 de fecha 1° de marzo de 1989, en donde se resuelve por parte del Juzgado Civil del Circuito seguir la ejecución respecto a las dos demandas presentadas para acumular a la principal (…).
A folios 54 a 55 escrito de demanda ejecutiva de Distribuido del Amazonas contra Cecilia Quiroga por la suma de $480.000 teniendo como base la factura de compraventa número 1849 de 14 de agosto de 1985 (…). A folio 84 notificación personal realizada a la señora Cecilia Quiroga del auto de 14 de septiembre de 1982 mediante la cual se reconoce a la sociedad Porras Ardila Orozco como cesionaria de los derechos litigiosos del crédito cobrado por Rodrigo Botero Escobar (…).
Folio 121 se reconoce a la señora María del Consuelo Herrera Osorio como cesionaria de los derechos litigiosos de la Sociedad Porras Ardila Orozco (…). A folio 125 se reconoce a la señora María del Consuelo Herrera Osorio como cesionaria de los derechos litigiosos que tiene Bodegas El Triunfo. Folio 139 a 146 avalúo de los predios con nomenclatura 10-89 y 10-97 de la carrera 6 de Leticia de propiedad de Cecilia Quiroga realizado el día 29 de octubre de 2003 (…).
A folio 199-203 el abogado José Antonio Salazar Ramírez solicita que se realice el remate de los bienes embargados y secuestrados a la demandante y debidamente avaluados (…). A folio 340 se fija la fecha del 30 de marzo de 2010 para realizar el remate del 50% del inmueble embargado y secuestrado (…). A folio 345 a 436 mediante diligencia de remate de 27 de julio de 2010 se adjudica a la señora María de Consuelo Herrera el 50% del inmueble ubicado en la carrera 6 10-97 (…).
A folio 448 a 449 se aprueba en todas sus partes las diligencias de remate llevadas a cabo en este proceso. (…) Cuaderno dos, hace referencia a la medida cautelar solicitada por el demandante Melquisedec Marín López en nombre y representación de Rodrigo Escobar en donde solicita el 18 de septiembre de 1985 se decrete medida de embargo y secuestro de la casa de habitación ubicada en la cra. 6 n. 10-89 de Leticia, folio de matrícula inmobiliaria 400-000-0889 prestándose la debida caución a través de la póliza judicial de seguros alfa número 33.869 medida que se decreta mediante auto de 20 de septiembre de 1985 esos documentos obrantes a folio uno al cinco del cuaderno dos.
El cuaderno igualmente consta de 441 folios en donde se observa que desde el 1991 se fijó diligencia de remate dentro del referido proceso. Al igual se observa que Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 16 dentro de este cuaderno las peticiones elevadas por los sujetos procesales se les dio el trámite pertinente dándose oportunidad a las partes demostrar de interponer incluso recurso.
Los cuadernos de segunda instancia hacen referencia al recurso interpuesto por la doctora María Mary Hernández ante el Tribunal Superior de Cundinamarca contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia dentro del citado proceso ejecutivo las cuales se observa fueron confirmadas en su totalidad todas las decisiones sin que haya habido alguna favorable a la apelante.
Siendo las seis de la tarde se da por terminada la presente diligencia siendo leída y aprobada por quienes en ella intervinieron.” (fls. 124 a 128 cdno. 6 - mayúsculas fijas del original - negrillas de la Sala). 5) El 4 de agosto de 2011, el ente investigador cerró la instrucción (fl. 166 cdno. 6), 6) El 18 de noviembre de 2011, la Fiscalía Cuarta de Leticia calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, decisión que fue confirmada el 20 de junio de 2012 por la Fiscalía Catorce de Bogotá (fls. 237 a 245 cdno. 6. y fls 25 a 57 cdno. 5). 2.2.3 Acreditación del daño Conforme al anterior recuento probatorio, la Sala pone de presente que no se demostró el daño alegado por la señora Cecilia Quiroga Silva, aspecto sobre el cual es especialmente relevante observar lo siguiente: 1) La actora afirma que de haberse realizado una debida investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación habría obtenido como restablecimiento de su derecho el pago de un capital correspondiente al valor del 50% de un inmueble que era de su propiedad, el cual fue rematado en el curso de un proceso ejecutivo para saldar la supuesta deuda contraída con un acreedor con fundamento en un título valor falso -cheque número 0365907-. 2) Sobre ese punto de la controversia, en primera medida, se observa que en el marco del mencionado proceso ejecutivo se ordenó el embargo, secuestro y remate de dos inmuebles de propiedad de la demandante i) uno ubicado en la carrera 6A # 10-89 de Leticia (Amazonas) e identificado con la matrícula inmobiliaria número 400- 8953 y, ii) otro situado en la carrera 6 # 10-97 de Leticia (Amazonas) y con matrícula inmobiliaria número 400-1353. 3) En ese contexto, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 6A # 10-89 de Leticia (Amazonas) -individualizado en las pretensiones de la demanda-, aunque no se cuenta con la diligencia de aprobación de remate del bien, de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia en Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 17 el curso de la investigación penal surtida en contra de los señores José Antonio Salazar Ramírez, María del Consuelo Herrera Osorio y Melquisedec Marín López, se sabe que sí existió tal acto y que este fue aprobado en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil8 vigente para la época de los hechos; sin embargo, no se tiene constancia de si dicho remate fue protocolizado porque no se aportó la escritura pública o el certificado de libertad y tradición, esto es, no se tiene certeza de si la demandante en realidad perdió el 50% del bien inmueble de su propiedad. 4) Si en gracia de discusión se dijera que la demandante sí perdió el 50% del bien inmueble en el marco del proceso ejecutivo promovido en su contra, lo cierto es que, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, dicho proceso no se siguió únicamente por el título valor contenido en un cheque de tres millones de pesos ($3.000.000), sino que, en su contra se acumularon otras tres (3) demandas ejecutivas, las cuales también persiguieron la propiedad de la demandante, en ese sentido, no se tiene certeza por cuál de ellas la actora perdió el inmueble. 5) De otro lado, en el presente asunto objeto de análisis únicamente obra el certificado de libertad y tradición del inmueble situado en la carrera 6 # 10-97 de Leticia (Amazonas) y con matrícula inmobiliaria número 400-1353 (fl. 79 cdno. 4), en cuya anotación número dieciséis (16) se registró la providencia que aprobó la diligencia de remate, empero, se observa que la parte demandante no pretende que se reconozca el 50% del valor de tal edificación. 6) Sin perjuicio de lo anterior, si se admitiera que el daño cuya reparación se pretende recae sobre el valor este otro inmueble9, lo cierto es que, en cualquier 8 ARTÍCULO 530.
SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. (…) Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1 del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3.
La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4.
La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7.
La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa (…)”. 9 Lo anterior, pues, la demanda es bastante confusa.
Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 18 caso, dicho daño no se encuentra acreditado, en la medida que i) el proceso ejecutivo iniciado por el señor Melquisedec Marín López en representación del señor Rodrigo Botero Escobar, que tuvo como fundamento el título valor supuestamente falso -cheque número 0365907-, lo fue por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y, ii) al proceso fueron acumuladas otras demandas que, a su vez, pretendían cubrir el pago de las acreencias a través del remate de la propiedad de la señora Cecilia Quiroga Silva, pues, en efecto se advierte que aquella fue adjudicada a la señora María Consuelo Herrera en la condición de cesionaria de los derechos litigiosos de la parte ejecutante. 7) Por lo tanto, en las circunstancias antes descritas se concluye, sin hesitación alguna, que la demandante no probó que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización reclamada, pues, no se acreditó que tenía la posibilidad seria y cierta de obtener en el interior del referido proceso penal, como restablecimiento de su derecho, el pago de un capital correspondiente al valor del 50% de un inmueble que era de su propiedad ubicado en la carrera 6A # 10-89 de Leticia (Amazonas) e identificado con la matrícula inmobiliaria número 400-8953, en otros términos, no se demostró una oportunidad real perdida, esto es, un daño cierto que pueda y deba ser objeto de reparación patrimonial. 8) En virtud de lo anterior, la Sala se releva de analizar i) si existía la posibilidad para la demandante de obtener el pago de una indemnización de perjuicios en el interior del proceso penal y, ii) si existía la posibilidad seria de que se profieriera sentencia penal condenatoria en contra de los denuciados. 9) En suma, es especialmente relevante anotar que una condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño como elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño10 y, en ese sentido, por sustracción de materia, se torna innecesario analizar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, consecuencialmente, tampoco resulta procedente ni pertinente examinar la existencia de perjuicios como lo reclama la parte actora en 10 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;
Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999-1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 19 la apelación. 3.
Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró el daño alegado. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA11 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP12, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura13, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.
Por otro lado, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia y no las objetó a través del recurso de apelación. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda. 11 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 12 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).”. 13 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2015-00124-02 (60.745) Actor: Cecilia Quiroga Silva Reparación directa Apelación sentencia 20 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.