CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
ES PROCEDENTE CUMPLIR EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1o. de julio de 20221, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 25 de octubre de 2021 por medio de la cual fue inadmitida.
I-.
ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al Despacho el 16 de febrero de 2024. 2 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 42543 de 29 de julio de 2020, “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de la protección de la competencia”; y 69306 de 29 de octubre de 2020, “por la cual se deciden unos recursos de reposición”; expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que no está obligada a pagar la multa de $ 1.404.518.115 impuesta a través de los actos administrativos demandados. El Tribunal, mediante auto de 25 de octubre de 2021, inadmitió la demanda y ordenó a la actora aportar prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020.
La actora, mediante escrito de 20 de enero de 2022, manifestó subsanar la demanda en el sentido de allegar constancia del envío de la demanda y sus anexos a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 1o. de julio de 2022, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 25 de octubre de 2021, por medio de la cual inadmitió la demanda.
Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de aportar la constancia de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que dicho requisito solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.
Señaló que debía rechazarse la demanda, por cuanto de la revisión del escrito de subsanación se desprendía que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 20 de enero de 2022, esto es, con posterioridad a la radicación ante el Tribunal correspondiente, que lo fue el 18 de diciembre de 2020.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 1o. de julio de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Afirmó que en el caso concreto no era aplicable lo establecido en el 6° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 sino lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que la demanda fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el hecho de que no hubiera enviado a la parte demandada a través de correo electrónico copia de la demanda y sus anexos cuando fue radicada, no significaba que no pudiera subsanar ese defecto en el término concedido en el auto inadmisorio.
Señaló que el incumplimiento de la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA no tenía como consecuencia procesal el rechazo de la demanda sino su inadmisión, por lo que es dable cumplir con ella en el término para subsanar la demanda, conforme con el criterio pacífico de las demás secciones del Tribunal. Explicó que comoquiera que durante el término para subsanar la demanda acreditó ante el TRIBUNAL la remisión del correo electrónico a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el que adjuntó copia de la demanda y sus anexos y del escrito de subsanación, no había lugar a su rechazo.
Afirmó que, en gracia de discusión, tampoco había lugar a rechazar la demanda habida cuenta que con su radicación presentó solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos demandados, la cual corresponde a una medida cautelar previa que lo exime de enviar la demanda y sus 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos a las partes en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Manifestó que contrario a lo afirmado por el Tribunal tampoco tenía la carga procesal de enviar la demanda y sus anexos al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA solo dispone tal obligación respecto de la parte demandada. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 30 de enero de 2024, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto por la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente asunto, mediante la providencia 1o. de julio de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de 25 de octubre de 2021, pues el requisito establecido en el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, solo podía tenerse como cumplido si se acreditaba que el correo electrónico se había remitido a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de forma simultánea a la radicación de la demanda y no con posterioridad, como sucedió en este caso.
Por su parte, la recurrente sostuvo que en el caso concreto era aplicable lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; que la demanda sí fue corregida de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, dado que en el término concedido para el efecto remitió por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos y de la subsanación de la misma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con lo cual acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, reiterado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; y que, en gracia de discusión, tampoco había lugar a rechazar la demanda habida cuenta que dicho requisito no le era exigible en el caso concreto por haber solicitado la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los actos demandados, además de no tener la obligación legal de remitir correo alguno al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en esta etapa del proceso.
Al respecto, sea lo primero advertir que, conforme consta en el expediente, la demanda de la referencia fue radicada el 24 de febrero de 2021, mientras que la Ley 2080 de 20215 entró en vigencia, salvo en lo que tiene que ver con normas de distribución de competencia, el 25 de enero de ese año6, circunstancia de la cual se desprende que la disposición aplicable al caso bajo examen es la prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y no el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 como afirmó el Tribunal en el proveído apelado. 5 “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. 6 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial núm. 51.568 de 25 de enero de 2021. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son: i) determinar si se tiene por corregida la demanda, conforme a la exigencia establecida en numeral 8 del artículo 162 del CPACA, cuando la parte actora acredita la remisión del correo electrónico allí ordenado durante el término concedido para la subsanación o si dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda; y ii) en el evento de que se establezca que dicho requisito solo puede tenerse por cumplido si se acredita el envío del mensaje de datos de forma simultánea a la radicación de la demanda, se entrará a verificar si la parte actora debía o no cumplir con la carga prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, toda vez que con la demanda presentó solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
Sobre el particular, cabe señalar que el primer problema jurídico planteado ya fue resuelto por esta Sección en un caso idéntico, en el que se explicó que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de la demanda y sus anexos a la parte 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, establecido inicialmente en el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y reiterado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, debe tenerse por cumplido, incluso, si dicho envío se realiza durante el término de subsanación en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, la Sala sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda […]”7.
Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.
Siendo ello así y una vez revisado el expediente, se advierte que en el memorial allegado al TRIBUNAL el 20 de enero de 2022, esto es, dentro del término concedido para subsanar la demanda, la actora acreditó el envío del correo electrónico contentivo de la demanda y sus anexos y de la propia subsanación a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como consta en el archivo núm. 88, visible en el índice 2 del expediente digital, que se transcribe a continuación: “[…] 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora sí corrigió la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, razón por la que se revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer, previa verificación de los demás requisitos legales, sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: - REVOCAR el auto de 1o. de julio de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación al cumplimiento de 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00184-01 Actor: JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.