Radicación: 11001-03-25-000-2019-00806-00 (5919-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00806-00 (5919-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Elicio Charry Devia Tema: Rechaza por improcedentes los recursos interpuestos AUTO SUSTANCIACIÓN 1.
Corresponde pronunciarse1 sobre el recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES Recurso extraordinario de revisión 2. Mediante sentencia de 1 de agosto de 2024 esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó parcialmente la sentencia del 14 de junio de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Elicio Charry Devia contra la UGPP dentro del proceso radicado 47001-33-33-001-2016-00035-00/01 y no condenó en costas al considerar que: «En el sub lite se advierte que el señor Elicio Charry Devia no compareció al proceso por lo que no se impondrá condena en costas dado que no se causaron.» Recurso de reposición y en subsidio de súplica 3.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión que declaró infundada la acción de revisión y 1 Las decisiones que rechazan por improcedente el recurso de súplica han sido proferidas por el ponente dado que el pronunciamiento no implica una decisión respecto del fondo del asunto.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). MP. Juan Camilo Morales Trujillo. Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00017-00 (0026-2021). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección C. MP. William Barrera Muñoz Proveído del veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2015-00010-00. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00806-00 (5919-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no condenó en costas, al considerar que el proceso de la referencia corresponde a un recurso extraordinario de revisión y sobre el cual existe norma en concreto que regula la condena en costas, esto es, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.
En aplicación a lo descrito considera que hay lugar a condenar en costas al recurrente, en tanto se declaró infundado el recurso. 4. Agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, sobre el particular el despacho omitió constatar si se habían generado o no. 5.
El señor Elicio Charry Devia, fue la parte demandante dentro del proceso ordinario que culminó con las providencias objeto de recurso extraordinario y, por ende, en atención a su interés en las resultas del proceso, actuó a través de apoderado quien, además, intervino en la actuación procesal al interponer recursos tendientes a la defensa de los intereses y de un fallo judicial que estaba conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 enlistó las decisiones proferidas por el ponente contra las cuales procede recurso de súplica así: «1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […]» 7. Por su parte, en numeral 1 de artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos ordinarios no proceden contra las sentencias proferidas en el curso de la única instancia, supuesto que se adecua a la providencia suplicada. 8.
Bajo las anteriores referencias normativas, los recursos de reposición y súplica son improcedentes por disposición legal. Por su parte el recurso de súplica es una herramienta procesal que permite impugnar únicamente los autos enlistados el ya referido artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 y comoquiera que esta proscrita Radicación: 11001-03-25-000-2019-00806-00 (5919-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la apelación contra sentencias proferidas en el curso de la única instancia corresponde rechazar los recursos intentados por improcedentes, teniendo en cuenta que la providencia impugnada es una sentencia de única instancia dictada en el curso del trámite de un recurso extraordinario de revisión. 9.
En mérito de lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 1 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró infundada la acción de revisión y no se condenó en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio identificado con cédula de ciudadanía 7.711.1182 y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la sustitución de poder allegada al plenario y de conformidad con el poder general conferido a Jorge Iván Palacio Palacio, mediante escritura pública 1957 del 16 de septiembre de 2024.
Tercero: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 certificado No. 20250805-1545343