CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00147-00 Solicitante: HERMINDA GUTIÉRREZ TORRES Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Herminda Gutiérrez Torres, Luis Enrique Barrero Polanco y Karla Lorena Polanco contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó una solicitud de actualización del crédito reclamado en un proceso ejecutivo, que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con ocasión de una sentencia de condena.
También se reprocha el auto que negó el recurso de reposición. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 12 de enero de 2022, Herminda Gutiérrez Torres, Luis Enrique Barrero Polanco y Karla Lorena Polanco, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá para que se infirmara el auto del 26 de julio de 2021, que rechazó una solicitud de actualización del crédito reclamado en un proceso ejecutivo que interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de una sentencia de condena.
También reprocharon la providencia del 16 de noviembre de 2021, que desestimó el recurso de reposición interpuesto. Adujeron que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el criterio jurisprudencial de la Corporación sobre la procedencia de la actualización de la liquidación, ya que se generaron intereses de mora que no han sido liquidados, en la medida que no se ha cancelado la obligación por parte de la entidad ejecutada.
El 19 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Caquetá aportó copia digital del expediente ordinario y guardo silencio respecto de la solicitud. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los autos que rechazaron una solicitud de actualización de crédito en un proceso ejecutivo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas no dieron trámite a la solicitud de actualización del crédito, pues no se ajusta a los supuestos previstos en los artículos 446, 447 y 461 CGP, normas procesales de orden público y de estricto cumplimiento. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Herminda Gutiérrez Torres, Luis Enrique Barrero Polanco y Karla Lorena Polanco contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].