Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03994-00 Demandante: GRICELDA CARDOZO BRIÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Gricelda Cardozo Briñez, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 25 de julio de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de 2 de noviembre de 2022, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá, la cual se identificó con el radicado 15001-33-33-010-2022-00056-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente rad. No. 150013333010202200056-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).1 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Gricelda Cardozo Briñez labora como docente en el departamento de Boyacá, con posterioridad al año 1990, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.2.
El 28 de julio de 2021, solicitó al referido fondo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2020, petición que le fue negada con respuesta del 26 de agosto de 2021, emanada de la Secretaría de Educación de Boyacá. 1.3.3.
En atención a la anterior situación, por intermedio de apoderado judicial, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como peticiones de condena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3.4.
Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, bajo el radicado 15001-33-33-010- 2022-00056-00, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de noviembre de 2022, negó las pretensiones deprecadas, al considerar que no se cumplían los supuestos de hecho previstos en el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para la configuración de la penalidad por el giro tardío de las cesantías anualizadas de la demandante, en atención a la inexistencia de una consignación por parte del empleador, por dicho concepto, en una cuenta individual del docente, en el fondo elegido por este, pues, conforme al régimen especial que los cobija, el rubro de cesantías se descuenta de los recursos del Sistema General de Participación, lo cual se encuadraba en el concepto de unidad de caja. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.
Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, iteró los argumentos de la demanda e hizo hincapié en que no solo la ley sino la abundante jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han avalado la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos. 1.3.6.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 26 de mayo de 2023, confirmó la providencia recurrida, para lo cual indicó que en atención al principio de inescindibilidad normativa, no es posible la aplicación por analogía o favorabilidad del numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, sumado a que en dicho régimen las cesantías se consignan en la cuenta individual del trabajador y en el fondo administrador escogido por este, mientras que, como en el presente caso, la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fondo de naturaleza común, regulado por el principio de unidad de caja, conforme a la Ley 91 de 1989, la cual además no contempla un plazo para la consignación anual de las cesantías. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse ampliamente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales alegó que se cumplían con todos los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, en especial, hizo énfasis en el de la relevancia constitucional, para lo cual citó in extenso los fallos de tutela del 23 de marzo y 17 de abril de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un asunto similar, lo encontró acreditado y estudió de fondo la solicitud de amparo.
Enseguida, hizo referencia a varios pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza y fin del auxilio de cesantías2 y posteriormente se refirió a la aplicación del régimen anualizado de éstas a los docentes vinculados después de 1990 y 1996, así como al derecho a la sanción moratoria por su pago tardío. Indicó que, los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías «así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos».
Manifestó que se desconocieron las reglas fijadas por la sentencia SU-098 del 17 de octubre 2018, pues, en su sentir, a partir de dicha providencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado reiteradamente que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en particular, las referidas a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales. 2 Al respecto transcribió in extenso las sentencias C-432 y C-171 de 2020 de la Corte Constitucional.
Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la providencia cuestionada, la tutelante le endilgó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, el primero por la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el segundo por desatención del artículo 53 Superior, referido a la interpretación de la situación más favorable para el trabajador y, el último por ignorar las sentencias3 sobre este tema de la Sección Segunda del Consejo de Estado4.
Señaló que, de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y, con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución;
(ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen 3 Identificó varios fallos dictados por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de los años 2019 a 2022, así: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 06.08.20.
M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 08001-23-33-000-2013-00666-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 24.01.19. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 76001-23- 31-000-2009-00867-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29.07.19. M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Exp. 11001-03-15- 000-2018-03499-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 02.12.19. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 08001-23-33-000-2014-00173-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10.06.20. M.P. Sandra Lisset Ibarra.
Exp. 08001-23- 33-000-2014-00208-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.10.20. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 08001-23-33-000-2014-00254-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.10.20. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 08001-23-33-000-2014-00132-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 17.06.21. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 08001-23-31-000-2014-00815-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17.06.21. M.P. César Palomino Cortés. Exp. 08001-23-31-000-2015-00331-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 04.11.21.
M.P. William Hernández Gómez. Exp. 19001-23-33-000-2015-00445-02. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25.11.21. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 08001-23- 33-000-2014-01127-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25.11.21. M.P. William Hernández Gómez.
Exp. 40001-23-40-000-2017-00134-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11.11.21. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 080001-23-40-000-2015-90008-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11.11.21. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 080001-23-40-000-2014-90022-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 20.01.22. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 080001-23-33-000-2017-00931-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 03.03.22. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 080001-23-33-000-2015-00075-01-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 28.04.22. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Exp. 76001-23-33-000-2013-00756-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 09.05.22. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 080001-23-40-000-2017-00795-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 19.05.22. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 47001-23-33-000-2019-00359-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 01.07.22. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 47001-23-33-000-2019-00376-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.08.22.
M.P. César Palomino Cortés. Exp. 08001-23-33- 000-2015-00509-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.09.22. M.P. César Palomino Cortés. Exp. 08001-23-33-000-2015-90124-01. 4 La parte actora en la mayor parte del escrito se refirió al régimen anualizado de las cesantías, para lo cual en acápites extensos se refirió a los antecedentes históricos sobre la obligación del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías causadas de los docentes vinculados antes y después del 1.° de enero de 1990 y la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al estudio de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996.
Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento «y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 27 de julio de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
Finalmente, reconoció al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado judicial de la tutelante, de conformidad con el poder allegado electrónicamente al expediente. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja5 La titular del referido despacho judicial presentó informe en el que, después de referirse a las actuaciones realizadas en el proceso ordinario donde se dictaron las providencias censuradas, así como de transcribir las consideraciones expuestas por el ad quem en su sentencia, solicitó que se declarara improcedente la tutela comoquiera que contrario a lo alegado por la accionante, no se le vulneró ningún derecho fundamental, en tanto la decisión de negar las pretensiones tuvo sustento jurisprudencial, legal y reglamentario, así como en el acervo probatorio recaudado.
Por último, adujo aportar la copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, donde funge como demandante la señora Gricelda Cardozo Briñez, identificado con el radicado 15001-33-33-010-2022-00056-00/01. 5 Con mensaje de datos del 2 de agosto de 2023. Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Fiduciaria La Previsora S.A.6 La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental de la accionante. Además, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Departamento de Boyacá Por medio de escrito enviado el 3 de agosto de la presente anualidad, se pronunció la referida entidad territorial en el sentido de solicitar la desestimación de las pretensiones de amparo, por cuanto no hubo trasgresión alguna a las prerrogativas superiores de la tutelante con la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. Así, advirtió que el ad quem del proceso ordinario en uso de los criterios de transparencia y suficiencia se apartó de las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta, además, que no existe posición unificada del órgano de cierre sobre la materia, luego, en su sentir, el mecanismo constitucional no era el escenario para el reconocimiento de derechos sobre los cuales existirían vacíos legales e interpretativos. 1.6.4.
Tribunal Administrativo de Boyacá7 El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela. En ese orden, indicó que el mecanismo de protección carecía de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido era crear una tercera instancia, sumado a que el asunto tenia un contenido netamente económico, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la SU-573 de 2019, al estudiar un caso similar.
Asimismo, advirtió que no obstante lo anterior, no se había conculcado ningún derecho fundamental de la actora, por cuanto en la sentencia acusada se expusieron con suficiencia las razones por la cuales se consideró que la demandante no era beneficiaria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ello en ejercicio del principio de autonomía judicial. 1.6.5.
En correo enviado el 9 de agosto de la presente anualidad el apoderado de la tutelante se pronunció sobre los informes allegados, en el sentido de advertir la procedencia de la solicitud de amparo en el presente caso, en atención a la voluminosa y reiterada jurisprudencia de las altas cortes, sobre el derecho que les asiste a los docentes del pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías. 6 Quien manifestó actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Correo de 4 de agosto de 2023.
Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Gricelda Cardozo Briñez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la colegiatura la negará comoquiera que la presencia de la mentada entidad en esta acción constitucional, quien intervino como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es, en estricto sentido, en calidad de tercero con interés y no como parte accionada, ya que dicho fondo hizo parte del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida, como parte demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia de 2 de noviembre de 2022, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional12.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201913, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional14.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (Énfasis de la Sala) En la solicitud que ocupa a esta colegiatura, la señora Gricelda Cardozo Briñez busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental. 14 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».
Demandante: Gricelda Cardozo Briñez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03994-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de amparo en estudio resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gricelda Cardozo Briñez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.