Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00475-00 (4794-2022) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Édgar Gabriel Galindo Díaz Tema: Retiro de la demanda AUTO El proceso se encuentra al despacho para pronunciarse sobre la subsanación de la demanda presentada por la UGPP contra Édgar Gabriel Galindo Díaz, no obstante, se observa que la entidad demandante solicitó el retiro de la demanda de revisión en escrito radicado por correo electrónico el 21 de noviembre de 2022. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente el fallo del 9 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que ordenó la reliquidación pensional de Édgar Gabriel Galindo Díaz dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2017-00179-01.
El despacho inadmitió la demanda de revisión el 6 de octubre de 2022 y le otorgó a la entidad demandante un término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas. La UGPP presentó, a través de correo electrónico, un memorial en el que solicitó el retiro de la demanda de revisión el 21 de noviembre de 2022. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00475-00 (4794-2022) Demandante: UGPP El despacho es competente para resolver sobre la solicitud de retiro de la demanda de revisión de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA2. 2.2.
Del retiro de la demanda solicitado por la parte demandante El despacho observa que al índice 9 de la plataforma SAMAI se encuentra un memorial allegado por el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina en el que solicita el: «(…) retiro de la demanda presentada el día 22 de julio de 2022, en los términos del artículo 174 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 36 de la ley 2080 de 2021 (…)» Asimismo, se haya que con el aludido memorial se anexó el poder especial otorgado por el subdirector general de defensa judicial pensional de la UGPP a Cristian Felipe Muñoz Ospina, en el que se estipuló lo siguiente: «(…) a través del presente escrito manifiesto que confiero poder especial amplio y suficiente, al Doctor CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No.75.096.530 de Manizales y tarjeta profesional No.131246 del Consejo Superior de la Judicatura, para que proceda a retirar el recurso de revisión radicado No. 11001032500020220047500, incoado por la UGPP en contra del señor EDGAR GABRIEL GALINDO DIAZ (…).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del CPACA, y teniendo en cuenta que todavía no se ha notificado al demandado ni al Ministerio Público». En atención de lo expuesto, es claro que Cristian Felipe Muñoz Ospina se encuentra facultado para solicitar el retiro de la demanda de revisión en el proceso de la referencia. En relación con el retiro de la demanda, el artículo 174 del CPACA dispone: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00475-00 (4794-2022) Demandante: UGPP incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda».
En ese sentido, comoquiera que a la fecha no se ha admitido la demanda de revisión de la referencia, es procedente acceder a la solicitud de la entidad demandante consistente en el retiro de la demanda. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Acéptase el retiro de la demanda presentado por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Reconózcase personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cédula de ciudadanía 75.096.530 de Manizales y portador de la tarjeta profesional 131246 del Consejo Superior de la Judicatura para que actué como apoderado de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 9 de la plataforma digital SAMAI.
Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Por secretaría archívese el proceso, previo las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.