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11001031500020230554300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 8831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Antonio Perez Eslava·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por la consejera María Adriana Marín en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y otros, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, los cuales considera vulnerados por la presunta omisión de las autoridades de dar respuesta de fondo, y tramitar las diferentes denuncias y reclamaciones judiciales que ha presentado, con ocasión a una serie de hechos delictivos de los cuales afirma ser víctima. 2.- Por reparto, el conocimiento de tal asunto en primera instancia se le asignó al despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, quien mediante auto del 3 de octubre de 2023 dispuso su admisión. 3.- Finalizado el periodo constitucional de la mencionada consejera, se designó como encargado del despacho al consejero Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó2 estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual indicó lo siguiente: <<En el caso sub examine, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira -entre otras autoridades-, por “archivar la demanda” de reparación directa identificada con el radicado No. 440012340000201200015 00.

Ocurre que esta actuación de tutela, se controvierten, de manera indiscriminada, las actuaciones y decisiones adoptadas en el referido proceso ordinario y ocurre que, en mi calidad de magistrado titular de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferí en ese proceso la decisión del 27 de mayo de 2022, mediante la 1 Invocó los artículos 23, 13 - 1, 29, 228, 229, 330, 95 y 86 constitucionales, así como la Ley 1755 de 2015. 2 Dicha manifestación fue realizada el 15 de noviembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 cual se rechazó la solicitud de “nulidad de todo lo actuado” presentada por el señor Pérez Eslava.>> 4.- Esa manifestación la hizo ante la consejera María Adriana Marín, quien a su vez manifestó3 estar impedida en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó lo siguiente: <<(…) se consultó el nombre del demandante en la base de datos del Despacho y se pudo establecer que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava formuló denuncia en mi contra ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes4, circunstancia que también me obliga a manifestar impedimento para conocer de la solicitud de amparo de la referencia (…)>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 5.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 395 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado el numeral 4 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 6.- Frente a dicha disposición, la Corte Constitucional en auto A-333 de 2021 precisó: <<12.

La consagración de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión. 13. Sobre el particular, la Corte en el Auto 585 de 2017, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso.

En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad>>. 3 Dicha manifestación fue realizada el 06 de diciembre de 2023, e ingresó al despacho el 13 de diciembre de 2023. 4 Expediente con radicado 5538.

Representante investigador Jorge Alejandro Campo Giraldo. 5 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 7.- El texto de la causal, así como la lectura que de la misma han hecho la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia6, cuyo criterio es relevante como intérprete del CPP, permiten advertir que con la misma lo que se procura evitar es que el operador judicial tenga un concepto previo sobre el caso, ya sea por su actuación profesional como apoderado o por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el mismo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que esas situaciones pueden representar una predisposición o juicio anticipado del asunto, que afecte la imparcialidad requerida. 8.- En el presente asunto, la consejera María Adriana Marín estima que esa causal se configura en la medida que el accionante presentó una denuncia en su contra, que cursa en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. 9.- De acuerdo con lo expuesto sobre el alcance de la causal invocada, se considera que no se cumplen los presupuestos fácticos para declarar configurada la misma, pues la presentación de una denuncia por parte del accionante no determina que la consejera Marín haya emitido un concepto previo sobre el asunto objeto de discusión en esta acción de tutela, o que pueda tener una predisposición sobre el juicio que deba hacerse del mismo. 10.- El despacho entiende que al invocar esta causal se pretende poner de presente que la magistrada funge como contraparte del accionante en la actuación que se deriva de la denuncia, no obstante como ya se indicó la causal de impedimento más allá de procurar evitar una situación objetiva como la coincidencia en un proceso, se orienta a salvar la imparcialidad del juez procurando que no haya emitido un concepto profesional sobre el asunto que se pone a su consideración. 11.- Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que en los procesos penales y disciplinarios el denunciante, antes que fungir como contraparte del denunciado, lo que hace es poner en conocimiento de la autoridad unas situaciones que considera censurables penal o disciplinariamente, a efectos de que el Estado ejerza el ius puniendi contra esa persona.

De manera que, la controversia realmente ubica como contrapartes al Estado y al denunciado, sin perjuicio de la intervención que pueda tener el denunciante como eventual víctima. 12.- Por supuesto, no se desconoce que el hecho de que una de las partes presente una denuncia previa contra el juez que conoce su caso, puede llevar en algunos casos a considerar que la imparcialidad de este último se puede ver afectada.

Sin embargo, para ese tipo de situaciones se ha contemplado la causal 11 del artículo 56 CPP, que supedita la configuración del impedimento a que el proceso que se deriva de la denuncia haya superado la etapa de formulación de cargos. Ello lo hace en los siguientes términos: 6 Al respecto, ver entre otras la providencia del 11 de febrero de 2014, AP478-2014 (Radicación: 36784), M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; en la cual se hace una disertación tendiente a establecer si la condición de apoderado de una de las partes ha de predicarse con respecto al asunto en discusión o puede referirse a cualquier otro proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 4 << 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.>> 13.- En el presente caso no se precisa el estado del proceso que derivó de la denuncia, y en ese sentido no se tienen elementos para establecer si se han formulado cargos o no. 14.- De acuerdo con ello se estima que la interposición de una denuncia por parte del accionante contra la consejera Marín, no da lugar a declarar configurada la causal 4 de impedimento que fue invocada, y tampoco la causal 11 que analizó el despacho, a efectos de adelantar un estudio integral de la situación planteada por la mencionada magistrada. 15.- Así, los elementos de juicio puestos a consideración no dan cuenta de que esté comprometida la imparcialidad requerida por parte de la consejera María Adriana Marín para decidir la presente acción de tutela. 16.- Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado. 17.- El despacho se abstiene de pronunciarse sobre el impedimento presentado por el concejero Nicolás Yepes Corrales, pues el conocimiento del mismo corresponde a la concejera María Adriana Marín, que no resolvió sobre aquel justamente por considerar que también estaba impedida.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, devolver el proceso al Despacho de la consejera María Adriana Marín para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.